REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS. Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor), suscrito por el abogado Randolph Henríquez Millán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.275, representante judicial de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en fecha treinta y uno (31) de julio de 1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 24-A Sgdo, cuya última modificación corre inserta ante la citada oficina de Registro, fecha 18 de abril de 2013, bajo el Nº 82, Tomo 45-A-Sgdo, contra la Sociedad Mercantil GRANOS MILEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 1993, bajo el Nº 64, Tomo 16-A SGD.
El cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien le da entrada en esa misma fecha, siendo signado con el Nº 2403.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, observa: El Artículo 25, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Siendo ello así, y visto que la parte demandante en la presente causa es el SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI), siendo la misma adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, y la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F. 444.663, 50), la cual no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y por cuanto el presente recurso es una acción de Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los requisitos de inadmisibilidad de conformidad con el Artículo 35 ejusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara:
1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro;
2) ADMITE la Demanda por Cobro de Bolívares;
3) ORDENA la apertura del Cuaderno Separado para tramitar la Medida Cautelar de Secuestro solicitada;
4) ORDENA la citación de los representantes legales de la Sociedad Mercantil GRANOS MILEO, S.A., y oficio de notificación al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a tenor del Artículo 57 ejusdem.
Asimismo se deja constancia que una vez consignados por la parte querellante los fotostatos requeridos se procederá a librar los respectivos oficios de notificación.
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES



LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2403
JVT/LB/fjvt