REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2026-12
El 2 de febrero de 2012, el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ SANQUIZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.866.478, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de intereses moratorios, “prestación de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas período 2010-2011, bono vacacional no disfrutado período 2010-2011, bono vacacional fraccionado y aguinaldos no cobrados pendientes”.
Por distribución efectuada el 2 de febrero de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 2 de febrero de 2012, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda y las notificaciones del Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Miranda del Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
El 25 de julio de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribual Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial, y se ordenaron las notificaciones del Presidente del Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Miranda, del Síndico Procurador del municipio Sucre del estado Miranda y del Alcalde del referido municipio.
En fecha 1 de noviembre de 2012, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del 2 de febrero de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio contestación a la presente querella.
Por auto del 14 de enero de 2013, se fijó la audiencia preliminar, la cual se declaró desierta el 18 del mismo mes y año.
El 23 de enero de 2013, se fijó audiencia definitiva, la cual se celebró el 30 de enero del mismo año, en el que se declaró desierto el acto.
El 13 de febrero de 2013, se dictó dispositivo del fallo mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal dictó sentencia Nro. 049-13 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. En esta misma fecha fueron libradas las notificaciones correspondientes.
El 17 de septiembre de 2013, este Tribunal suspendió la presente causa desde el día 13 de agosto de 2013, hasta el día 31 de marzo del 2014, ambas fechas inclusive, reanudándose la causa el día de despacho siguiente al 31 de marzo de 2014; ello con ocasión a lo solicitado por los abogados Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y por otra parte el abogado Hugo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.241, apoderado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de junio de 2014, los abogados Miguel Eduardo Romero, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; y el abogado Hugo Ferrer, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
El abogado de la parte querellante fundamentó su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 15 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de “Agente” y renunció en fecha 16 de noviembre de 2011, en funciones de “Oficial”, devengando un sueldo mensual de tres mil veinticinco bolívares (Bs. 3.025,00).
Indicó que hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios al Órgano querellado durante un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día.
Adujo que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, en cuanto a la determinación del sueldo como base de cálculo para la estimación de lo reclamado en el presente caso, se rigen por lo establecido en el artículo 146 de la “Ley Orgánica del Trabajo vigente” y su reglamento.
Alegó que la presente querella funcionarial se fundamenta en lo establecido en los artículos 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146, y 226 “de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”
Manifestó que el objeto de la presente querella funcionarial es el “cobro de prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales”, así como el pago de los intereses que dichos conceptos han generado como consecuencia de su prestación de servicios.
Estimó el monto de la demanda en la cantidad de once mil novecientos un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 11.901,42).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que en fecha 17 de junio de 2014, los abogados Miguel Eduardo Romero, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora; y el abogado Hugo Ferrer, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, celebraron transacción en los términos siguientes:
“(…) yo, Miguel Eduardo Romero, antes identificado, recibo del ente querellado el cheque número 25503208 del Banco Banesco, por un monto de Bolívares: once mil trescientos cuarenta y cuatro, 64 (sic) (Bs.11.344,64) De manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, antes identificado, con motivo del pago de prestaciones sociales y de los intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando fiel cumplimiento a lo contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente. No teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto el “Querellado” a mi representado”.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución de la transacción, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 255 -La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual produce entre las partes el efecto de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem), por tanto trae como consecuencia la terminación del proceso y la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 457 del 16 de abril de 2008, señaló:
“La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.”
Criterio éste que fue ratificado en sentencia Nro. 00761 del 26 de junio de 2012, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Aunado a lo antes expresado, debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del mencionado Código Adjetivo exige que el apoderado judicial debe tener facultad expresa para transigir, de lo contrario el juzgador no podría homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias Nros. 00763 del 31/6/2009 y 01555 del 23/11/2011).
En este orden de ideas, el legislador ha previsto diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría generar su nulidad. De acuerdo a lo expuesto, es necesario que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil Venezolano), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Al hilo de lo anterior, se observa que el abogado Miguel Eduardo Romero y el abogado Hugo Ferrer, antes identificados, tienen autorización previa de sus mandantes para transigir en la presente causa, tal como se evidencia de los instrumentos poder autenticados que corren insertos en el expediente judicial en los folios seis (6) y cincuenta y uno (51) del presente expediente judicial.
Por último, al resultar indubitable la legitimidad y capacidad procesal para transigir de los apoderados en juicio de la presente causa, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, este Tribunal declara homologada en los términos antes expresados la transacción celebrada por las partes el 17 de junio de 2014.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ SANQUIZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.866.478, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______-_____. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
AAGG/JR/kt
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