REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2145
En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano DARWIN ALEXIS HIDALGO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.129, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 083-10-2013 de fecha 22 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al hoy querellante.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de enero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 22 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2145.
En fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 03 de abril de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Luego de ello, en fecha 14 de abril de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.
En fecha 18 de junio de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Luego de una larga exposición de los hechos en que fundamenta su pretensión, indica que el organismo querellado violó su derecho a evacuar las pruebas promovidas, menoscabando así su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Sostiene que no fueron comprobadas debidamente las causales que se le imputaron, pues la Administración no verificó más allá de la duda razonable los supuestos hechos cometidos por él.
Manifiesta que existe insuficiencia total de pruebas para aplicársele la sanción de destitución, tomando en cuenta además que no fue valorado su escrito de descargos, menoscabándose así el principio de proporcionalidad.
Advierte también que se violó su derecho a la igualdad y no discriminación, pues a su decir, más culpa tenía Héctor Pacheco, quien no fue destituido y sin embargo era el único portador del radio, quien lo abandonó durante el procedimiento, se quedó dirigiendo el tránsito, no radió que había sido detenido un motorizado ni hizo del conocimiento del superior jerárquico el hecho.
Alega que su actuación estuvo conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pues a su decir, la Guardia Nacional Bolivariana solicitó la entrega del procedimiento y así lo hizo, no siendo él quien llenó la planilla de decomiso de la cual falsamente se le imputa la autoría, incurriendo así el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia, sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado junto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y el reconocimiento de bonos, aumentos salariales, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales, aguinaldos, fideicomiso así como otros conceptos que hubieren sido cancelados de no ser haberse dictado el acto objeto de nulidad.
Asimismo, solicita la desincorporación de su destitución, de los archivos del “Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, cada uno de los alegatos formulados por la parte actora.
Sostiene que el acto administrativo recurrido fue debidamente sustentado y ejecutado en sede administrativa conforme al contenido de las normas procedimentales aplicables, ajustado a la norma Constitucional, pues le fueron permitidos al querellante todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa.
Indica que el acto administrativo impugnado en modo alguno constituye una desviación de poder producto de la mala intención de la Administración, ya que solo fueron contempladas las condiciones de hecho y de derecho de la actuación del querellante.
Señala que le fueron respetados todos los derechos al hoy querellante, incluyendo el derecho a la presunción de inocencia, pues la presente averiguación se fundamentó en los hechos producto de la denuncia hecha en contra de él.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 083-10-2013 de fecha 22 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, por cuanto, a su decir, se vulneró su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y no discriminación, al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, a la vez que el mismo incurrió en falso supuesto.
En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
1.- Del derecho a la defensa y al debido proceso
Denuncia el querellante la violación de los referidos derechos por cuanto:
1.- No se le permitió evacuar las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo.
2.- Al no permitírsele evacuar las pruebas promovidas, no se le permitió desvirtuar los hechos que se le imputaron, incurriendo así el organismo querellado en una violación a su presunción de inocencia.
Ahora bien, al respecto indica la parte querellada que el acto administrativo recurrido fue debidamente sustentado y ejecutado en sede administrativa conforme al contenido de las normas procedimentales aplicables, ajustado a la norma Constitucional, pues le fueron permitidos al querellante todos los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa.
En atención al planteamiento anterior, visto que la parte querellante denuncia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso sobre la base de dos supuestos diferentes, es menester precisar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
En tal sentido, se observa:
1.1.- En cuanto a la falta de oportunidad para evacuar las pruebas promovidas en el procedimiento de destitución:
En este orden, conviene precisar que la oportunidad que tenga el administrado a los fines de evacuar los medios probatorios que considere pertinentes dentro del procedimiento administrativo forma parte de las garantías mínimas que deben ser respetadas dentro de cualquier procedimiento y mas aún los de corte ablatorio. Así, debe indicar esta sentenciadora que al no fijarse la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por el investigado dentro del procedimiento disciplinario, se estaría menoscabando la oportunidad que éste tiene para contradecir los hechos por los cuales se le investiga, así como otros derechos contenidos dentro del sistema probatorio, fundamentales dentro de un proceso ajustado a la legalidad.
