En fecha 26 de abril de 2013 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Martín Meléndez Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 15.804.160, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 contra el acto administrativo contenido en la Resolución CPNB-DN-N°/01744 de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le notificó el contenido de la Decisión N° 009-13, de fecha 08 de febrero de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la que se resolvió su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana;
El 30 de abril de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió el 02 de mayo del mismo año, se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó nomenclatura 2186;
El 13 de mayo de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y del Director de Policía Nacional Bolivariana;
El 23 de septiembre de 2013 se dio contestación al recurso;
El 26 de septiembre de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 04 de octubre del mismo año, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte querellada, la cual solicitó apertura del lapso probatorio;
El 25 de octubre de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas;
El 08 de noviembre de 2013 se instó a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a fin de que consignaran el expediente administrativo;
El 14 de noviembre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 26 del mismo mes y año, con la asistencia de la parte querellada;
El 09 de Junio de 2014 se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo CPNB-DN-N°/01744 por medio del cual el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana decidió destituir al ciudadano José Martín Meléndez Peña del cargo de Oficial (CPNB).
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre los puntos previos alegados por la abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de representante judicial de la República, y al respecto observa que, en primer lugar, solicitó la inadmisibilidad del recurso, señalando el incumplimiento de la obligación de alegar vicios de nulidad contra el acto administrativo recurrido, tendentes a desvirtuar su presunción de legalidad y legitimidad, afirmando que el ciudadano José Martín Meléndez Peña presentó su escrito libelar de forma genérica e imprecisa, limitándose, por una parte, a referir y transcribir una serie de actuaciones administrativas realizadas durante el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, las cuales constan en el expediente administrativo, y de otra, procedió a invocar y citar parcialmente criterios jurisprudenciales, sin esgrimir las razones que pudieran conducir al Juez a la convicción de que en efecto la voluntad formal de la administración se encuentra viciada de nulidad.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Por tanto, si bien es cierto, el ciudadano José Martín Meléndez Peña no formuló vicios tendentes a enervar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución CPNB-DN-N°/01744 emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 14 de febrero de 2013, a tenor de los artículos transcritos, la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, no pudiendo constituirse dicha omisión en un impedimento para que se examine el presente recurso, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos por el querellante surge la clara disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución CPNB-DN-N°/01744 de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le notificó el contenido de la Decisión N° 009-13, de fecha 08 de febrero de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la que se resolvió su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al afirmar que no se probó en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, la causal de destitución referida a falta de probidad.
Así las cosas, concluye este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso sí cumple con los extremos exigidos para su conocimiento, esto es, el actor expresó su disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución CPNB-DN-N°/01744 de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le notificó el contenido de la Decisión N° 009-13, de fecha 08 de febrero de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la que se resolvió su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que se declara improcedente el primer punto previo alegado, y así se declara.
Como segundo punto previo, la representante judicial de la República, alegó la inobservancia de los numerales 4° y 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de los numerales 5° y 6° del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el ciudadano José Martín Meléndez Peña se limitó a consignar un escrito libelar muy breve, y aunado a ello, no se adjuntó ningún instrumento que permitiese verificar la derivación del derecho reclamado, su contenido y extensión, por lo que solicita la inadmisibilidad del recurso.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, ha sido tendencia reiterada de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el no declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por falta de consignación del acto administrativo impugnado, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, de manera que pueda ser verificado al momento de ser consignados los antecedentes administrativos del caso solicitados al momento de admitir la querella, con el objeto de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 10 al 13, acto administrativo contenido en la Resolución CPNB-DN-N°/01744 de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le notificó al ciudadano Meléndez Peña José Martín el contenido de la Decisión N° 009-13, de fecha 08 de febrero de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la que se resolvió su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que, consignando el querellante el acto administrativo impugnado al momento de ejercer su querella, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el segundo punto previo alegado, y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: El ciudadano José Martín Meléndez Peña alegó que las declaraciones hechas en sede administrativa por los superiores Valderrama Terán Rafael José y Ugueto Cabrera José Luis, únicas pruebas cursantes en autos, según manifestó en su querella, no llevan a la convicción de que haya incurrido en las irregularidades señaladas por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su formulación de cargos, debido a que las mismas no son congruentes y no ofrecen la certeza de los hechos imputados, por lo que no existen evidencias ni elementos de convicción de que presentara una actitud ofensiva y contraria a la honradez de un funcionario público, no subsumiéndose su conducta en la falta de probidad.
