REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1856-11
En fecha 3 de agosto de 2011, el ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACARO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.353.416, asistido por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.236, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 00989 de fecha 23 de febrero de 2011 y recibido el 5 de mayo del mismo año, suscrito por el ALCALDE EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le notificó de la Resolución S/N de fecha 22 de febrero de 2011, a través de la cual fue sancionado con la destitución del cargo que ejercía.
Mediante distribución de fecha 4 de agosto de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le dio entrada el 8 de agosto de 2011.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del Síndico Procurador del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, exhortándolo a la consignación del respectivo expediente administrativo del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del municipio Independencia y del Director de la Policía Municipal del mencionado municipio. A tal efecto, en esta misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 1059-11, 1060-11 y 1061-1, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, así como al Director de la Policía Municipal del mencionado municipio, respectivamente.
El 29 de febrero de 2012, el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.
En razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Alí Alberto Gamboa García, en su condición de Juez Temporal, en fecha 14 de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, con el objeto de que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, y ordenó librar de nuevo dichas notificaciones, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Antonio Camacaro Márquez, antes identificado, a los fines de informar tanto del abocamiento como de la admisión de recurso. De la misma manera, advirtió que vencido el lapso de recusación antes señalado, se iniciaría el lapso de quince (15) días de despacho para que se diera contestación a la presente querella funcionarial. A tal efecto, en esa misma oportunidad se libraron los Oficios Nros. 299-12, 300-12, 301-12, dirigidos al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, así como al Director de la Policía Municipal del referido municipio, respectivamente, y boleta de notificación al ciudadano Daniel Antonio Camacaro Márquez, hoy querellante.
El 23 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada mediante auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2011.
En fechas 17 de mayo de 2012 y 15 de noviembre del mismo año, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones practicadas.
Por auto de fecha 9 de enero de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 17 de enero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Gustavo Antonio Martín Silva, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y de la inasistencia de la parte querellada. En este acto, el apoderado judicial del querellante, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, sin que haya solicitado la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 29 de enero de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.
Por auto del 22 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento en relación con la presente causa, ordenó librar Oficio al órgano querellado con el objeto de que remitiera el expediente administrativo correspondiente a la parte querellante, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 514 y ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, en esa misma oportunidad se libró el Oficio Nro. 1278-13, cuya resulta fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el 2 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2014, se dejó constancia de la recepción del expediente administrativo del ciudadano Daniel Antonio Camacaro Márquez, hoy querellante, por lo que se ordenó abrir pieza separada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 20 de diciembre de 2010 recibió el Oficio S/N de la misma fecha, suscrito por el Agente José Madriz adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del municipio Independencia, por medio del cual se le informó de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en las causales previstas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que -a su juicio- se indiquen los hechos en los cuales se contrajo dicha averiguación.
Afirmó, que una vez que tuvo acceso al expediente Nro. 004-OCAP-2010-PMI instruido en su contra, fue cuando tuvo conocimiento que la averiguación disciplinaria se fundamentó en unas presuntas ausencias laborales correspondientes a las fechas 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de diciembre de 2010.
Denunció, que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:
i) Violación al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Precisó, que el mismo día en que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, esto es, el 20 de diciembre de 2010, recibió la formulación de cargos a pesar que el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que dicho acto debe realizarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, lo que -a su juicio- quebranta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ii) Violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas.
Adujo, que dentro del lapso legal correspondiente contestó los cargos determinados en su contra, así como promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes a su favor, las cuales afirmó que no fueron valoradas en su justa medida o valor por el Cuerpo Policial querellado, toda vez que del acto administrativo recurrido no se observa alusión alguna a los mismos, por lo que sostiene que el acto viola su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental.
iii) Vicio de inmotivación.
Expuso, que en fecha 5 de mayo de 2011 fue notificado mediante Oficio Nro. 00989 del 23 de febrero del mismo año, del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de febrero de 2011, por medio del cual el Alcalde del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Comandante General de la Policía Municipal, le impuso la sanción de destitución del cargo de Detective ejercido en dicho Cuerpo de Policía, por encontrarse presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Alegó, que en el acto administrativo impugnado “(…) no se hace mención a los hechos que motivaron dicha averiguación ni los elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Abogado HILDA TERESA VALVERDE BENAVENTE, Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, (actuando como asesora jurídica de la Institución), que derivaron en el aludido proyecto de recomendación, argumentos principales éstos esgrimidos por el referido Consejo Disciplinario en [su] contra que concluyeron en la decisión por votación unánime de todos los miembros de dicho Consejo en la aplicación de la sanción en [su] contra (…).”
Esgrimió, que el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra se inició por unas presuntas faltas a su lugar de trabajo los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 de diciembre de 2010, por lo que de acuerdo con el acto de formulación de cargos su conducta estaba presuntamente incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función pública; sin embargo afirmó que de la notificación que se le hizo del acto administrativo impugnado, solo se menciona que su destitución tuvo fundamento en “(…) las previsiones contenidas en los Artículos 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…omissis…) como resultado a las investigaciones contenidas en el expediente Administrativo signado con el número 005-OCAP-2010-PMI, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de [ese] despacho (…)”, sin que -a su juicio- se aprecien los hechos a que se contrajo la investigación ni la causal en la cual se sustenta la aplicación de la sanción. (Resaltado del original).
iv) Falso Supuesto.
