Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en funciones de Distribuidor), en fecha 26 de Marzo de 2012, el abogado Bernardo Mario Bedoya López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, interpuso Demanda Contencioso Administrativa de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato así como cobro de daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.
El 27 de Marzo de 2012, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada, en fecha 29 de Marzo de ese mismo año, asignándole el Nº 1950.
El 03 de Abril de 2012, este Tribunal Superior procedió a admitir la demanda interpuesta, ordenando la notificación del Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil Sabenpe C.A.
En fecha 11 de Abril de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 15 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios probatorios que cursan en el expediente judicial.
En fecha 22 de Mayo de 2013, previo cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, fueron declarados extemporáneos los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 14 de Junio de 2013, se llevó a efecto la audiencia conclusiva con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso. Igualmente se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó el expediente administrativo, por lo que fue ordenada la apertura de pieza separada a los fines de su correspondiente consignación.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA

Alega el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha 10 de Febrero de 1994, fue suscrito contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda y la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue modificado en fecha 7 de Febrero de 2003, por ante la Oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 03, de los libros de autenticaciones.
Que en fecha 30 de Junio de 2011, se dio por terminada la concesión de servicio de recolección de desechos sólidos entre la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda y la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. mediante documento de extinción del contrato de concesión por mutuo acuerdo entre ambas partes, el cual fue igualmente debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 83 de los libros de autenticaciones, y en el cual quedo convenido y establecido en su Primera Cláusula la aplicación de la Cláusula 59 numeral 4 del contrato de concesión suscrito en fecha 10 de Febrero de 1994, la cual establece: “ La concesión se extinguirá por la siguientes causas: 4.- por mutuo acuerdo entre las partes. En este caso el finiquito correspondientes se otorgará de conformidad con el número 1 de esta cláusula”.
Señala la representación judicial de la parte actora que el número 1 de la cláusula antes citada, establece que llegada la fecha de expiración de la concesión, pasarán gratuitamente a El Municipio, libre de todo gravamen y sin reserva alguna las instalaciones, el inmobiliario, los vehículos, equipos e instrumentos determinados en el listado de “bienes y equipos”, por lo que LA CONCESIONARIA queda obligada a efectuar los traspasos de dichos bienes, así como los derechos y acciones que pudiera corresponderle frente a terceros, derivados de la ejecución de este contrato de concesión, mediante el otorgamiento de documentos debidamente autenticados. Que la CONCESIONARIA deberá presentar al Municipio, los recaudos que a continuación se indica, con lo cual quedara demostrada su solvencia y el fiel cumplimiento de sus obligaciones, siendo dichos recaudos los siguientes a) solvencia de impuesto sobre la renta, b) solvencia Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), c) solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, d) solvencia de los Impuestos Municipales, e) una memoria descriptiva del estado de las actividades efectuada por la concesionaria para la fecha f) igualmente, la concesionaria entregará al Municipio, faltando quince días para el vencimiento del término, una copia del listado de bienes y equipos a todos los fines de ese contrato, g) solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo y por el Sindicato, donde se haga constar que no quedan pendientes pagos por prestaciones sociales o cláusulas contractuales, h) estado detallado de la cobranza por cada usuario, indicando morosidad.
Aduce la representación judicial de la parte demandante que una vez entregado al Municipio los recaudos mencionados anteriormente, éste deberá otorgar finiquito en un plazo no mayor de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento de la concesión, pasado el cual sin que se haya otorgado el mencionado finiquito, se entenderá que éste ha sido otorgado. Que las fianzas y demás garantías serán liberadas en un plazo no mayor de 6 meses, siempre y cuando el Municipio no tenga ninguna reclamación pendiente contra la concesionaria y sus garantes. Que por documento autenticado la concesionaria efectuará el traspaso de propiedad a favor del Municipio de todos los bienes, derechos, acciones y materiales objeto de reversión.
Arguye que es por ello que tanto la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda como la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A: mediante documento de extinción del Contrato de Concesión por mutuo acuerdo entre ambas partes, acordaron a través de la cláusula primera, lo anteriormente señalado, y que asimismo convinieron en la cláusula segunda del documento de extinción del contrato de concesión por mutuo acuerdo entre ambas partes, de fecha 30 de julio de 2011, un plazo para otorgar el finiquito, el cual quedó establecido de la manera siguiente: “SEGUNDA: DEL PLAZO PARA OTORGAR EL FINIQUITO Las partes convienes en que el finiquito será otorgado por el Municipio, en un plazo no mayor de Ciento Veinte días Hábiles (120), contados a partir de la fecha de extinción establecida en la Cláusula primera del presente Convenio, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión”.
