REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-434
En fecha 14 de agosto de 1991, la abogada Marieva Briceño Negretti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.485, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CELESTINO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.559, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº 001237 de fecha 01 de agosto de 1991 y la Resolución Nº 001237 de fecha 08 de agosto de 1991, mediante el cual procedió a imponer sanción de multa por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.000,00), a la empresa “SOLTUCA” y ordenó el cierre de la empresa.
En fecha 14 de agosto de 1991, ese Juzgado Superior Primero admitió la presente causa y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 10 de octubre de 1991, el Juzgado antes mencionado acordó agregar a los autos el cartel consignado por la parte recurrente en fecha 09 de octubre de 1991.
En fecha 24 de octubre de 1991, el referido Juzgado declaró con lugar el recurso de amparo cautelar interpuesto por la parte actora y en consecuencia suspendió los efectos de la Resolución impugnada durante la tramitación del proceso y ordenó la apertura del inmueble cerrado.
En fecha 02 de noviembre de 1991, ese Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y desestimó el escrito presentado por la ciudadana Carmen Aida Zuloaga de Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-387.790, debidamente asistida por el abogado Rafael Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.240, en su carácter de tercero interesado, por cuanto no fue presentado en su debida oportunidad.
En fecha 04 de diciembre de 1991, el citado Juzgado fijó el lapso para que tuviera lugar el comienzo de la relación en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de marzo de 1992, comenzó la relación de la presente causa y el Juzgado Superior antes mencionado fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 10 de marzo de 1992, el referido Juzgado Superior acordó agregar a los autos el escrito de informe fiscal consignado en fecha 06 de marzo de 1992.
En fecha 23 de marzo de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de informes, en la cual consignó escrito de informe constante de veinticuatro (24) folios útiles.
En fecha 25 de mayo de 1992, el Juzgado antes mencionado prorrogó por treinta (30) días continuos el término de la relación de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 1992, el referido Juzgado Superior dijo “VISTOS” en la presente causa.
Posteriormente la referida causa fue remitida a este Juzgado, previa redistribución especial de causas realizadas en fecha 18 de abril de 2008, siendo recibida por este Tribunal el 21 de abril de 2008.
En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada Sol E. Gámez Morales, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2010, se ordenó notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, dejó sin efecto la notificación ordenada en la referida sentencia y ordenó librarla nuevamente.
En fecha 06 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior ordenó librar oficios de notificación a la parte demandada, a los fines de notificarle de la sentencia antes mencionada.
En fecha 04 de febrero de 2014, este Juzgado Superior ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de su fijación en las puerta del Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue infructuosa su notificación personal.
En fecha 27 de marzo de 2014, mediante nota del Alguacil de este Tribunal dejó constancia que retiró de la cartelera de este Despacho la boleta de notificación dirigida a la parte actora.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Marieva Briceño Negretti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.485, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CELESTINO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.559, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº 001237 de fecha 01 de agosto de 1991 y la Resolución Nº 001237 de fecha 08 de agosto de 1991 mediante el cual procedió a imponer sanción de multa por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.000,00), a la empresa “SOLTUCA” y ordenó el cierre de la empresa.
En tal sentido, de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso en fecha 14 de agosto de 1991, siendo admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II. De la Pérdida del Interés
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
• En fecha 13 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente demanda a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
• En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
• En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la parte actora de la referida sentencia, la cual fue fijada en la cartelera de este Despacho Judicial en fecha 19 de febrero de 2014.
• En fecha 27 de abril de 2014, se entendió por notificada la parte actora del contenido del auto de fecha 30 de noviembre de 2012, así como de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 25 de junio de 1992, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos” en la presente demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintidós (22) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2014, fijó cartel de notificación a las puertas del Tribunal dirigido a la parte demandante del contenido del auto de fecha 30 de noviembre de 2012 y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de octubre de 2013, en virtud de haber sido infructuosa la notificación en su domicilio procesal (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y en fecha 27 de marzo de 2014, se retiró la boleta a las puertas del Tribunal, entendiéndose por notificada a la parte demandante en fecha 27 de abril de 2014, sin que hasta la fecha haya realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la demandante para mantener en curso el presente juicio.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Marieva Briceño Negretti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.485, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CELESTINO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.559 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº 001237 de fecha 01 de agosto de 1991 y la Resolución Nº 001237 de fecha 08 de agosto de 1991 mediante el cual procedió a imponer sanción de multa por la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.000,00), a la empresa “SOLTUCA” y ordenó el cierre de la empresa.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del referido municipio, así como a la parte demandante mediante boleta de notificación a las puertas del Tribunal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA. V.
Exp. Nro. 2008-434/GLB/CV/ajvc
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