Explicó, que la conducta del funcionario debe circunscribirse en el supuesto normativo sancionatorio para que la consecuencia jurídica opere de forma automática.
Indicó, que en el caso de marras la Administración fundamentó el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, en lo establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, debido a unas presuntas ausencias al servicio, pero al notificarlo de la imposición de la sanción de destitución la relación fáctica se enmarcó en la causal prevista en el numeral 7 del artículo antes mencionado, el cual sanciona la “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, lo que -a su juicio- evidencia la existencia del vicio de falso supuesto.
Argumentó, que el vicio de falso supuesto se materializa “(…) cuando la Administración aplica erróneamente el contenido de una norma, subsume los hechos en el supuesto de hecho de la norma que no se corresponde o que no guarda relación alguna con ellos, viciando así el acto en la causa o motivo, el acto se encuentra motivado pero de manera errada en lo que se refiere a su fundamentación jurídica (…)”, por lo que sostiene que al haberse aplicado en la causa de autos erradamente una norma, el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta.
v) Violación al derecho de presunción de inocencia.
Alegó, que durante el transcurso de la investigación disciplinaria siempre se le dio el trato de responsable de los hechos, toda vez que en la gran mayoría de los actos que la conforman nunca se habló de presunción en cuanto a la comisión de los hechos que se le investigaban, sino que siempre se dieron por ciertos y probados, tal como afirmó que se observa del dictamen del Consejo Disciplinario al referirse a su persona como “ex funcionario”. (Resaltado del original).
vi) Violación al principio de exhaustividad.
Manifestó, que la Administración Municipal quebrantó el principio de exhaustividad establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que aún cuando la Oficina de Control de Actuación Policial, dictó el auto de apertura para efectuar la práctica de las diligencias que fuesen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, -a su juicio- no existían suficientes elementos de convicción en su contra para formularle cargos, además afirmó que el municipio querellado no investigó suficientemente la información relativa al proceso para obtener la verdad y por ende la desestimación de la sanción recurrida, sin que haya tomado en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente, por todo lo antes expuesto la parte querellante solicitó: i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 22 de febrero de 2011 y notificada en fecha 5 de mayo del mismo año mediante el Oficio Nro. 00989 del 23 de febrero de 2011, suscrito por el Alcalde del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Comandante General de la Policía Municipal; iii) se ordene su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente destituido o en un cargo de similar jerarquía; iv) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, así como cualquier otra remuneración desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con inclusión de aquellos que le fueron descontados por la írrita suspensión del cargo sin goce de sueldo; y v) se condene en costas al Cuerpo de Policía accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.163 del 22 de abril de 2009.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto a la contestación de la querella, este Tribunal pudo observar que la representación en juicio del órgano querellado no dio contestación dentro del lapso legalmente establecido, por lo tanto se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en atención al privilegio procesal del que goza el referido ente municipal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura de los expedientes judicial y administrativo, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano Daniel Antonio Camacaro Márquez, asistido por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, ambos identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 00989 de fecha 23 de febrero de 2011 y recibido el 5 de mayo del mismo año, suscrito por el Alcalde en su carácter de Comandante General de la Policía Municipal del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notificó de la Resolución S/N de fecha 22 de febrero de 2011, a través de la cual fue destituido.
Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en una serie de vicios, que independientemente del orden en que fueron alegados, serán analizados de la siguiente manera: i) violación al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ii) violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas; iii) violación al derecho de presunción de inocencia; iv) violación al principio de exhaustividad, v) vicio de inmotivación; y vi) falso supuesto.
En este sentido se observa:
i) Violación al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La parte actora denunció que el mismo día en que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, esto es, 20 de diciembre de 2010, recibió la formulación de cargos a pesar que el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que dicho acto debe realizarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, lo que -a su juicio- quebranta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, resulta oportuno para este Juzgado precisar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
El debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales, “(…) el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (…); por lo que existirá violación al debido proceso cuando “(…) la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses (…).” (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1380 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, teniendo en consideración el análisis precedente, a los fines de verificar la denuncia realizada por la parte querellante, en relación con el lapso para la realización del acto de formulación de cargos, es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza de la manera siguiente:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…omissis…)
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo (…).” (Subrayado de este Juzgado).
De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se observa que una vez notificado el funcionario investigado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, deberá imponerle de los cargos que fundamentan la averiguación administrativa, al quinto (5º) día hábil de dicha notificación, a los fines que el interesado tenga conocimiento de dichos cargos y pueda ejercer su derecho a la defensa a través de la posterior consignación de su escrito de descargo.
En conexión con lo anterior, con el objeto de precisar el momento en el cual la Institución Policial hizo del conocimiento del querellante, los cargos en los cuales se fundamentaba el procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, de la manera siguiente:
Al folio 20, cursa auto de inicio de procedimiento administrativo del 16 de diciembre de 2010, por medio del cual el Agente José Madriz, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal del municipio Independencia del estado Miranda, dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante, por estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 21, riela acta de investigación del 16 de diciembre de 2010, a través de la cual el Sub Inspector Pire Rodríguez, adscrito al Centro de Coordinación Policial del ente querellado, dejó constancia de haber realizado llamada telefónica al funcionario Daniel Antonio Camacaro Márquez, hoy parte actora, con el fin de hacer de su conocimiento la comparecencia a la Oficina de Control de Actuación Policial, manifestándole que “(…) se presentaría el día de hoy 16/12/2010 (…).”