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte actora que han pasado 8 meses desde el 30 de julio de 2011, fecha en que se dio por terminada la concesión hasta la presente fecha, lo que conlleva al evidente incumplimiento, según el decir del exponente, que la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. mantiene, tanto el contrato de concesión específicamente la cláusula 59 numeral 4 y 1, suscrito en fecha 10 de Febrero de 1994, como el documento de extinción del contrato de concesión por mutuo acuerdo entre ambas partes, de fecha 30 de julio de 2011, concretamente las cláusulas primera y segunda, pues, conforme lo expresado por la parte actora a través de su abogado, no han sido entregados los siguientes requerimientos: a) listado de bienes y equipos, por lo que el Municipio no tiene conocimiento de los mismos, de igual manera la concesionaria, no ha entregado gratuitamente al Municipio libre de todo gravamen y sin reserva alguna, las instalaciones, el mobiliario, los vehículos, equipos e instrumentos determinados en el listado de bienes y equipos, como por ejemplo 2 unidades IVECO 59.12 con compactador (minimatic), b) solvencia de impuesto sobre la renta, c) solvencia Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), d) solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e) solvencia de los Impuestos Municipales, f) una memoria descriptiva del estado de las actividades efectuada por la concesionaria para la fecha g) igualmente, la concesionaria entregará al Municipio, faltando quince días para el vencimiento del término, una copia del listado de bienes y equipos a todos los fines de ese contrato, h) solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo y por el Sindicato, donde se haga constar que no quedan pendientes pagos por prestaciones sociales o cláusulas contractuales, i) estado detallado de la cobranza por cada usuario, indicando morosidad.
Que es por ello que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, no ha podido otorgar el finiquito, debido a los incumplimientos contractuales de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A: y de igual manera, este incumplimiento trae como consecuencia perjuicios a la comunidad hatillana puesto que según su decir, no se ha podido iniciar un nuevo proceso de licitación con compañías recolectoras de desechos sólidos, lo que deriva en el detrimento al presupuesto municipal, ya que ha tenido que resolver esta necesidad pública a través de otros mecanismos por la vía de emergencia.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264,1269 y 1271 del Código Civil.
Que por las razones y fundamentos antes expuestos, en nombre de su representada demanda a la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. a los fines de que intime el formal cumplimiento de las obligaciones anteriormente descritas, o en su defecto a ello sea condenado, así como al pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual en detrimento al presupuesto público municipal.
-II-
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de Junio del presente año, se llevó a efecto la audiencia conclusiva, en la cual los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de sus respectivas conclusiones, el cual es del tenor siguiente:
En primer lugar, solicitan al Tribunal declare su falta de jurisdicción en virtud que conforme a la cláusula 70 del contrato de concesión suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, fue establecido que las divergencias que surgieren entre las partes con motivo a la interpretación, ejecución y aplicación del contrato, de sus anexos y de cualquier otro caso, deberían ser resueltas de manera directa y de no ser posible esa vía se utilizaría el arbitraje privado.
Que conforme a lo expresado en la cláusula Primera del convenio de Extinción del Contrato de Concesión por Mutuo Acuerdo entre ambas partes, en el cual se resolvió y extinguió de forma anticipada el contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, las obligaciones de su representada estaban previstas en los enunciados de las cláusulas Tercera y Cuarta, que le imponían, por una parte, poner fin al contrato que tenía suscrito con la Administradora Serdeco, C.A., para la recaudación de los pagos por el servicio de aseo urbano y domiciliario, y por la otra, la obligación de asumir en su totalidad, hasta el momento de dar por terminada la relación de concesión de pago en materia de pasivos laborales de todos los trabajadores de esa contratación.
Que ambas obligaciones fueron íntegramente cumplidas por su representada, al punto de que según su decir, la demandante no ha formulado reclamo alguno respecto de ellas.