En este sentido, a fin de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado en virtud del quebrantamiento de la oportunidad para evacuar los medios probatorios promovidos por el querellante, debe indicarse, en relación al expediente disciplinario, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) lo siguiente:
-Corre inserto al folio 92 del expediente disciplinario, auto de fecha 27 de septiembre de 2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se dejó sentado, por cuanto se encontraba vencido el lapso para consignar el escrito de descargo, se acordó la apertura del lapso de 5 días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes por parte del funcionario investigado, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 numeral 6º de la Resolución número 333 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.824 de fecha 20 de diciembre de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
-Cursa a los folios 93 al 95 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas del ciudadano Darwin Hidalgo consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual promovió las pruebas de informes, de exhibición así como de grafotécnia.
-Consta al folio 97 del expediente disciplinario, auto de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario investigado presentó el último día del lapso procesal su escrito de promoción de pruebas donde solicitó diversas diligencias para ser evacuadas, las cuales según se desprende del mismo auto, son de imposible cumplimiento en virtud del vencimiento del lapso en cuestión, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó remitir las actuaciones de la Averiguación disciplinaria seguida al funcionario Darwin Hidalgo a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, a los fines de que se dictara el correspondiente proyecto de recomendación
-Riela a los folios 99 al 102, opinión de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante la cual se recomendó la aplicación de la sanción de destitución del funcionario Darwin Hidalgo.
-Consta a los folios 114 y 115, acto administrativo Nº 083-10-2013 de fecha 22 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al hoy querellante.
De la revisión de las anteriores documentales se evidencia lo siguiente:
-Que una vez culminó el lapso otorgado al hoy querellante para consignar los descargos conforme al artículo 89 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración acordó abrir en fecha 27 de septiembre de 2013, el lapso para promover las respectivas pruebas –folio 92 del expediente disciplinario-.
-Que en fecha 30 de septiembre de 2013, siguiente día hábil, se inició del lapso probatorio.
-Que en fecha 03 de octubre de 2013, el hoy querellante consignó su escrito de promoción de pruebas –folios 93 al 95 del expediente disciplinario-.
-Que en fecha 04 de octubre de 2012, siendo el quinto día hábil otorgado por el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la promoción y evacuación de pruebas, la Administración dictó un auto declarando que el lapso probatorio había culminado en fecha 03 de octubre de 2013 –folio 97 del expediente disciplinario-.
Respecto a este particular debe precisarse, tal como se señaló en líneas arriba, el ciudadano Darwin Hidalgo promovió las pruebas de informes, exhibición y grafotécnia en fecha 03 de octubre de 2013, según consta del sello húmedo en señal de recibo por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial estampado en el encabezado del escrito de promoción contenido en el expediente disciplinario.
Siendo así, resulta claramente palpable que el querellante consignó su escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal para ello, antes de que se cumplieran los 5 días hábiles previstos en la Ley, por lo que la Administración al haber considerado de forma errónea que el hoy querellante había consignado el mismo el último día, negando así la evacuación de los medios probatorios allí señalados, incurrió en un menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso del investigado.
En cuanto a este hecho, debe señalarse, tal como fue verificado en párrafos anteriores, no resulta cierto que las pruebas del ciudadano Darwin Hidalgo fueron promovidas en el último día, por el contrario, la administración en tal caso debió al menos haber dictado mediante auto lo suficientemente razonado el pronunciamiento correspondiente respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, verificando si los mismos resultaban ilegales, impertinentes o inconducentes, o si en efecto los mismos resultaban admisibles, situación ésta que no puede pasar por alto este órgano decisor, por cuanto dicha negativa de la Administración resultaba relevante para el correcto desarrollo del hoy querellante del ejercicio de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que sus ordinales 1 y 2 establecen garantías muy claras respecto a la materia probatoria, la cual tiene aplicación en toda actuación judicial y administrativa.