Al folio 23, corre inserta acta de investigación de fecha 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Agente José Madriz, en su condición de funcionario actuante, dejó constancia que en esa misma fecha le hizo entrega al querellante de la notificación de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 24, consta comunicación S/N de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual el Agente José Madriz, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial del ente accionado, le notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, por encontrarse presuntamente incurso en el supuesto de hecho establecido en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advirtiendo que debía comparecer ante la mencionada Oficina al quinto (5º) día hábil siguiente, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), contados a partir de la descrita notificación, a los fines de realizar la correspondiente formulación de cargos.
Al folio 25, cursa acta de investigación de fecha 20 de diciembre de 2010, a través de la cual el funcionario actuante Agente José Madriz, dejó constancia de que en la misma fecha se le hizo entrega al funcionario investigado, del acta de formulación de cargos.
Al folio 26, riela acta de formulación de cargos de fecha 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Detective Joberth José Escobar Hernández, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informó al querellante que el procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, se fundamentaba en razón de las ausencias que presentaba desde el 4 de diciembre de 2010 hasta la mencionada fecha, por la que se encontraba presuntamente incurso en las causales establecidas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la advertencia de que debía consignar su escrito de descargo por ante dicha Dependencia en el lapso de cinco (5) días hábiles y que, transcurridos los mismos, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considerara convenientes, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en la mencionada acta se dejó constancia de lo expuesto por el actor al manifestar que “(…) [se] [daba] por notificado de los cargos formulados en [su] contra y [se] reser[vaba] el lapso legal para presentar [su] escrito de descargo (…).”
Al folio 27, corre inserta acta de investigación de fecha 27 de diciembre de 2010, mediante el cual el Agente José Madriz, funcionario actuante en el procedimiento disciplinario de destitución, dejó constancia de la consignación por parte del querellante del correspondiente escrito de descargo, el cual cursa desde el folio 45 hasta el folio 51 del expediente bajo estudio.
Al folio 53, consta acta de investigación del 30 de diciembre de 2010, por medio de la cual el funcionario actuante Agente José Madriz adscrito a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, manifestó que el querellante en la mencionada fecha, presentó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 54 y 55 del mismo expediente.
Al folio 71, cursa Oficio Nro. 00550 del 13 de enero de 2011, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial remitió a la Síndico Procuradora Municipal del municipio Independencia, el expediente disciplinario Nro. 005-OCAP-2010-PMI instruido contra el actor, a los fines que emitiera su opinión con respecto a la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado.
Desde el folio 74 al 81, riela Oficio Nro. 006-2011 de fecha 17 de enero de 2011, contentivo del escrito de opinión suscrito por el Síndico Procuradora Municipal del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda y consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Policial querellado el 27 de enero de 2011.
Al folio 82, corre inserta acta de investigación de fecha 27 de enero de 2011, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección General de la Policía Municipal Independencia, a los fines de remitirle al Director del mencionado Cuerpo Policial, memorando S/N emanado de la Sindicatura Municipal, contentivo del escrito de opinión jurídica relacionado con el expediente disciplinario Nro. 005-OCAP-2010-PMI sustanciado contra el funcionario Daniel Antonio Márquez Camacaro, hoy querellante.
Al folio 83, consta acta de investigación de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual dejó constancia de haberse presentado ante dicha dependencia el Director (E) de la referida Policía Municipal, con la finalidad de hacerle entrega del Oficio S/N de la misma fecha, a través del cual remite a los miembros del Consejo Disciplinario el Proyecto de Recomendación relacionado con el procedimiento disciplinario de destitución del cual era objeto el querellante.
Al folio 85, cursa comunicación S/N de fecha 31 de enero de 2011, por medio del cual el Director (E) de la Policía del mencionado municipio remitió a los miembros del Consejo Disciplinario opinión jurídica emitida por la Síndico Procurador Municipal, en relación con el expediente disciplinario Nro. 005-OCAP-2010-PMI instruido contra el Detective Daniel Antonio Camacaro Márquez, a los fines de someterlo a su consideración.
A los folios 88 y 89, riela acta de Consejo Disciplinario del 22 de febrero de 2011, mediante el cual aprobaron el proyecto de recomendación emitido por la Síndico Procuradora Municipal, en consecuencia, se resolvió la destitución del querellante.
Al folio 94, corre inserto Oficio Nro. 00989 del 23 de febrero de 2011, a través del cual el Alcalde en su carácter de Comandante General de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda, le notificó al actor su destitución del cargo de Detective ejercido en el referido Cuerpo Policial.