Continúan alegando los apoderados judiciales de la parte demandada que la demandante en su escrito libelar sostuvo que no ha podido iniciar un nuevo proceso de licitación debido a los supuestos incumplimientos de su representada, sin explicar, conforme a lo expuesto por los accionados, cuál hecho o hechos impedían la celebración de una nueva licitación, y, sin producir durante el proceso prueba alguna de la existencia de tales impedimentos y sus correspondientes efectos fatales.
Que por otra parte, las condiciones y requisitos para el otorgamiento de concesiones de servicios públicos municipales se establecen en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que, en desarrollo del principio constitucional de la autonomía municipal otorga amplios poderes al Municipio para realizar el procedimiento de selección del concesionario de servicio público sin requerir del acuerdo, participación o concurso de ningún particular para hacer el llamado, procedimiento y otorgamiento de la concesión del servicio público de que se trate.
Que la supuesta falta de inventario de bienes, señalado como incumplimiento contractual de su representada, jamás podría ser óbice para que la Alcaldesa cumpliera con su obligación y realizara la actualización de los bienes del dominio público municipal afectos a la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario.
Que el Municipio demandante no señala ni especifica cuáles son los daños ni los perjuicios que ha sufrido por el supuesto incumplimiento de su representada, que tampoco, a su decir, indica las causas generadoras, ni fue establecido la indispensable relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño o perjuicio causado, así como no fue realizado la cuantificación del mismo, considerando la parte demandada en su descarga que la accionante se limitó a indicar, sólo a los fines de estimación de la demanda, que el valor de la misma era de Bs.1.550.000,00.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL ARBITRAJE
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare su falta de jurisdicción en virtud que, conforme a la cláusula 70 del contrato de concesión suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, fue establecido que las divergencias que surgieren entre las partes con motivo a la interpretación, ejecución y aplicación del contrato, de sus anexos y de cualquier otro caso, deberían ser resueltas de manera directa y de no ser posible esa vía se utilizaría el arbitraje privado.
Así las cosas, y frente a la problemática expuesta, quien suscribe la presente decisión se permite realizar las siguientes consideraciones:
El arbitraje, como medio alternativo de resolución de conflictos, es un mecanismo cuya finalidad es la de sustituir la decisión de un órgano jurisdiccional, por la de un órgano conformado por la decisión concertada de las partes. Así, el arbitraje se define como una institución que se propone eliminar la contienda judicial, de modo tal que se impide a las partes plantear las controversias en vía judicial, delegando en un tercero imparcial, llamado árbitro, su resolución, y éste, investido de la función jurisdiccional para ese caso concreto y siguiendo el procedimiento determinado, la decide mediante un laudo arbitral que es de obligatorio cumplimiento para las partes.
En el Derecho Administrativo venezolano, el arbitraje tiene aplicación efectiva como una alternativa a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo ampliamente usado como medio de solución de controversias nacidas de la ejecución de contratos administrativos, bien por medio de la inclusión previa de cláusulas compromisorias, bien como un acuerdo de las partes de acudir a una vía alterna una vez existan controversias, luego de iniciada la ejecución del contrato administrativo.
En virtud de lo expuesto, debe analizarse la aplicabilidad de la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario celebrado entre la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y la Sociedad Mercantil SABENPE C.A., específicamente en la cláusula 70 denominada “DE LAS DISCREPANCIAS – ARBITRAJE:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en otras Cláusulas , todas las divergencias que surgieren entre las partes con motivo de la interpretación, ejecución y aplicación del presente contrato, de sus anexos o en cualquier otro caso, deberán en lo posible se resueltas a través de la negociación directa, investigándose los hechos y conciliando los intereses; si no fuere posible el arreglo en la forma indicada, se utilizará el arbitraje privado de derecho, el cual se llevará a cabo en la ciudad de El Hatillo del Estado Miranda. Para el arbitraje previsto se nombrará una comisión de Arbitraje cuyos miembros serán nombrados así: uno (sic) arbitro por cada parte y un tercero, que presidirá la Comisión de Arbitraje, nombrado de común acuerdo por las partes. Los árbitros deberán resolver, como árbitros de derecho la controversia planteada de conformidad con las normas legales que rigen la materia y disposiciones contenidas en este contrato, las fuentes de interpretaciones del mismo y las establecidas en la documentación oficial de la licitación, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Las partes se comprometen a otorgar en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de petición de arbitraje que haga cualquiera de ellas, la escritura pública o privada formalizando el compromiso, designando los árbitros correspondientes, así como la materia objeto de la controversia que se les someta y el plazo para dictar el laudo el cual, caso de no existir acuerdo entre las partes al respecto, no podrá exceder de treinta (30) días hábiles y, en general, a realizar cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje aquí señalado pueda tener efecto. En caso de que una de las partes no designare el arbitro correspondiente o no haya acuerdo en la elección de los árbitros la designación la efectuará el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a solicitud de la otra parte. Los árbitros fijarán el procedimiento arbitral, dando a las partes ocasión de ser oídos y de aportar sus pruebas, determinando tanto el importe de los gastos del arbitraje como su reparto entre las partes.
