REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2425-13
En fecha 1° de agosto de 2013, la ciudadana JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, titular de la cédula de identidad Nro 10.516.344, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. INS-PRES-DP-023/2013, suscrito por le Presidente de INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE (INSETRA).
Por distribución efectuada el 1° agosto de 2013, le correspondió la causa a este tribunal, la cual fue recibida en fecha 7 de agosto de 2013 y en esa misma fecha se le dio entrada.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la presente causa y en consecuencia se ordenó citar al Síndico Procurador del municipio Libertador del Distrito Capital, así como notificar al Alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 26 septiembre de 2013, se ordenó certificar los fotostatos consignados por la parte actora a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
El 4 de noviembre de 2013, fueron consignadas a los autos la citación y las notificaciones, por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado Irak Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.875, consignó los antecedentes administrativos y personales de la querellante.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado Irak Márquez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, presentó escrito de contestación.
El 3 de diciembre de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2013. Asimismo una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2014, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2014. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 24 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia.
Realizando el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representado ingresó en el Instituto querellado, desde el 23 de abril de 2001, donde fue ascendiendo progresivamente hasta llegar al cargo de Oficial Agregado III del Servicio de Seguridad Especial.
Narró que en fecha 30 de julio de 2013, mientras realizaba un recorrido a pie en el sector brisas de panteón en compañía del Oficial Oscar Javier López Chanaga, divisaron a cuatro (4) ciudadanos en una actitud sospechosa, y al preguntarle el motivo por el que se encontraban en ese lugar uno de ellos contestó que era funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y que estaban esperando al ciudadano Francisco Muños Peña, que trabajaba como herrero en la obra de construcción, por lo que se trasladaron al lugar donde pernocta el mencionado ciudadano, quien les indicó que efectivamente lo buscaban a él y que eran sus amigos. Luego, cuando se dirigían nuevamente al lugar donde estaban esperando los amigos del ciudadano Francisco Muños Peña, estos al ver que venían en compañía del referido ciudadano procedieron a retirarse del lugar sin esperar que llagaran, por lo que trato de trasmitir la novedad pero en ese momento su radio se encontraba sin señal.
Sostuvo que luego de redactar su informe sobre los hechos acontecidos, por instrucciones de su superior jerárquico se trasládalo a la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte (INSETRA), a los fines de rendir declaración sobre los hechos ocurridos en un procedimiento policial del cual fue participe, sin informarle quien era el funcionario investigado en el procedimiento, una vez finalizado el interrogatorio se le informó que por orden de su superior directo debía hacer entrega de la credencial que la acreditaba como funcionaria activa del Cuerpo Policial, así como de su arma de reglamento.
Alegó que de los elementos probatorios de los hechos del acto de destitución “[n]o señalan por ninguna parte que la Oficial agregado Judith Xiomara Pacheco Lever, haya, hubiese o algo que se le parezca, haber practicado detención, privándolo de su libertad, haber agredió (sic) físicamente, haberle violentado sus derechos humanos a el (sic) ciudadano: Francisco Javier MUÑOZ PEÑA”.
Arguyó que el acto de destitución “No la señala de haber cometido las irregularidades por el (sic) cual se fundamento (sic) el Director de Asesoría Jurídica.”
Expresó que en el “Acta de sesión Segunda” no aparece la síntesis de los alegatos que explanaron en su escrito de descargos, por lo que - a su juicio - “es evidente que NO QUEDARON ESTABLECIDOS LOS TÉRMINOS DEL ACTO DISCIPLINARIO DE ACUERDO A LA PRETENSIÒN (sic) DEDUCIDA.”
Sostuvo que las pruebas que promovidas en la querellante en vía administrativa no fueron tomadas en cuenta, ni fue valorado su escrito de descargos “donde efectivamente se evidencia el cumplimiento apegado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 inciso 1° Constitucional, concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en esta (sic) caso se le cerceno y mancillo (sic) el Principio de las (sic) libertad de la (sic) Pruebas, por falta de aplicación.