Precisado lo anterior, en primer término se observa que tal como lo denunció la parte actora tanto la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, como el acto de formulación de cargos, fueron realizados en la misma fecha, esto es, 20 de diciembre de 2010.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa ha sostenido que existe violación del debido proceso, cuando la Administración dicta una decisión en incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, o cuando haya impedido de manera absoluta al administrado su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
En el caso que nos ocupa, se observa que ciertamente el acto de formulación de cargos fue notificado en la misma oportunidad en que se informó al funcionario investigado del inicio del procedimiento; sin embargo, se puede apreciar que dicha actuación no limitó al querellante el ejercicio de su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra, como expresión del derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como quiera que la anticipación de la notificación del acto de formulación de cargos en modo alguno conculcó el derecho al debido proceso del actor, más aún cuando de las actas que conforman el expediente disciplinario, se aprecia que en varias oportunidades la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado, le informó al querellante que debía asistir a dicha Dirección a los fines de darse por notificado del procedimiento instaurado en su contra (folio 21 del expediente disciplinario), razón por la cual se evidencia que la actuación de la Administración estuvo circunscrita en el respeto de los derechos del querellante.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato según el cual la Administración Municipal habría vulnerado el derecho al debido proceso del querellante. Así se decide.
ii) Violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas.
La parte querellante sostuvo que dentro del lapso legal correspondiente contestó los cargos determinados en su contra, así como promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes a su favor, las cuales afirmó que no fueron valoradas en su justa medida o valor por el Cuerpo Policial querellado, toda vez que del acto administrativo recurrido no se observa alusión alguna a los mismos, lo que sostiene que viola su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental.
Sobre el particular, sostiene quien aquí decide que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho a la defensa se vincula con la oportunidad que tiene el administrado para ser oído y por tanto se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conozca el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Por su parte, en relación con el vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente disciplinario al momento de decidir algún asunto que le corresponda, en garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo, es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “(…) existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.” De manera que, se verificará el vicio objeto de estudio, cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión, traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros. 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; y 135 del 29 de enero de 2009).
En conexión con lo anterior, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01383 de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual señala lo siguiente:
“Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).” (Subrayado de este Tribunal).
Al analizar el fallo parcialmente transcrito, a los fines de verificar la configuración o no del vicio de silencio de pruebas denunciado, este Juzgado considera primordial conocer los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la querellante y posteriormente destituida.
En este sentido, tal como se hizo referencia en consideraciones anteriores, tanto de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (folio 24 del expediente disciplinario), como del acto de formulación de cargos (folio 26 del mismo expediente), se observa que el procedimiento disciplinario de destitución se fundamentó en las ausencias a su lugar de trabajo contadas a partir del 4 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la notificación de la imposición de los cargos determinados por la administración, esto es, hasta el 20 de diciembre del mismo año, por lo que el querellante se encontraba presuntamente incurso en las causales establecidas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la inasistencia al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, o abandono al trabajo.
En conexión con lo anterior, del escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente por el querellante en sede administrativa, se observa que el actor promovió las siguientes documentales:
i. Copia de la constancia médica Nro. 53367, suscrita por la Doctora Xiomara de Aparicio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.576.080, inscrita en el MSDS bajo el Nro. 18759, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por medio del Centro Médico Ambulatorio “Dr. Julio de Armas”, afirmando que dicha constancia fue convalidada en fecha 22 de diciembre de 2010 y que “(…) la original reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia recibida en fecha 22/12/2.010 a las 02:50 pm”.
ii. Copia de la constancia médica de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada por al Doctora Yanara Marqueira Blanco, adscrita a la Misión Barrio Adentro, módulo asistencial Villa Zoila, manifestando que “(…) la original reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, recibida en fecha 22/12/2.010 a las 02:50 pm”.
iii. Copia de la constancia médica Nro. 53364, suscrita por la Doctora Xiomara de Aparicio, antes identificada, “(…) convalidada en fecha 22/12/2010, [y] la original reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, recibida en fecha 22/12/2.010 a las 2:50 pm.”
iv. Copia del informe médico del 1 de octubre de 2010, emanado de la Doctora Ana Karina Lares, médico radióloga, adscrita a la Clínica Dispensario Padre Machado, ubicado en la avenida Teherán Montalbán II del Distrito Capital.
v. Copia de la constancia médica de fecha 8 de noviembre de 2010, procedente del Hospital Universitario de Caracas, ambulatorio docente asistencial, atención primaria.
vi. Copia del informe médico de fecha 3 de septiembre de 2010, emanado del médico urólogo Miguel Vitale, titular de la cédula de identidad Nro. 10.336.761, inscrito en el M.P.P.P.S. bajo el Nro. 56.955, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
vii. Copia del informe médico del 10 de septiembre de 2010, suscrito por el gastroenterólogo Juan Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 9.271.120, inscrito en el M.P.P.P.S. bajo el Nro. 42632, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
viii. Copia de de eco abdominal realizado en la Policlínica de Coche el 31 de agosto de 2010.
ix. Copia de solicitud de permiso por diez (10) días dirigida al Comisario General José Aponte en fecha 23 de septiembre de 2010, con el objeto de “(…) realizar[se] distintos exámenes médicos, recibida y aprobada (…)”, en la misma fecha.
Asimismo, del mencionado escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en el marco del procedimiento disciplinario de destitución, se desprende que promovió las testimoniales de los ciudadanos Inspector Jefe Neptalí Navas (Director del Centro de Coordinación Policial); Sub Inspector Gilberto Grillo (Supervisor General); Sub Inspector Rommel Cardona (Jefe de los Servicios); Sub Inspector Pire Rodríguez (Jefe de los Servicios); Sub Inspector Graciano Mota (Jefe de la Oficina de Desviaciones Policiales); Sub Inspector Yris Colón (adscrita al puesto policial CDI La Cruz); y del Detective Wilmer Ávila (adscrito al puesto de servicio INAVI).