EL MUNICIPIO Y LA CONCESIONARIA declaran expresamente que pondrán todos sus esfuerzos para que cualquier discrepancia sea resuelta por los sistemas indicados, pero en su defecto y como última instancia, las partes podrán recurrir a la vía judicial”..
Como se señaló anteriormente, la cláusula transcrita se encuentra contenida en el contrato de concesión suscrito entre las partes, para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose que la Alcaldesa de la mencionada entidad político-territorial, para ese entonces, fue autorizada por la Cámara del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en su sesión del 17 de Diciembre de 1993, para celebrar el contrato para la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario, cobranza del servicio y mantenimiento de las áreas públicas del Municipio.
Ahora bien, a los fines de determinar si la mencionada autorización para suscribir el contrato de concesión otorgado por la Cámara Municipal a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, resultaba suficiente para que se considere válida la cláusula arbitral tantas veces aludida, debe este sentenciador acudir a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento -aplicable ratione temporis-, por cuanto el contrato en referencia fue suscrito y debidamente autenticado en 1994.
En efecto, se observa que los artículos 74, ordinal 4 y 76 ordinales 8 y 12, de la mencionada Ley establecían:
“Artículo 74. Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(…)
4° Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las Ordenanzas;”

Artículo 76. Son facultades de los Concejos y Cabildos:
(…)
8° Aprobar las concesiones de servicio público o de uso de bienes del dominio público y lo concernientes a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;
(…)
12° Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;”

Conforme a las mencionadas normas, se evidencia que el Alcalde tiene la facultad de suscribir los contratos que celebre la entidad local, no obstante, cuando se trate de una concesión de un servicio público resulta necesaria la autorización del Concejo Municipal.
Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 76 de la mencionada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis, consagra una autorización especial por parte del órgano edilicio para que el Alcalde comprometa en árbitros al Municipio, autorización que incluso -según la letra de la norma- debe hacerse “oída la opinión del Síndico”.
De lo anterior se desprende, que el legislador exigió una autorización expresa en materias que consideró de especial importancia porque podrían repercutir en los intereses del Municipio, tales como -según se señaló- para “desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros”.
De tal manera que, siendo la prestación de un servicio público el objeto del contrato administrativo cuya cláusula compromisoria se analiza, evidentemente se requería la autorización del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda para que la Alcaldesa lo suscribiera, pero más aún, al haberse comprometido en árbitros a través de la mencionada cláusula a la entidad local, era necesaria no sólo la autorización expresa del mencionado Concejo Municipal sino además que la misma estuviera acompañada de la opinión del Síndico al respecto, tal y como lo exigen las normas a las cuales se aludió ut supra, para que pueda considerarse válida y con efectos jurídicos, la tantas veces mencionada cláusula compromisoria.
En consecuencia, el consentimiento requerido para la suscripción de cláusulas que comprometan en árbitros a un ente público, en este caso a una entidad municipal, debe ajustarse a los requisitos formales previstos en la Ley, como lo son en el caso de autos los establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis, que exigía no sólo la autorización expresa del Concejo Municipal, sino además la opinión del Síndico Procurador Municipal.
Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que la autorización dada a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por el Concejo Municipal en la sesión celebrada el 17 de Diciembre de 1993, para suscribir el contrato de concesión antes descrito, no resultaba suficiente para considerar válida la cláusula setenta que establecía la posibilidad que las partes resolvieran las controversias surgidas con ocasión del mencionado contrato a través de un Tribunal Arbitral, toda vez que como se indicó anteriormente era necesaria la autorización expresa del Concejo Municipal y la opinión del Síndico Procurador Municipal para suscribir este tipo de cláusulas.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe forzosamente quien aquí sentencia, declarar la nulidad de la cláusula setenta contenida en el contrato de concesión de servicio de recolección de desechos sólidos suscrito en fecha 10 de Febrero de 1994 entre la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda y la Sociedad Mercantil SABENPE C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 82, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue modificado en fecha 7 de Febrero de 2003, por ante la Oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 03, de los libros de autenticaciones, y en consecuencia la improcedencia de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la falta de jurisdicción planteada en virtud a la cláusula arbitral contenida en el contrato de concesión bajo estudio. Así se decide.