Indicó que las pruebas aportadas por la querellante al procedimiento administrativo “No fueron evacuado (sic), Ni siquiera fueron mencionado en la Decisión del Concejo Disciplinario en su Acta de Sesión Segunda del 04 de junio 2013 cursante a el (sic) folio 196 vtos, estor No lo percibió dicho Consejo Disciplinario Ni el Director, que palmariamente se puede evidencia (sic) y que son los mismo (sic) vicios que afecta el Acto Administrativo, lo que existe el Vicio de Incongruencia Negativa visto que el fallo omite taxativamente el debido pronunciamiento sobre estas PROBANZAS de las pretensiones procesales del en la Controversia Disciplinaria”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que venía desempeñando u otro de igual u superior jerarquía, la cancelación de los salarios dejados de percibir, el beneficio de ticket de alimentación, así como la corrección monetaria de sobre el monto que arrojen los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Alegó que “No están configuradas la (sic) violaciones a la Ley denunciadas, en vista de que se procedió a notificar al querellante de referido procedimiento Administrativo, y le fueron aperturados los subsiguientes actos procesales para su defensa”.
Arguyó que las pruebas de tipo criminalistico solicitadas le corresponde al Ministerio Público su tramitación, y el órgano sustanciador del procedimiento administrativo procedió a recabar las pruebas pertinentes en su averiguación inicial y se le permitió a la querellante en derecho a la defensa en los actos subsiguientes del proceso, tal como lo establece la norma adjetiva.
Narró que la Administración no incurrió en el vicio de extrapetita, todas ves que la sustanciación de la Oficina de Control Policial y sus actuaciones lógicamente deben tener un control jurídico, que es llevado a cabo por la Dirección de la Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte (INSETRA), cuyo proyecto fue llevado a consideración del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, “que si bien no ratifica el contenido de la opinión jurídica emanada de la Asesoría Jurídica de la Policía de Caracas consideró en razón de sus facultades de conformidad con lo establecido en los artículos 81 primer aparte, 82 literal 1ero y 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE LA PLICACIÓN DE DESTITUCIÓN a los funcionarios Judith Xiomara Lever Pacheco (…)”.
Finalmente, solicitó a este Tribunal declare sin lugar la presente querella funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Judith Xiomara Pacheco Lever, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. INS-PRES-DP-023/2013, suscrito por le Presidente de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte.
La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del querellante, serán analizados de la siguiente manera: (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas (ii) vicio de incongruencia negativa, y (iii) falso supuesto de hecho.
Delimitada así la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Del vicio de silencio de pruebas.
La representación en juicio del accionante expresó que a las pruebas que aportó en el no se le dio importancia, ni fue valorado su escrito de descargos “donde efectivamente se evidencia el cumplimiento apegado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 inciso 1° Constitucional, concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en esta (sic) caso se le cerceno y mancillo (sic) el Principio de las (sic) libertad de la (sic) Pruebas, por falta de aplicación.
Por su parte la representación judicial de la parte actora sostuvo que las pruebas de tipo criminalistico solicitadas le corresponde al Ministerio Público su tramitación, y el órgano sustanciador del procedimiento administrativo procedió a recabar las pruebas pertinentes en su averiguación inicial y se le permitió a la querellante en derecho a la defensa en los actos subsiguientes del proceso, tal como lo establece la norma adjetiva.
Ahora bien, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.)
En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Así, a los fines de resolver el vicio denunciado, considera necesario este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa, mediante el cual garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas mediante el escrito de descargos, presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas, permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.
En el caso bajo análisis, la parte actora denunció que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su juicio- “(…) Las PROBANZAS consignadas por al (sic) Oficial Agregada JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, No se le dio Importancia que conllevaría un arduo estudio del ESCRITO DE DESCARGO, que riela en los folios 79 hasta 101 y ESCRITO DE PRUEBAS agregado a los folios 180 al 186 donde efectivamente se evidencia el cumplimiento apegado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 inciso 1° Constitucional, concatenado con el artículo 509 del Còdigo (sic) de Procedimiento Civil y en esta (sic) caso se le cerceno (sic) y mancillo (sic) el Principio de las (sic) libertad de la (sic) Pruebas, por falta de aplicación (…)”.