Ahora bien, teniendo en consideración tanto los hechos en los cuales se fundamentó el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el actor, así como los medios probatorios a través de los cuales el querellante pretendió desvirtuar los mismos, es menester para este Órgano Jurisdiccional analizar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de silencio de pruebas alegado.
En este orden de ideas, se observa que mediante el Oficio Nro. 00989 del 23 de febrero de 2011 y recibido el 5 de mayo de 2011, cursante a los folios 17 y 18 del expediente judicial, el Alcalde del municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Comandante General de la Policía Municipal, le notificó al querellante de la decisión contenida en la Resolución S/N de fecha 22 de febrero de 2011, por medio de la cual el Consejo Disciplinario, lo destituyó del cargo de Detective ejercido en dicha Institución.
Asimismo, de la Resolución en comento, se desprende que el Consejo Disciplinario de la Policía del municipio Independencia, fundamentó su decisión en el proyecto de recomendación realizado por la abogada Hilda Teresa Valverde Benavente, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del mencionado municipio, por lo que se hace necesario para quien aquí decide traer a colación el contenido del Oficio Nro. 006-2011 de fecha 17 de enero de 2011, cursante desde el folio 74 hasta el folio 81, a través del cual la abogada antes mencionada, suscribió el proyecto de recomendación en relación con el procedimiento Nro. 005-OCAP-2010PMI iniciado contra el actor, exponiendo lo siguiente:
“(…) DE LAS ACTUACIONES DEL FUNCIONARIO INCURSO EN AVERIGUACIÓN
Según lo dispuesto en el artículo 89 ordinales 4, 5, 6 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública se de[ó] constancia que el averiguado consigno (sic) escrito de descargo constante de siete (07) folios y u (sic) anexo así rielan en los folios del 30 al 38, en donde solicita en su petitorio que: PRIMERO: Se declare la nulidad por incompetencia de todas las actuaciones practicadas por el funcionario JOSE MADRIZ plenamente identificado en autos, desde el acto de apertura hasta el acto de cargos en [ese] procedimiento disciplinario, por violación del debido proceso y derecho a la defensa, al separar[lo] del cargo sin goce de sueldo sin haber[le] previamente notificado de la apertura del procedimiento iniciado el 13 de diciembre de 2010. SEGUNDO: [se] Declar[e] sin lugar la solicitud de destitución formulada contra [su] persona por la Oficina de Actuación Policial a cargo de (sic) Detective Joberth Escobar y [se] restituya en el cargo que ven[ía] desempeñando desde el año 2003; además solicita medida cautelar. (subrayado [suyo]).
Consignando como anexo dos (02) certificado (sic) de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el primero del 04 del mes de diciembre del año 2010 al 08 del mismo mes y año es decir por cinco (05) días y el segundo desde el 13 del mes de diciembre del año 2010 al 19 del mismo mes y año es decir por siete (07) días; ahora bien [ese] despacho observ[ó] que existe un lapso de tiempo entre un reposo y otro que el averiguado no justifico (sic); puesto que el primer reposo se vence el día 08/12/2010 debiéndose el averiguado reincorporar inmediatamente o presentar el día de la respectiva reincorporación el segundo reposo, no dejando pasar cinco (05) días hábiles de por medio para presentar ante el jefe inmediato o jerárquico el segundo reposo de fecha 13/12/2010; es por lo que [ese] despacho consider[ó] que aun cuando son certificados de incapacidad son (sic) emitidos por el órgano correspondiente y tienen suficiente peso legal, los mismos también expresan que existio (sic) un lapso de tiempo que el averiguado no justifico (sic) su falta dando origen a la falta injustificada a su puesto de trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las actuaciones de promoción y evacuación de pruebas el averiguado las consigno (sic) en el tiempo procesal correspondiente así consta en los folios del 39 al 54 del presente expediente en donde señala las documentales consignadas (…).
Es de suma importancia hacer la siguiente observación; que la copia de constancia médica marcada en el numeral 02 de (sic) texto up supra de fecha 10/12/2010, la cual pudiera demostrar que el averiguado si justificó la continuidad de los reposos médicos carece de pleno valor probatorio puesto que no está abalado por el órgano público encargado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que [ese] despacho expres[ó] que no demostr[ó] la continuidad para justificar su ausencia a su puesto de trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales no consta en autos del presente expediente la evacuación de los mismos en cuanto a rendir testimonios se refiere. Así se establece.-
DE LA DISPOSITIVA
Se han encontrado suficientes elementos de pruebas para destituir al ciudadano DETECTIVE CAMACARO MARQUEZ DANIEL ANTONIO (…omissis…) de incurrir e infringir lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 09 del (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública y ARTICULO 97 NUMERAL 07 de la Ley de la (sic) Estatuto dela (sic) Función Policial (…).” (Resaltado y subrayado del original).
De la lectura del acto administrativo anteriormente transcrito, se puede apreciar que contrariamente a lo esgrimido por la parte querellante, la Administración Municipal a los fines de emitir la decisión hoy impugnada, tomó en consideración los hechos determinados en la averiguación disciplinaria, así como los medios probatorios promovidos tempestivamente por el actor, pronunciándose en relación con cada uno de ellos y otorgándole el valor probatorio que consideró acertado, sin que haya dejado de apreciar prueba alguna que sea capaz de afectar la decisión.
