REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2227
En fecha 17 de junio de 2014, la ciudadana EMMA ROSA TROYA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.596, debidamente asistida por la abogada Yesika Eumelia Sojo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.322, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, en el cual la Contralora Interventora de Guaicaipuro, resolvió removerla del Cargo de Directora de Recursos Humanos adscrita a la referida Contraloría.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedando signada con el número 2014-2227.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló que en fecha 16 de mayo de 1998 ingresó a prestar servicios en la Administración Pública adscrita al Ministerio de Hacienda para esa época, en el cargo de Secretaria III, número de “RAC” 1564 Código Clase 24.313 Grado 5, de la Contraloría Interna de ese organismo, siendo ascendida en fecha 16 de mayo de 1999 al cargo de Secretaria Ejecutivo I, número de “RAC” 1547 Código Clase 24.341 Grado 7; luego, después de una reorganización de cargos éste quedó como Bachiller II, número de “RAC” 1547 Código Clase B2.1 Grado 2, cargo que ejerció hasta el 27 de mayo de 2009.
Que en fecha 01 de junio de 2009, la Fiscal General de la República la designó como Abogado Adjunto I, Código Clase 50117 Grado 3P adscrita a la Fiscalia Centésima Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 26 de febrero de 2014, fue publicada en el “Diario Vea” Resolución Nº 009-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana Griselda del Carmen Pernalete, en su carácter de Interventora del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió remover a su representada del cargo de Directora de Recursos Humanos de ese Órgano de Control Fiscal.
Denunció que fue notificada mediante una primera y única Resolución de remoción con la finalidad de su retiro, sin antes considerar su condición de funcionaria de carrera violentando lo establecido en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.
Manifestó que la Contralora Interventora vulneró el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto inobservó el procedimiento legalmente establecido para la remoción y retiro de los funcionarios de carrera, que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción.
Adujo que la condición de “Interventora” no se encuentra prevista en ninguna de las normas sobre las cuales fundamentó se decisión la Contralora Interventora del municipio Bolivariano de Guaicaipuro, así como tampoco tiene expresamente atribuida la facultad de administrar el recurso humano del Órgano de Control Intervenido.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual la Contralora Interventora de Guaicaipuro, resolvió remover del cargo que desempeñaba como Directora de Recursos Humanos, adscrita a la Contraloría municipal de Guaicaipuro, por estar viciado de nulidad absoluta por la incompetencia del funcionario que dictó el acto y por la extralimitación de funciones del mismo, en consecuencia, se declare con lugar la presente querella funcionarial.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMMA ROSA TROYA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.596, debidamente asistida por la abogada Yesika Eumelia Sojo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.322, contra la CONTRALORÍA MUNICPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Contraloría Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde y al Contralor Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMMA ROSA TROYA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.596, debidamente asistida por la abogada Yesika Eumelia Sojo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.322, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Alcalde y al Contralor Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2227/GLB/CV/ajvc
|