Lo delatado por la representación en juicio de la parte actora guarda relación con el conocido vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, el cual se presenta cuando el Juez, y en los casos de los actos administrativos, cuando el funcionario que suscribe el acto, al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En armonía con lo señalado, es preciso referir que la referida Sala ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid. Sentencias Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario se puede apreciar que en el presente caso se cumplieron con todas de las fases del mismo, el querellante ejerció su derecho a la defensa, ya que durante el transcurso de la averiguación disciplinaria tuvo acceso al expediente, presentó escrito de descargos, promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, este Tribunal debe pronunciarse en relación a lo alegado por el actor, respecto a que la Administración vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa al haber incurrido presuntamente en el vicio de silencio de pruebas, por lo que se hace necesario analizar nuevamente el contenido del acto administrativo de destitución de la ciudadana JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, de cual se observa lo siguiente:
3.- Por otra parte, este despacho considera que la solicitud realizada por la funcionaria JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, en el folio 185 relacionada con el informe de las pruebas, no revisten carácter irrelevante, motivado a que las actuaciones que se desprenden en el expediente la funcionaria no es señalada de haber disparado, haber ingerido bebidas alcohólicas, ni mucho menos agredir a la víctima, mas sin embargo la responsabilidad que recae sobre la misma es haber permitido que su compañero realizara todo lo antes señalado, y por no haberle prestado los primeros auxilios a la víctima, incumpliendo con los deberes que debe poseer un funcionario policial artículo 16 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la practica de la prueba testimonial del ciudadano Francisco Javier Muñoz Peña, dicho requerimiento se estima quede cubierto en las declaraciones rendidas por la víctima en el folio 05, no existiendo violación al debido proceso, así mismo la Oficial presento ante la Oficina de Actuación de Control Policial un acta informativa que contradice lo presuntamente alegado por ella a sus superiores tal como se desprende de las entrevistas que reposan en los folios del 17 al 20 de los alegatos realizados por los funcionarios policiales.
De la lectura del acto impugnado se pudo apreciar que la Administración valoró e hizo referencia a los elementos probatorios consignados por la parte actora, los cuales fueron debidamente promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, con la garantía de control y contradicción de las pruebas incorporadas al expediente administrativo, determinando que los medios aportados por la querellante no resultaban relevantes a los efectos de desvirtuar los hechos que se le imputaban, a saber: i) haber permitido que el ciudadano Oscar López, antes identificado, efectuara disparos con su arma de reglamento, ii) consentir que su compañero ingiriera bebidas alcohólicas durantes horas de servicio y iii) permitir que el mismo agrediera física y verbalmente al ciudadano Francisco Muñoz.
Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Juzgado que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en la presente causa, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas toda vez que la Administración sí valoró los medios promovidos por la querellante en la oportunidad correspondiente dentro del procedimiento disciplinario, considerando que las mismas no resultaban idóneas para desvirtuar su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento de destitución.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desestima la denuncia formulada por la parte actora respecto a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
2.- Del vicio de incongruencia negativa del “Acta de sesión Segunda”.
Expresó la representación en juicio de la parte actora que en el “Acta de sesión Segunda” no aparece la síntesis de los alegatos que explanaron en su escrito de descargos, por lo que - a su juicio- “es evidente que NO QUEDARON ESTABLECIDOS LOS TÉRMINOS DEL ACTO DISCIPLINARIO DE ACUERDO A LA PRETENSIÒN (sic) DEDUCIDA.”
De igual forma, sostuvo que las pruebas aportadas por la querellante al procedimiento administrativo “No fueron evacuado (sic), Ni siquiera fueron mencionado en la Decisión del Concejo Disciplinario en su Acta de Sesión Segunda del 04 de junio 2013 cursante a el (sic) folio 196 vtos, estos No lo percibió dicho Consejo Disciplinario Ni el Director, que palmariamente se puede evidencia (sic) y que son los mismo (sic) vicios que afecta el Acto Administrativo, lo que existe el Vicio de Incongruencia Negativa visto que el fallo omite taxativamente el debido pronunciamiento sobre estas PROBANZAS de las pretensiones procesales del en la Controversia Disciplinaria”.