Siendo las cosas así, y resuelto como ha sido el punto previo opuesto, este sentenciador pasa a resolver el fondo de lo controvertido de la manera siguiente:
Se observa que los objetos de la presente demanda lo constituyen, en primer lugar, la pretensión que versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas tanto de cláusula 59, numerales 1 y 4 del contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda suscrito en fecha 10 de Febrero de 1994, así como de las cláusulas primera y segunda del documento de extinción de dicho contrato, suscrito en fecha 30 de Junio de 2011, y en segundo lugar, el pago de los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento contractual.
Así las cosas, se observa que cursa inserto a los folios 9 al 11 el convenio de Extinción del Contrato de Concesión por Mutuo Acuerdo entre las partes suscrito entre el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., cuyas cláusulas Primera y Segunda establecen lo siguiente:
“PRIMERA: DE LA EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN POR MUTUO ACUERDO. En el contrato de Concesión ya identificado, se estipula en el numeral 4, de la Cláusula Nº 59 De la Extinción de la Concesión, que la misma podrá extinguirse, entre otras causas: “4.- Por mutuo acuerdo entre las partes”.- por lo que, en tal sentido, mediante el presente contrato, las partes han resuelto acogerse a esta manera de dar por extinguido, de forma anticipada, dicho contrato de Concesión, a partir de la fecha 30 de Junio de año 2011.
SEGUNDA: DEL PLAZO PARA OTORGAR EL FINIQUITO Las partes convienen en que el finiquito será otorgado por EL MUNICIPIO, en un plazo no mayor de Ciento Veinte días hábiles (120), contados a partir de la fecha de extinción establecida en la Cláusula Primera del presente Convenio, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión.”
Ahora bien, se desprenden de las cláusulas ut supra transcritas, que las parte contratantes, ampliamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, eligieron de mutuo acuerdo extinguir el contrato de concesión que habían celebrado en el año 1994, conforme a lo establecido en la cláusula 59 en su numeral 4º, estipulando para ello que el Municipio se encontraría en la obligación de entregar el respectivo finiquito en un lapso no mayor de 120 días hábiles.
Igualmente se evidencia a los folios 15 al 48 Contrato de Concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula 59, numeral 4 estipula lo siguiente:
“CLAUSULA Nº 59.- DE LA EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN

La Concesión se extinguirá por las siguientes causas:
(omissis)
4.- Por mutuo acuerdo entre las partes
En este caso el finiquito correspondiente se otorgará de conformidad con el número 1 de esta cláusula.”


A su vez, el numeral 1 de la cláusula 59 estipula lo siguiente:

“1.- Por vencimiento del término inicial o su prórroga:

Llegada la fecha de expiración de la concesión, pasarán gratuitamente a EL MUNICIPIO, libre de todo gravamen y sin reserva alguna las instalaciones, el mobiliario, los vehículos, equipos e instrumentos determinados en el listado de “bienes y equipos”, por lo que LA CONCESIONARIA queda obligada a efectuar los traspasos de dichos bienes, así como los derechos y acciones que pudiere corresponderle frente a terceros, derivados de la ejecución de este contrato de concesión, mediante el otorgamiento de documentos debidamente autenticados. LA CONCESIONARIA deberá presentar a EL MUNICIPIO los recaudos que a continuación se indican, con lo cual quedará demostrada su solvencia y el fiel cumplimiento de sus obligaciones. Dichos recaudos son:

a) solvencia de impuesto sobre la renta,
b) solvencia Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
c) solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
d) solvencia de los Impuestos Municipales,
e) una memoria descriptiva del estado de las actividades efectuada por la concesionaria para la fecha
f) igualmente, la concesionaria entregará al Municipio, faltando quince días para el vencimiento del término, una copia del listado de bienes y equipos a todos los fines de ese contrato,
g) solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo y por el Sindicato, donde se haga constar que no quedan pendientes pagos por prestaciones sociales o cláusulas contractuales,
h) estado detallado de la cobranza por cada usuario, indicando morosidad.