Por tanto, como quiera que la Policía del municipio Independencia en su acto resolutorio del procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el querellante, analizó oportunamente los alegatos y prueba opuestos por el actor, en garantía del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal pudo haberse configurado el vicio de silencio de pruebas denunciado, motivo por el cual se desestima el presente alegato. Así se decide.
iii) Violación al derecho de presunción de inocencia.
La parte actora denunció que durante el transcurso de la investigación disciplinaria siempre se le dio el trato de responsable de los hechos, toda vez que en la gran mayoría de los actos que la conforman nunca se habló de presunción en cuanto a la comisión de los hechos que se le investigaban, sino que siempre se dieron por ciertos y probados, tal como afirmó que se observa del dictamen del Consejo Disciplinario al referirse a su persona como “ex funcionario”. (Resaltado del original).
Al respecto, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
En este sentido, conviene hacer alusión a lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores:
“(…) Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario (…).” (Subrayado de este Juzgado).
De la misma manera, la referida Sala en sentencia Nro. 00242 del 17 de marzo de 2010, reiteró en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, lo siguiente:
“(…) Con respecto al derecho de presunción de inocencia, este órgano jurisdiccional ha establecido que constituye una de las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid en este sentido, Sent. de esta Sala N° 975 de fecha 5 de agosto de 2004, emitida en el caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán y Sent. N° 00569 del 24 de abril de 2007, caso: Sanitas Venezuela, C.A vs. Ministerio de la Producción y el Comercio).
Por otra parte, este órgano jurisdiccional también ha establecido que la presunción de inocencia es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, entre las que figuran el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras, y que éste abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria garantizándose así al particular la posibilidad de desvirtuar los hechos que le hayan sido imputados (…).” (Subrayado de este Juzgado).
Al circunscribir el criterio antes transcrito al caso bajo análisis, se puede advertir que el resguardo del derecho a la presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el cumplimiento del procedimiento a seguir a los fines de imponer o no determinada sanción, con énfasis en el lapso probatorio, por lo que a los fines de verificar si la decisión impugnada ha conculcado el derecho en comento, es menester analizar los cargos formulados contra el actor en sede administrativa, así como comprobar el cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución.
En este orden, este sentenciador aprecia que si bien tal como lo denunció el querellante, del acta de Consejo Disciplinario de fecha 22 de febrero de 2011, se observa que se le consideró como “ex funcionario”, no es menos cierto que del análisis de denuncias precedentes, se evidencia que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo el actor ser partícipe de todas las etapas procedimentales del mismo, toda vez que opuso las defensas que consideró pertinentes a través del escrito de descargo presentado, así como mediante el acervo probatorio promovido en su oportunidad, en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado estima que la expresión utilizada por el Consejo Disciplinario en el acta de fecha 22 de febrero de 2011, en cuanto a la condición del funcionario, no puede considerarse como una violación al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración Municipal garantizó al querellante en el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra, la posibilidad de desvirtuar los hechos que se le imputaban a través del cabal cumplimiento del referido procedimiento, por lo que mal podría considerase quebrantado el derecho en comento, motivo por el cual se desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.
iv) Violación al principio de exhaustividad.
La parte actora denunció que la Administración Municipal quebrantó el principio de exhaustividad establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que aún cuando la Oficina de Control de Actuación Policial, dictó el auto de apertura para efectuar la práctica de las diligencias que fuesen necesarias para el esclarecimiento de los hechos, -a su juicio- no existían suficientes elementos de convicción en su contra para formularle cargos, además afirmó que el municipio querellado no investigó suficientemente la información relativa al proceso para obtener la verdad y por ende la desestimación de la sanción recurrida, sin que haya tomado en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al respecto, resulta pertinente hacer mención de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que “el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 89 del instrumento normativo en comento, establece que “el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-1162 de fecha 28 de julio de 2011, se pronunció sobre el principio de exhaustividad de la decisión de la manera siguiente:
“(…) cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
(…omissis…)
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
(…omissis…)
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En armonía con lo establecido en el criterio antes transcrito, este Juzgado observa que el principio de exhaustividad, también llamado globalidad o congruencia de la decisión, establece la obligación que tiene el Órgano decidor en sede administrativa de analizar y resolver todos los asuntos sometidos a su consideración o que hubieren surgido en el transcurso del procedimiento administrativo correspondiente, como expresión del debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental.
En este orden de ideas, se advierte que a lo largo de la presente decisión, este Juzgado verificó en primer lugar el cabal cumplimiento por parte de la Administración del procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra el querellante, en el cual una vez observada la inasistencia a su lugar del trabajo por parte del actor y dado inicio al mencionado procedimiento, le garantizó al funcionario investigado la oportunidad de conocer del mismo y de hacerse parte mediante el escrito de descargo presentado, así como por medio de las pruebas promovidas oportunamente.
En segundo lugar, se observó que en el acto administrativo impugnado el Cuerpo de Policía accionado analizó y resolvió, con base en lo alegado y probado en autos, todos los asuntos sometidos a su consideración.