Así las cosas, antes de entrar a conocer del vicio denunciado, es fundamental para este Juzgado determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo contenido en el “ACTA DE SESIÓN SEGUNDA”, la cual corre inserto a los folios 290 al 292 del expediente administrativo, donde se indicó lo siguiente:
(…) Una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente averiguación y el Proyecto de Reconsideración presentado por la Oficina de Accesoria Jurídica, [observaron]: PRIMERO: Una vez revisados los autos y actas que conforman el expediente disciplinario número PD-082-2012, [ese] Consejo Disciplinario no ratifica el contenido de la opinión jurídica, emanada de la Asesoría Jurídica de la Policía de Caracas, el cual considera, en razón de sus facultades; PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN a los funcionarios Oficial Agregado JUDITH XIOMARA LEVER PACHECO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.516.344, credencial 71736 y Oficial LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER, titular de la cédula de identidad número V.- 17.976.155, credencial 73686. SEGUNDO: En vista de lo anterior, [ese] Consejo Disciplinario solicita que sea remitida a la Dirección de Policía del Municipio Bolivariano Libertador (Policía de Caracas) la presente decisión, a fin de que los funcionarios Oficial Agregado JUDITH XIOMARA LEVER PACHECO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.516.344, credencial 71736 y Oficial LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER, titular de la cédula de identidad número V.- 17.976.155, credencial 73686, sean notificados de la medida; igualmente se notificado Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.. TERCERO: Que sean incluidos al cuerpo del expediente, signado bajo el número OCAP-0136-2011, todas las catas realizadas.”
De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, observa este Juzgado que este contiene la opinión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Alcaldía del Municipio Libertador en relación al pronunciamiento emitido por Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía de Caracas, mediante la cual se recomendó declarar “PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN” a los ciudadanos Judith Xiomara Lever Pacheco y Oscar Javier López Chanaga, antes identificados.
En conexión con lo anterior, a los fines de determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, es fundamental para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Subrayado de este Tribunal).
En atención a lo dispuesto en la norma en comento, se advierte que el legislador previó la posibilidad de recurrir contra todo acto emanado de la Administración que defina un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que el mismo lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado.
En este sentido, en consonancia con lo señalado tanto por la doctrina patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados tomando en consideración diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas clases de actos.
Sobre el particular, la doctrina ha distinguido dos (2) tipos de actos administrativos atendiendo a la posición de los mismos dentro del procedimiento, estos son, los actos definitivos que se representan en las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo, y los actos de trámite que están conformados por el resto de actos concatenados en el procedimiento administrativo que tienen una función subordinada de la resolución final y preparatoria de la misma, por lo que en este sentido los actos administrativos definitivos pueden impugnarse siempre, mientras que en el caso de los actos de mero trámite, en principio, no admiten impugnación salvo que se trate de actos de tramite que terminen directa o indirectamente con el procedimiento o produzcan indefensión. (Raúl Bocanegra Sierra, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1º edición, Madrid, 2002, p. 58 y 59).
Así, se tiene que los actos que pongan fin a un procedimiento siempre serán recurribles, no obstante, en el caso que se trate actos de sustanciación su impugnación dependerá de si dichos actos lesionan los derechos subjetivos o intereses del particular.
Al respecto, la doctrina nacional ha señalado en cuanto a la impugnación de los actos de trámite, que “cuando causen indefensión, a fin de evitar actuaciones inútiles (…omissis…) la LOPA permite la impugnación del acto de trámite, aunque no impida la continuación del procedimiento, que provoca una violación grave del derecho a la defensa, que no puede ser suplida en la oportunidad de la decisión final del recurso.” (Araujo Juárez, “Principios Generales de Derecho Administrativo Formal”, Vadell, Hermanos Editores, 1989, p. 313 y 314).
De acuerdo con lo antes señalado, considera este sentenciador que no es requisito indispensable que el acto administrativo de trámite que se pretenda impugnar de por terminado el procedimiento administrativo a los fines de ser recurrible, sino que cónsono con lo establecido por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basta que dicho acto cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del administrado para que sea objeto de impugnación.
Así pues, tomando en consideración el contenido del acto administrativo contenido en la “ACTA DE SESIÓN SEGUNDA”, advierte este Juzgado que la misma solo contiene la opinión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte de la Alcaldía del Municipio Libertador en relación al pronunciamiento emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía de Caracas respecto al procedimiento administrativo de destitución, sin que se denote una fuerza definitiva de la misma capaz de afectar los intereses de la hoy querellante, por tanto constituye un acto de mero tramite no recurrible en esta jurisdicción. Así se establece.
Resuelto lo anterior, este sentenciador advierte que tal y como se indicó anteriormente de la revisión del acto impugnado se pudo constatar que la Administración valoró e hizo referencia a todos los elementos probatorios consignados por la parte actora, determinando que los mismo no resultaban relevantes, a los fines de eximir a la hoy querellante de su responsabilidad sobre los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2013.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desestima la denuncia por la representación judicial de la accionante en lo a este punto se refiere. Así se decide.