Al respecto, la abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de representante judicial de la República, señaló que la responsabilidad del ciudadano José Martín Meléndez Peña quedó demostrada con base a las pruebas incorporadas a la averiguación, las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante en sede administrativa.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el ciudadano José Martín Meléndez Peña solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CPNB-DN-N°/01744 de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le notificó el contenido de la Decisión N° 009-13, de fecha 08 de febrero de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la que se resolvió su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, alegando su incorfomidad con las declaraciones hechas en sede administrativa por los superiores Valderrama Terán Rafael José y Ugueto Cabrera José Luis, puesto que, según manifestó en su querella, no llevaban a la convicción de que haya incurrido en las irregularidades señaladas por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su formulación de cargos, debido a que no son congruentes y no ofrecen la certeza de los hechos imputados, por lo que no existía evidencias ni elementos de convicción de que presentara una actitud ofensiva y contraria a la honradez de un funcionario público, no subsumiéndose su conducta en la falta de probidad.
Así las cosas, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le permita evidenciar que el ciudadano José Martín Meléndez Peña hubiere denunciado en sede administrativa que no tuvo control de la prueba en cuanto a las denuncias formuladas en su contra, ni que haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos denunciados en su contra, ni al momento de contestar los cargos ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en contra del ciudadano José Martín Meléndez Peña, éste tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, solicitando la evacuación de la prueba testimonial de los funcionarios Valderrama Terán Rafael José y Ugueto Cabrera José Luis, los cuales, según afirmó en su querella, rindieron declaración en su contra, y luego, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir sus afirmaciones, actuación ésta que no realizó el querellante, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, y así se declara.
Por tanto, no puede considerarse que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incurriera al momento de dictar el acto administrativo de destitución en un falso supuesto de hecho, al tomar como elementos probatorios para motivar su decisión las declaraciones rendidas por los ciudadanos Valderrama Terán Rafael José y Ugueto Cabrera José Luis en contra del ciudadano José Martín Meléndez Peña, de lo cual se desprendió su responsabilidad disciplinaria, al evidenciarse que realizó un procedimiento sin autorización fuera de su jurisdicción, y consecuente destitución, por encontrarse incurso en falta de probidad, puesto que, se insiste, el querellante no solicitó las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, y así se declara.
De aquí que, basándose la destitución del ciudadano José Martín Meléndez Peña en la testimonial de los ciudadanos Valderrama Terán Rafael José y Ugueto Cabrera José Luis, los cuales rindieron declaración en su contra, según señaló en su querella, de donde se evidenciaba que realizó un procedimiento sin autorización fuera de su jurisdicción, hechos éstos que el querellante no logró desvirtuar en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, concluye este Juzgador que no se violentó su presunción de inocencia, por cuanto, contrario a lo alegado por el ciudadano José Martín Meléndez Peña en su querella, la decisión de destituirlo estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, pudiendo el accionante en cualquier estado del proceso desvirtuar las testimoniales que obraban en su contra, lo cual, se insiste, no hizo ni al momento de consignar su escrito de descargos ni en la etapa probatoria, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador que, el ciudadano José Martín Meléndez Peña podía, en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de los ciudadanos Valderrama Terán Rafael José y Ugueto Cabrera José Luis, para controlar y contradecir sus afirmaciones, cuestión ésta que no realizó, por lo que su afirmaciones conservan pleno valor probatorio, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Martín Meléndez Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 15.804.160, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 contra el acto administrativo contenido en la Resolución CPNB-DN-N°/01744 de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le notificó el contenido de la Decisión N° 009-13, de fecha 08 de febrero de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la que se resolvió su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana;
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 12-06-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 2186
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
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