Por tanto, como quiera que el Cuerpo Policial accionado cumplió con su obligación de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, así como sobre el acervo probatorio promovido en el mismo, de conformidad con el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, este Juzgado desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
v) Alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
Sobre este particular, por una parte el querellante denunció que en el acto administrativo impugnado “(…) no se hace mención a los hechos que motivaron dicha averiguación ni los elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Abogado HILDA TERESA VALVERDE BENAVENTE, Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, (actuando como asesora jurídica de la Institución), que derivaron en el aludido proyecto de recomendación, argumentos principales éstos esgrimidos por el referido Consejo Disciplinario en [su] contra que concluyeron en la decisión por votación unánime de todos los miembros de dicho Consejo en la aplicación de la sanción en [su] contra (…); agregando que de la notificación que se le hizo del acto administrativo impugnado, solo se menciona que su destitución tuvo fundamento en “(…) las previsiones contenidas en los Artículos 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…omissis…) como resultado a las investigaciones contenidas en el expediente Administrativo signado con el número 005-OCAP-2010-PMI, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de [ese] despacho (…)”, sin que -a su juicio- se aprecien los hechos a que se contrajo la investigación ni la causal en la cual se sustenta la aplicación de la sanción. (Resaltado del original).
Por otra parte, el actor manifestó que el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra se inició por unas presuntas faltas a su lugar de trabajo los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 de diciembre de 2010, las cuales en el curso del procedimiento disciplinario de destitución quedaron plenamente justificadas mediante certificados de incapacidad emitidos por el Ambulatorio “Dr. Julio De Armas”, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que de acuerdo con el acto de formulación de cargos su conducta estaba presuntamente incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función pública; pero que afirmó que la Administración Municipal fundamentó el acto administrativo resolutorio en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual sanciona la “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, lo que -a su juicio- evidencia la existencia del vicio de falso supuesto.
Planteados los alegatos esgrimidos por la parte actora con respecto a los vicios bajo estudio, resulta imperante para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01533 de fecha 28 de octubre de 2009, en la cual estableció lo siguiente:
“Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).
Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. En este caso, la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado).
Cónsono con el criterio jurisprudencial antes señalado, al tomar en consideración que los alegatos expuestos por la parte actora resultan contradictorios entre sí, toda vez que por un lado esgrimió que el acto omitió indicar las razones de hecho en los cuales la Administración Municipal fundamentó la decisión y por el otro, contraviene los hechos imputados así como los supuestos de hechos sancionatorios en las cuales tales hechos fueron subsumidos; se pudo advertir que al evidenciarse un conocimiento por parte del querellante de la relación fáctica y normativa en que se fundamenta el acto administrativo, este Tribunal desestima el vicio de inmotivación y se aboca al estudio del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se establece.
v.a.) Del vicio de falso supuesto.
En este sentido, en relación con el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Juzgado).
En armonía con lo expuesto y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.
En este sentido, teniendo en consideración que de conformidad con el acta de formulación de cargos del 20 de diciembre de 2010, a través de la cual el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, hizo del conocimiento del actor los hechos sobre los cuales se cimentaba el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, circunscribiéndose en las presuntas ausencias a la prestación del servicio que presentaba desde el 4 de diciembre de 2010 hasta la mencionada fecha (20 de diciembre de 2010), es menester para este Órgano Jurisdiccional en aras de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, conocer los hechos determinados por la Administración Municipal a los fines de basar la destitución del querellante.
Al respecto, tal como se expuso en consideraciones anteriores, la decisión recurrida se fundamentó en el proyecto de recomendación relacionado con el procedimiento Nro. 005-OCAP-2010PMI sustanciado contra el actor, emanado de la Síndico Procuradora Municipal del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, contenido en el Oficio Nro. 006-2011 de fecha 17 de enero de 2011, cursante desde el folio 74 hasta el folio 81 del expediente disciplinario, en el cual determinó que “(…) existe un lapso de tiempo entre un reposo y otro que el averiguado no justifico (sic); puesto que el primer reposo se vence el día 08/12/2010 debiéndose el averiguado reincorporar inmediatamente o presentar el día de la respectiva reincorporación el segundo reposo, no dejando pasar cinco (05) días hábiles de por medio para presentar ante el jefe inmediato o jerárquico el segundo reposo de fecha 13/12/2010 (…)”, por lo que consideró que “(…) aun cuando son certificados de incapacidad son (sic) emitidos por el órgano correspondiente y tienen suficiente peso legal, los mismos también expresan que existio (sic) un lapso de tiempo que el averiguado no justifico (sic) su falta dando origen a la falta injustificada a su puesto de trabajo (…).”
Aunado a lo anterior, la referida autoridad en el proyecto de recomendación advirtió que “(…) la copia de constancia médica marcada en el numeral 02 de (sic) texto up supra de fecha 10/12/2010, la cual pudiera demostrar que el averiguado si justificó la continuidad de los reposos médicos carece de pleno valor probatorio puesto que no está abalado por el órgano público encargado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que [ese] despacho expres[ó] que no demostr[ó] la continuidad para justificar su ausencia a su puesto de trabajo (…), razón por la cual consideró procedente sancionar con la destitución al querellante.
En conexión con lo anterior, a los fines de verificar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, es oportuno para este Juzgado pasar a analizar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido contra el actor, del cual se observa lo siguiente:
Al folio 56, cursa certificado de incapacidad Nro. 53367 expedido en fecha 22 de diciembre de 2010 por la Médico Cirujano Liomara P. de Aparicio, adscrita al Ambulatorio “Dr. Julio de Armas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual le otorgó reposo médico al querellante desde el 4 hasta el 8 de diciembre de 2010, en razón de un “dolor lumbar”, debiendo reintegrarse a sus funciones el 9 del mismo mes y año.