3.- Del vicio de falso supuesto de hecho
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar en relación con la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho que i) los elementos probatorios del acto de destitución “[n]o señalan por ninguna parte que la Oficial agregado Judith Xiomara Pacheco lever, haya, hubiese o algo que se le parezca, haber practicado detención, privándolo de su libertad, haber agredió (sic) físicamente, haberle violentado sus derechos humanos a el (sic) ciudadano: Francisco Javier MUÑOZ PEÑA”, y que ii) el referido acto “No la señala de haber cometido las irregularidades por el (sic) cual se fundamento (sic) el Director de Asesoría Jurídica.”
Al respecto, cabe precisar que el vicio de falso supuesto puede manifestarse de dos maneras: bien porque la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hecho falsos o inexistentes, obviando circunstancias relevantes y decidiendo sobre la base de elementos fácticos incompletos (falso supuesto de hecho), o bien porque se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho).
Así, es oportuno indicar que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nro. 0610 de fecha 15 de mayo de 2008 de la Sala Político Administrativa, caso: Armando Jesús Pichardi Romero).
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto recurrido se adecua a las circunstancias de hecho y de derecho probados en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. Sentencias Nros. 02189 del 5 de octubre de 2006, 00504 de 30 de abril de 2008, 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte actora, debe este Tribunal transcribir el texto del acto objeto de impugnación, el cual es del siguiente tenor:
(…)DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERANDO
1.- Se desprende de las actas que conforman el expediente N° PD-0136-2011, que en fecha 30/07/2001, por instrucciones del Lic. NINO DE JESÚS GONZALEZ SUAREZ, Director de la Oficina de Actuación Policial ordenó la apertura de la averiguación Disciplinaria en contra los funcionarios LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER y JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.976.155 y V- 10.516.344, respectivamente (folio 6), donde presuntamente la conducta de los oficiales se encontraba inmersa en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma se pudo verificar que se cumplió con los lapsos establecidos y previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que rigen la materia.
CONSIDERANDO
2.- Una vez analizada la documentación que conforma el expediente PD-0136-2011, se observa que el Oficial investigado LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER, presento una conducta impropia al ingerir licor encontrándose de servicio así como al agredir al denunciante y someterlo a vejámenes al punto de amarrarlo con las trenzas de los zapatos, hecho que fue corroborado por testigos que pudieron presenciar las humillaciones de las que fue objeto la víctima, así mismo a pesar de que la Oficial Judith Xiomara Pacheco Lever no fue participe de de las agresiones tal como señala la victima (folio 5), posee responsabilidad por no haber informado a la superioridad siendo la Oficial con mas antigüedad la cual debió tomar las medidas necesarias a fin de no permitir la comisión de tales agresiones incumpliendo con los principios de un funcionario policial, de igual forma la víctima y un testigo señala como la persona que lo suelta, le limpia la sangre y lo manda a dormir.
CONSIDERANDO
3.- Por otra parte, este despacho considera que la solicitud realizada por la funcionaria JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, en el folio 185 relacionada con el informe de las pruebas, no revisten carácter irrelevante, motivado a que las actuaciones que se desprenden en el expediente la funcionaria no es señalada de haber disparado, haber ingerido bebidas alcohólicas, ni mucho menos agredir a la víctima, mas sin embargo la responsabilidad que recae sobre la misma es haber permitido que su compañero realizara todo lo antes señalado, y por no haberle prestado los primeros auxilios a la víctima, incumpliendo con los deberes que debe poseer un funcionario policial artículo 16 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la practica de la prueba testimonial del ciudadano Francisco Javier Muñoz Peña, dicho requerimiento se estima quede cubierto en las declaraciones rendidas por la víctima en el folio 05, no existiendo violación al debido proceso, así mismo la Oficial presento ante la Oficina de Actuación de Control Policial un acta informativa que contradice lo presuntamente alegado por ella a sus superiores tal como se desprende de las entrevistas que reposan en los folios del 17 al 20 de los alegatos realizados por los funcionarios policiales.