Una vez entregados a EL MUNICIPIO los recaudos mencionados anteriormente, este deberá otorgar finiquito en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de vencimiento de la concesión, pasado el cual, sin que se haya otorgado el mencionado finiquito, se entenderá que este ha sido otorgado. Las fianzas y demás garantías serán, liberadas en un plazo no mayor de seis (6) meses, siempre y cuando EL MUNICIPIO no tenga ninguna reclamación pendiente contra la CONCESIONARIA y sus garantes. Por documento autenticado LA CONCESIONARIA efectuará el traspaso de propiedad a favor de EL MUNICIPIO de todos los bienes, derechos y acciones y materiales objeto de reversión.”
Del contenido de las cláusulas antes transcritas se evidencia que aún cuando las partes extinguieron de mutuo acuerdo el contrato de concesión, una de las obligaciones que tenía la concesionaria era traspasar los bienes, derechos y acciones que pudieren corresponder frente a terceros al Municipio, mediante el otorgamiento de los documentos debidamente autenticados, ello a los fines que el Municipio entregara el finiquito, que no es otra cosa que el documento a través del cual ambas partes dejan constancia de no tener derechos y obligaciones que pudieran derivarse del contrato previamente celebrado y culminado en su totalidad.
Considera pertinente quien aquí decide traer a colación la normativa contenida en el Código Civil en materia de cumplimiento de las obligaciones contractuales, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Asimismo, tanto la acción resolutoria del contrato como la acción por cumplimiento del mismo, están consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De allí que para determinar si efectivamente la parte hoy demandada, cumplió con la exigencia establecida en el numeral 1 de la Cláusula 59 del Contrato de Concesión, se precisa revisar el cúmulo probatorio de autos:
Al examinar las actas que cursan al expediente, se debe advertir que no consta documento probatorio alguno, a través del cual quede demostrado que la parte demandada cumplió con las obligaciones contraídas mediante el contrato de concesión y ratificadas a través del documento de extinción del referido contrato, en razón de lo cual la Sociedad Mercantil Inversiones SABENPE, C.A., no cumplió con la entrega de: a) listado de bienes y equipos -igualmente no consta en autos que la Concesionaria haya efectuado la entrega gratuita del mobiliario, los vehículos, equipos e instrumentos determinados en el listado de bienes y equipos, como por ejemplo 2 unidades IVECO 59.12 con compactador (minimatic)-, b) solvencia de impuesto sobre la renta, c) solvencia Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), d) solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e) solvencia de los Impuestos Municipales, f) una memoria descriptiva del estado de las actividades efectuada por la concesionaria para la fecha g) igualmente, la concesionaria entregará al Municipio, faltando quince días para el vencimiento del término, una copia del listado de bienes y equipos a todos los fines de ese contrato, h) solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo y por el Sindicato, donde se haga constar que no quedan pendientes pagos por prestaciones sociales o cláusulas contractuales, i) estado detallado de la cobranza por cada usuario, indicando morosidad, por lo que se ordena dar cumplimiento a dichas obligaciones.
En razón del incumplimiento corroborado en el párrafo precedente, debe concluirse que la parte demandada debe entregar de manera efectiva los bienes y equipos a que se refiere el literal “a”, para lo cual la concesionaria deberá hacer el levantamiento de dicho inventario. Además, deberá cumplir con los literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” y el “i”, ello a los fines de consumar lo preceptuado tanto en el contrato de concesión como en el documento de extinción de dicho contrato.
Igualmente, se ordena que, una vez se haya dado cumplimiento total a lo antes indicado, se otorguen los correspondientes finiquitos, pues él mismo es un reconocimiento de ambas partes de no tener obligaciones pendientes. Así se decide.
Resuelta la pretensión anterior, este Sentenciador advierte que la parte demandada solicitó una indemnización por daños y perjuicios nacida del incumplimiento de la parte demandante, por cuanto a su juicio, al no haber entregado los requerimientos antes descritos, la Alcaldía del Municipio El Hatillo se vio imposibilitada de realizar un nuevo proceso de licitación con compañías recolectoras de desechos sólidos, lo que fue en detrimento del presupuesto.