Siguiendo este orden de ideas, debe traerse a colación un principio fundamental aplicable en todo procedimiento administrativo, referido a la flexibilidad y no preclusividad de las fases del procedimiento, el cual ha sido desarrollado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 1149 de fecha 17 de octubre de 2011 (caso Henry Eduardo Vegas Segovia contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)) el cual es del tenor siguiente:
“(…) Por su parte, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 859 de fecha 23 de julio de 2008, (caso: Maldifassi & CÍA, C.A., Vs. Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, esta Sala observa que si bien es cierto que tales documentos fueron consignados vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 64 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia no resta valor probatorio a dichos recaudos, ya que tratándose de un procedimiento de naturaleza administrativa, deben tenerse en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material…”.
Así, esta Corte debe dejar claro que las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad (…)
En tal sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes señalados, se evidencia que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva. (…)”. (Destacado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, tomando en consideración que en materia de procedimientos administrativos no opera el mismo formalismo imperante en los procesos judiciales, considera quien aquí decide que habiendo el hoy querellante promovido sus medios probatorios dentro del lapso legal para ello, la administración debió haberse pronunciado otorgándole la oportunidad necesaria para que los evacuara si los mismos resultaban admisibles.
Como corolario a lo anterior debe destacarse asimismo que dentro del procedimiento disciplinario la Administración obvió como parte de los principios probatorios, el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que las mismas dispongan de iguales oportunidades dentro del proceso para presentar o solicitar pruebas, así como para impugnar u oponerse a las pruebas del contrario, por cuanto al ciudadano Darwin Hidalgo no se le permitió la evacuación de los medios probatorios promovidos como parte de su defensa, tal como consta en el expediente disciplinario, donde puede verificarse que no se fijó la oportunidad correspondiente para ello.
Asimismo, se evidencia por parte de la Administración el quebrantamiento del principio de la libertad probatoria, que comprende que las partes puedan hacer uso de cualquiera de los medios probatorios siendo las únicas restricciones las de carácter legal, por cuanto al hoy querellante se le limitó en la actividad de presentar sus medios de prueba al haber la Administración omitido la evacuación de las pruebas de informes, exhibición y grafotécnia, y mas aún cuando las mismas nunca fueron admitidas, inadmitidas o negadas, por lo que no ingresaron al procedimiento como parte del ejercicio del derecho a la defensa del investigado.
En este sentido, una vez efectuado el análisis precedente y verificado el quebrantamiento de las formalidades probatorias dentro del procedimiento de destitución seguido al ciudadano Darwin Hidalgo, conlleva inexorablemente a quien decide concluir que se materializó una violación a los principios constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales, tal como se ha reiterado sucesivamente, constituyen pilares fundamentales dentro de los procedimientos administrativos de cualquier naturaleza.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, que ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esa Sala (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) en donde se indicó lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento o trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia”.
Por tal razón, conforme al criterio precedentemente señalado, la presente denuncia se declara procedente y en consecuencia, se anula el acto administrativo Nº 083-10-2013 de fecha 22 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al hoy querellante, conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En atención a lo anterior, esta sentenciadora ordena la reincorporación del hoy querellante en el cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre a uno de igual o superior jerarquía dentro de ese organismo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir planteada por la parte actora, precisa quien decide en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución Nº 083-10-2013 de fecha 22 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal ordena el pago de los sueldos no cancelados por el organismo querellado desde su ilegal destitución, esto es, desde el 29 de octubre de 2013 “exclusive”, según consta de notificación efectuada al hoy querellante cursante al folio 116 del expediente disciplinario, hasta la fecha de su efectiva reincorporación junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que correspondan al hoy querellante y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
A fin de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante de la desincorporación de su destitución de los archivos del “Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”, este Tribunal visto el precedente pronunciamiento, acuerda la misma por cuanto en si ello constituye un efecto derivado de la declaratoria de nulidad del acto objeto del presente recurso. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca de las demás denuncias planteadas. Así se declara.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano DARWIN ALEXIS HIDALGO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.424.129, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 083-10-2013 de fecha 22 de septiembre de 2013, notificado en fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al hoy querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, treinta (30) de junio de 2014, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.) post meridiem se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- 195.
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2014-2145/GLB
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