CONSIDERANDO
4.- Que la formulación de cargo efectuada por la Oficina de Control de Actuación Policial, es obligatorio despejar la misma ya que las causales debe ser utilizada de conformidad con la naturaleza de la norma y con los elementos de pruebas presentados en el expediente, por lo cual el numeral 2 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 'comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo (…)' es importante señalar que la administración no es el organismo competente para indicar o calificar la existencia de delitos, no existiendo en autos la decisión por parte de un tribunal competente con la relación de los hechos, referente a los numerales 3,5,8 y 11 esjuden en concordancia con el artículo 65 de la Ley del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana concatenado con el artículo 86 numeral 4 y 7, no quedando plenamente probado en autos que la conducta de los oficiales se encuentre inmersa en las mismas.
RESUELVE
PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, de los funcionarios policiales Oficial Agregado JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, titular de la cédula de identidad N° V- 10.516.344, credencial 71736 y Oficial LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.976.155, credencial 73686.
SEGUNDO: Notifíquese a los ciudadanos JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER Y LÓPEZ CHANAGA OSCAR JAVIER, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.516.344 y V- 17.976.155 credenciales 71736 y 73686 de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(…)”. (Subrayado de este fallo).
Del contenido del acto administrativo parcialmente transcrito supra, se evidencia que este se fundamentó en lo siguiente: i) el incumplimiento del deber de informar a sus superiores sobre los acontecimientos suscitados, ii) no haber tomado las medidas necesarias para que no se produjeran dichas agresiones, y iii) por no haber cumplido con el deber de dar los primeros auxilios a la víctima luego de haber recibido las agresiones, a pesar de haber sido quien lo desató y limpio la sangre según se desprende del acto de destitución.
De igual forma, se evidencia de autos que al acto administrativo de destitución se fundamentó en el incumplimiento por parte de la querellante de los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 16.- Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.(…)”
Apreciado y valorado el acto impugnado, conforme a las normas transcritas supra, este Tribunal debe indicar que en resguardo del principio de tipicidad de la sanción y del derecho de presunción de inocencia, la exigencia de cohesión entre el hecho cometido y el supuesto previsto en la norma debe ser absoluta, en el sentido que la conducta ejercida por el funcionario ha de encajar de manera perfecta en la falta tipificada en la Ley.
Así, debe reiterarse que en materia sancionatoria en general, la exigencia de identidad entre el hecho y el tipo considerado como falta, ha de ser plena, y en el caso que no se produzca la subsunción de la conducta en el tipo disciplinario no puede la Administración dictar el acto respectivo, so pena viciar al acto de nulidad por violación del derecho a la defensa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, se pudo apreciar que en el mismo cursan los siguientes documentos:
- Al folio 21 “ACTA DE ENTREVISTA” al ciudadano Wilman José Oca Rojas, en su carácter de Supervisor Agregado, adscrito a “Jefe de la Brigada de Tareas Especiales” quien manifestó “(…) procedí a efectuarle llamada telefónica a la oficial jefe Xiomara Pacheco, jefe de ese grupo y le [preguntó] al respecto y ella [le] informó que si había sucedido pero que fue que cuatro ciudadanos habían llegado a eso de las doce y media de la noche al complejo preguntando por una (sic) ciudadano y los funcionarios comenzaron a indagar el motivo por el cual buscaban a ese ciudadano t ellos no quisieron informar, luego los funcionarios buscaron al ciudadano quien estaban buscando a fin de preguntarle el motivo por el cual lo buscaban y allí surgió una discusión entre el oficial López Oscar, credencial 73.686 y el ciudadano que se encontraba en el complejo (…)”.
- Al folio 24 “ACTA DE ENTREVISTA” al ciudadano Hochimín Fernández, en su carácter de Sub Comisario de ese cuerpo policial, el cual indicó que “(…) fui recibido por un arquitecto de nombre IVAN NUÑEZ y los funcionarios del servicio de nombres XIOMARA PACHECO y OSCAR LÓPEZ y [pasaron] a una oficina que tenían los ingenieros de la obra, allí los funcionarios [le] informaron que habían tenido un inconveniente con dos obreros que pernoctan en la obra, por que presuntamente de doce a una de la madrugada, habían llegado cuatro sujetos a buscar a dos obreros de la obra y que los funcionarios presumían que los sujetos querían ingresar para despojarlos de sus armas de reglamento, por lo que optaron por buscar a los dos obreros que pernoctan en la construcción para que les explicara (sic) el motivo por el cual los andaban buscando, pare ese momento en los funcionarios [le] están haciendo la explicación, entran a la oficina dos obreros relacionados con el caso, uno de ellos de nombre FRANCISCO MUÑOZ, quien [le] informó que los dos funcionarios allí presentes, lo habían sacado del cuarto donde pernoctaba y el funcionario masculino luego de lanzarle palabras obscenas, le propino golpes varios y lo amenazó con el arma de fuego, y que incluso había detonado el arma en varias ocasiones (…)”, asimismo sostuvo que los funcionarios investigados “(…) confesaron que efectivamente el funcionario LOPEZ (sic) OSCAR había accionado su arma de reglamento, [se] trasladaron hasta el lugar donde había efectuado el disparo, donde fotografiaron conchas percutidas, (…)”.