Al folio 59, riela certificado de incapacidad Nro. 53364 expedido el 22 de diciembre de 2010 por la Médico Cirujano Liomara P. de Aparicio, adscrita al Ambulatorio “Dr. Julio de Armas” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio de la cual le otorgó reposo médico a la parte actora desde el 13 al 19 de diciembre de 2010, en razón de un “dolor lumbar”, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el 20 del mismo mes y año.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que el querellante en la oportunidad de promoción de pruebas del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra por el Cuerpo Policial accionado, a los fines de justificar las ausencias determinadas por la Administración Municipal, esto es, desde el 4 de diciembre de 2010 hasta el 20 del mismo mes y año, consignó certificados de incapacidad Nros. 53367 y 53364 ambos emitidos en la misma fecha, es decir, 22 de diciembre de 2010; mediante los cuales con ocasión de un “dolor lumbar” le fue otorgado dos (2) períodos de incapacidad, comprendidos el primero de ellos, desde el 4 hasta el 8 de diciembre de 2010 y el segundo de ellos, desde el 13 al 19 del mismo mes y año, justificando de esta manera las ausencias observadas entre las fechas abarcadas por los reposos médicos en comento.
Sin embargo, de los mencionados certificados de incapacidad se observa que del período de reposo otorgado entre uno y otro, existe una diferencia de cuatro (4) días, estos son, desde el 9 de diciembre de 2010 (fecha de reincorporación del primer certificado) y 12 del mismo mes y año (fecha anterior al período de incapacidad comprendido por el segundo certificado), los cuales no se encuentran justificados en autos por la parte querellante, por cuanto ni de las actas que conforman el expediente disciplinario, ni de los anexos presentados conjuntamente con el escrito libelar en la presente acción, se observa certificado de incapacidad alguno que abarque el período en referencia, así como tampoco se evidencia la “constancia médica (…omissis...) de fecha 10/12/2010 ” a la que hace mención el proyecto de recomendación contenido en el Oficio Nro. 006-2011 de fecha 17 de enero de 2011, en el cual se fundamentó la destitución del actor.
Por tanto, visto lo anterior este Tribunal considera ajustados a derecho los fundamentos de hecho señalados por la Administración Municipal en el acto administrativo impugnado, toda vez que de la diferencia existente entre los certificados de incapacidad promovidos por el actor en su oportunidad, se desprende una ausencia injustificada al trabajo correspondiente a los días 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2010, razón por la cual los hechos imputados por el Cuerpo Policial querellado existieron, por lo que se considera cierta la determinación de los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido y relacionados con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, del proyecto de recomendación emanado de la Síndico Procuradora Municipal del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, contenido en el Oficio Nro. 006-2011 de fecha 17 de enero de 2011, en el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía querellado fundamentó la destitución del cargo de Detective de la parte actora, se cimentó por considerar conculcado el supuesto de hecho sancionatiorio establecido en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
De la lectura de los supuestos sancionatorios impuestos por la Administración Municipal a los fines de fundamentar la destitución del querellante, se aprecia que las mismas están dirigidas a castigar el incumplimiento injustificado de la jornada laboral de los funcionarios públicos, durante tres días (3) hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, como una falta a los deberes intrínsicos de la relación funcionarial.
En conexión con lo anterior, teniendo en consideración el análisis del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, mediante el cual se evidencia que la conducta desplegada por el querellante en el ejercicio de la función policial, incumple con el deber de prestar efectivamente el servicio desempeñado en la Policía Municipal del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que no justificó las ausencias verificadas los días 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2010, lo que supera con creces los tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, establecidos en los supuestos de hechos sancionatorios aplicados por la Administración Municipal, previstos en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal advierte una total congruencia entre la realidad fáctica determinada en el procedimiento disciplinario y las causales de destitución aplicadas por el mencionado Cuerpo Policial a través del acto administrativo impugnado, motivo por el cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 00989 de fecha 23 de febrero de 2011 y recibido el 5 de mayo del mismo año, suscrito por el Alcalde en su carácter de Comandante General de la Policía Municipal del municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notificó al ciudadano Daniel Antonio Camacaro Márquez, antes identificado, de la Resolución S/N de fecha 22 de febrero de 2011, por medio del cual se le destituyó del cargo de Detective, no se configuraron los vicios alegados por el querellante, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por tanto, como quiera que la Administración garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, quedando plenamente demostrado el supuesto normativo sancionatorio impuesto al actor, referido al abandono injustificado al trabajo durante tres días (3) hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, por cuanto no justificó las ausencias verificadas a la prestación efectiva del servicio en los días 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión de la parte actora, referida a la reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO CAMACARO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.353.416, asistido por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.236, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 00989 de fecha 23 de febrero de 2011 y recibido el 5 de mayo del mismo año, suscrito por el ALCALDE EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le notificó de la Resolución S/N de fecha 22 de febrero de 2011, a través de la cual fue sancionado con la destitución del cargo que ejercía. En consecuencia:
1. SE CONSIDERA ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
2. SE DESESTIMA la pretensión de la parte actora, referida a la reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO,
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. Nro. 1856/AAGG/
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