REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2592-14
En fecha 3 de junio de 2014, la ciudadana ELVYS NOHELIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.066.802, asistida por los abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Antón Bostjancic inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 45.129, respectivamente, consignaron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la ciudadana DAISY CRUZ LOPEZ VILLARROEL titular de la cédula de identidad Nro. 4.296.054 en su carácter de Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas.
Por distribución efectuada el 5 de junio de 2014, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.





I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte accionante fundamentó su amparo constitucional, argumentando lo siguiente:
Alegó, que en fecha 18 de marzo de 2013, comenzó a prestar servicios como adjunta a la Presidencia del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas y que el 29 de noviembre de 2013 notificó verbalmente a la ciudadana Daisy López, antes identificada, en su condición de superior inmediato, que se encontraba en estado de gravidez.
Sostuvo que el 7 y 10 de enero de 2014 la ciudadana Daisy López le solicitó que renunciara a su cargo y entragara las llaves de la Institución en la que cual laboraba “por lo que procedi a entregarlas”.
Expresó, que el día 13 de enero de 2014 realizó la denuncia respectiva en la Procuraduría del Trabajo del estado Vargas, la cual fue consignada en la Inspectoría del Trabajo del referido estado.
Arguyó, que “hasta la fecha mi jefa me acosa vía telefónica haciéndome llamar por el analista de personal para que yo llevara mi renuncia, de igual manera le ha manifestado al analista de personal que yo estoy embarazada y que no he renunciado, ante tal situación y obligada dejé de acudir a mi puesto de trabajo, siendo mi última quincena cobrada la del 15 de enero de 2014”.
Manifestó que se le violentaron los derechos constitucionales referentes al fuero maternal y al trabajo.
Finalmente, solicitó sea admitida la presente acción de y sea restablecida la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la ciudadana ELVYS NOHELIA FUENMAYOR RODRIGUEZ antes identificada, pretende el restablecimiento de una serie de derechos constitucionales presuntamente lesionados por la ciudadana DAISY CRUZ LOPEZ VILLAROEL en su carácter de Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas.
Ello así este Juzgado a los fines de verificar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional debe precisar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita siendo que el presente caso se refiere a una acción de amparo ejercida contra un Instituto Estadal con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y para ello observa que la no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además cumple con los requisitos de forma exigidos por el articulo 18 eiusdem; por tanto la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, este Tribunal ordena citar a la ciudadana DAISY CRUZ LOPEZ VILLAROEL en su carácter de Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia oral de amparo, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido un día hábil por concepto de término de la distancia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 7 del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas.
Igualmente se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS y al MINISTERIO PÚBLICO a fin que comparezcan ante este Tribunal a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar en la oportunidad antes señalada.


IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante solicitó medida cautelar innominada sin especificar el contenido de su pretensión, aunado a que no fundamentó ninguno de los requisitos establecidos en el parágrafo primero del articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil para el otorgamiento de dicha medida cautelar.
Por las razones antes indicadas resulta indefectible para este Tribunal Superior declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ELVYS NOHELIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.066.802, asistida por los abogados Claudia Valentina Mujica Añez y Antón Bostjancic inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 45.129, respectivamente.
2.- ADMITE la acción incoada en cuanto ha lugar en derecho.
3.- SE ORDENA citar a la ciudadana DAISY CRUZ LOPEZ VILLAROEL en su carácter de Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia oral de amparo, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido un día hábil por concepto de termino de la distancia.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte actora
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. Nº 2592-14