De las documentales parcialmente trascritas se puede apreciar que la hoy querellante omitió suministrar a sus superiores información importante sobre los hechos acontecidos en fecha 30 de julio de 2011, entre las que se pueden destacar que el funcionario Oscar López i) estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas durante las horas de servicio, ii) utilizó su arma de reglamento para golpear en la cabeza al ciudadano Francisco Muñoz, y iii) realizó varias detonaciones al aire con su arma de reglamento, poniendo en entre dicho el buen nombre de la Institución que representan con la actuaciones desplegadas.
En relación al deber de los funcionarios policiales de informar a sus superiores la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2011-0828 de fecha 28 de julio de 2011, sostuvo lo siguiente:
“(…)Siendo ello así, en el caso sub iudice demostrado quedó durante el procedimiento administrativo que el ciudadano Hadder Acurero, funcionario policial, incumplió con el deber de informar a sus superiores sobre el hecho ocurrido en el que resultó agraviada la ciudadana Frawilyily Diomar Loyo Zambrano, con herida de arma de fuego, así como que no fue preciso al exponer la realidad de los hechos al dar versiones diferentes a sus superiores al momento de ser interrogado, situación ésta que desdice de su condición de funcionario policial, toda vez que, es inaceptable que se haya perdido el arma de fuego involucrada en el hecho, cuando el mismo querellante afirma que la tenía en su poder y por las labores inherentes a su cargo conocía el procedimiento a seguir para que se iniciaran las respectivas investigaciones del hecho ocurrido, con la consecuente determinación de las responsabilidades correspondientes, de allí que, con su actuación atentó contra el buen nombre de la Institución, comprometiendo su responsabilidad disciplinaria, ello independientemente que los hechos puedan revestir naturaleza penal, lo que no es objeto de análisis por este Órgano Jurisdiccional, razón por la que se concluye que comprobada la conducta por la que se le sancionó, mal puede alegar la existencia del vicio denunciado.(…)”
La querellante omitió informar a sus superiores sobre los hechos ocurridos, reflejándose con ello una gran irresponsabilidad e imprudencia en el actuar, lo que puso en riesgo no sólo el buen nombre de la Institución, sino la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de sus funcionarios, quienes en virtud de la investidura de sus cargos y de las funciones encomendadas las cuales precisan como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende el resguardo a la vida de los ciudadanos, el orden público y la seguridad de la comunidad, no pueden ni deben en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez.
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, que quedó demostrado que la querellante estuvo en conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2011, respecto a las agresiones físicas y verbales propinadas por el ciudadno Oscar López al entonces funcionario Francisco Muñoz, omitiendo informar a sus superiores sobre lo acontecido, así como la omisión de practicar los primeros auxilios a la víctima limitándose a solo desatarlo, limpiarle la sangre de las heridas y enviarlo a dormir, por lo que considera este Juzgado que la querellante ciertamente incurrió en la conducta indicada por la Administración el acto de destitución.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el acto impugnado no incurrió en una errada apreciación de los hechos, razón por la cual debe este Tribunal desestimar el alegado vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la actora. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Judith Xiomara Pacheco Lever, titular de la cédula de identidad Nro 10.516.344, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. INS-PRES-DP-023/2013, suscrito por le Presidente de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte, el cual se declara ajustado a derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUDITH XIOMARA PACHECO LEVER, titular de la cédula de identidad Nro 10.516.344, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. INS-PRES-DP-023/2013, suscrito por le PRESIDENTE DE INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En fecha a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las tres post-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Expediente: Nro. 2425-13/AAGG/JTRM
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