En primer término, se precisa revisar la normativa vigente respecto al alegato referente a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios:
Al respecto, el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Igualmente el numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 33 El escrito de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.”

De los artículos parcialmente transcritos ut supra, se deriva, que la parte que pretenda una indemnización por daños y perjuicios, debe realizar una estimación de los mismos, así como establecer en qué consisten los mismos, soportando sus argumentaciones en medios probatorios fehacientes de los cuales se deduzca la existencia del daño, el nexo de causalidad entre la conducta reprochada y el daño y que el mismo sea atribuible a la acción u omisión de la parte a quien se le atribuya la producción del daño.
Al examinar el escrito libelar se observa que la parte demandada no estimó los daños y perjuicios, y tampoco probó que el presunto daño alegado fuera atribuible a la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil SABENPE, C.A., pues sólo se limitó a alegar los mismos.
No obstante lo anterior, esto es, pese a que la parte demandante no estimó los daños y perjuicios, este Órgano Judicial estima pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto a la existencia del supuesto daño atribuido a la parte demandada:
En primer término, debe señalarse que corresponde a la parte que alega, traer a las actas del expediente los elementos probatorios en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción.
Así, la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De ello se deriva que, tales preceptos normativos se encargan de regular lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, esto es, a determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Establecido lo anterior, al revisar la argumentación de la demandante se advierte que la misma atribuye a la imposibilidad de realizar un nuevo proceso de licitación al incumplimiento de la demandada, empero, del estudio del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se deriva que:
“Artículo 73 La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión:
1.- Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años
2.- Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la concesión.
En el respectivo contrato de concesión se establecerán los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio.
3.- Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la concesión
4.- Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológicas.
5.- Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan.
6.- Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar a indemnización por lucro cesante.
7.- Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bien es, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.”
Resulta claro luego de la lectura de dicha normativa que la Alcaldía del Municipio El Hatillo podía efectuar un nuevo proceso de licitación, ya que dicha normativa no condiciona dicho proceso, a la falta de cumplimiento de la concesionaria, pues se estaría frente a una sanción hacia la propia administración por una causa extraña al funcionamiento de la propia administración municipal, cuanto más al tratarse de la prestación de un servicio público. En consecuencia, mal puede la Administración Municipal endilgar la omisión de realizar un nuevo proceso licitatorio al incumplimiento corroborado de la sociedad mercantil demandada, por cuanto no existe nexo causal.
Dadas las disertaciones previas, y al constatarse que la parte demandante no estimó los daños y perjuicios solicitados y tampoco se corroboró la existencia de nexo de causalidad entre el presunto daño alegado por el incumplimiento derivado del contrato de concesión y el documento de extinción de dicho contrato, es por lo que forzosamente debe declararse improcedente la solicitud de daños y perjuicios. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la Demanda por cumplimiento de contrato y solicitud de daños y perjuicios.
- I V -
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda Contencioso Administrativa de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato así como cobro de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Bernardo Mario Bedoya López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., efectuar el cabal cumplimiento del contenido de la cláusula 59 numeral 1 del contrato de concesiones para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en lo referente al traspaso de las instalaciones, el mobiliario, los vehículos, equipos e instrumentos determinados en el listado de “bienes y equipos, así como los derechos y acciones que pudiere corresponderle frente a terceros, derivados de la ejecución del contrato en referencia, mediante el otorgamiento de documentos debidamente autenticados, así como deberá presentar los siguientes recaudos que a continuación se indican: a) solvencia de impuesto sobre la renta, b) solvencia Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), c) solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, d) solvencia de los Impuestos Municipales, e) una memoria descriptiva del estado de las actividades efectuada por la concesionaria para la fecha, f) igualmente, la concesionaria entregará al Municipio, faltando quince días para el vencimiento del término, una copia del listado de bienes y equipos a todos los fines de ese contrato, g) solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo y por el Sindicato, donde se haga constar que no quedan pendientes pagos por prestaciones sociales o cláusulas contractuales, h) estado detallado de la cobranza por cada usuario, indicando morosidad. Igualmente, se ordena que, una vez se haya dado cumplimiento total a lo antes indicado, se otorguen los correspondientes finiquitos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de daños y perjuicios por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO.


En esta misma fecha 15/06/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

























Exp. 1950
JVTR/LB/95
Sentencia Definitiva