Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 17 de noviembre de 2011, por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DOUGLAS ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.852, contra el Acto Administrativo de fecha 16 de julio de 2011 y notificado el día 31 de octubre del año 2011, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en el cual se le otorgó el nombramiento de Oficial Agregado, luego de haber aplicado el proceso de homologación contemplado en la Resolución 169 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25 de junio de 2010; y la nulidad de las fases de evaluación y de nombramiento del procedimiento de homologación y reclasificación a la nueva estructura jerárquica de la Policía Nacional conforme a las directrices del Consejo General de Policía Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia regulada en la mencionada Resolución.
El 17 de noviembre de 2011 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido en la misma fecha, se le asignó el Nº 1793, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 22 de noviembre de 2011 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2012 comparecieron las apoderadas judiciales de la parte recurrente y consignaron escrito de reforma del libelo, constante de dieciséis (16) folios útiles, el cual fue admitido en fecha 02 de abril de 2012, ordenándose la práctica de la citación y notificaciones correspondientes.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 20 de junio de 2013 compareció uno de los representantes legales del Ente querellado y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles y anexos, contentivo de expediente administrativo, el cual se ordenó agregar y formar en cuaderno separado por auto de fecha 26 de junio de 2013.
El 17 de julio de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 31 de julio de 2013 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose Desierto el acto.
Por auto dictado en fecha 1º de agosto de 2013, a solicitud de la parte recurrente se ordenó aperturar el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de agosto de 2013 comparecieron los apoderadas judiciales de la parte recurrente y consignaron escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y anexos.
En fecha 13 de agosto de 2013 compareció el apoderado judicial del Ente recurrido y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas, siendo que por auto dictado el día 23 de septiembre de 2013 fue declarada procedente dicha oposición, asimismo fueron declaradas inadmisibles las probazas contraídas en el capitulo II y III, consignado por la parte recurrente.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013 y en tal sentido, se oyó el recurso en fecha 04 de octubre de 2013, en un solo efecto.
El 15 de octubre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El día 24 del mismo mes y año se llevó a cabo, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2013, se acordó solicitar al Director del Ente querellado copia certificada de toda la documentación correspondiente al Proceso de Homologación y Reclasificación, conforme a lo establecido en los artículos 15 al 26 de las Normas Relativas al Proceso, tal información fue consignada en fecha 23 de abril de 2014, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles.
En fecha 30 de junio de 2014 se dictó el correspondiente dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegaron las apoderadas judiciales de la parte recurrente que el acto impugnado mediante presente Recurso, es el resultado de las órdenes, instrucciones y directrices emanada del Órgano rector del proceso de homologación, como es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, demandando la nulidad de dichas órdenes, instrucciones y directrices, por cuanto las mismas, a sus decir, violentaron derechos adquiridos en referencia a los años de servicio y la manera como ordenaron se ejecutara el proceso de Homologación contenido en la Resolución 169, trayendo como consecuencia la pretensión de que se decrete la nulidad del proceso de Homologación ordenado por el citado Ministerio, a través del Consejo Nacional de Policía, en referencia a las fases preparatoria, evaluación y nombramiento, atacando a su vez el acto de nombramiento definitivo.
Señalaron que su representado ingresó a laborar en el Instituto de Policía Municipal el 13 de agosto de 1993 en el rango de Agente Municipal, y que de conformidad a la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales del servicio del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal N° 4022 Extraordinario del 18 de abril de 2002, fue ascendiendo llegando al grado de Inspector Jefe.
Arguyeron que su representado no fue tomado en cuenta para los ascensos que por Ley le correspondían luego de 18 años de servicios el rango de Comisionado, para el momento en que se ordenó su homologación y reclasificación, señalándole que le correspondía presentar el examen de competencias en la escala de funcionarios con tiempo de servicios de 6 años, es decir en la escala de Oficial Agregado, y que como no fue nunca informado de los resultados de su evaluación, desconocía las razones por las cuales no se le permitió presentar en la escala que, a su decir, le correspondía conforme a la Tabla 5 en el nivel táctico o estratégico y que dentro de ese nivel le correspondía el cargo de Comisionado si en el examen de competencias obtenía de 75 a 100 puntos, si obtenía entre 39 a 74 puntos el de Supervisor Jefe y si obtenía de 0 a 38 puntos el de Supervisor Agregado y por haber sido homologado erróneamente al cargo de Oficial Agregado , le ordenaron presentar el examen en un rango que lesiona sus derechos laborales.
Que en fecha 25 de junio de 2010, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia dictó la Resolución N° 169, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453, en la cual se establecieron las normas relativas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios policiales, a los fines de regular el tránsito de los antiguos grados y niveles policiales hacia el nuevo modelo de 3 niveles jerárquicos y nueve rangos.
Que la Resolución 169 estableció el proceso de Homologación y lo divide en 4 fases: inicio, preparatoria, de evaluación, de decisión y asignación de cargos.
Que en fase preparatoria los miembros del equipo técnico actualizaban la información de los funcionarios para lo cual el órgano rector emitiría y entregaría los formatos a usarse por cada equipo, en el marco de los talleres de formación, los cuales no se encontraban señalados en la Resolución 169, y donde los responsables del Consejo General de Policía establecieron criterios para las homologaciones, guías de aplicación y porcentajes no estipulados por ninguna ley, de donde se origina la génesis de las nulidades hoy interpuestas. Asimismo, la Institución nunca le ofreció el material usado, contentivo de las órdenes y directrices, y donde el consejo ordena aplicar unas tablas que se contradicen y que atentan contra los años de servicio que la resolución ordenaba valorar.
Que la mencionada guía contiene una forma matemática que presume, fue inventada por los miembros del Consejo General de Policía y que al no tener origen legal es completamente nula, y visto que no se siguió el debido proceso en el establecimiento de las fórmulas aplicadas, ni en relación de actos motivados que fundamentaran la aplicación de las mismas, debe decretarse la nulidad de tal acto que rigió las fases de preparación y evaluación, dictados por el Consejo General de Policía.
Que le correspondía el cargo de Comisionado o Supervisor Jefe o Agregado por los 18 años de servicio y por el resultado de la prueba que le correspondía presentar y no el de Oficial Agregado, por lo que debe decretarse la nulidad del rango de Oficial Agregado y ordenar su nueva reclasificación en el rango de Comisionado o Supervisor Jefe o Agregado.
Que la evaluación conforme a la Resolución 169, se iniciaba inmediatamente culminada la fase preparatoria, a través de 4 dimensiones: años de servicio en la carrera policial, nivel de educación formal, tiempo de formación policial y competencias; y de conformidad con la Tabla 5 de la versión 18, teniendo 18 años de servicio tenia que haber alcanzado bajo el esquema de ascensos anteriores a la Ley del Estatuto de la Función Pública la jerarquía de Comisario, pero visto que no fue tomado en cuenta, la resolución ordenó ubicarlo con los funcionarios que tuviesen los mismos años pero en rangos mayores en la misma escala de la nueva denominación.
Asimismo señalaron que dicha fase culminaría con el informe individual el cual nunca le fue mostrado en señal de legalidad del proceso lo cual violentó el debido proceso estipulado en el artículo 49 Constitucional, produciéndose la nulidad de la fase de evaluación; y que además el proceso de evaluación fue realizado a espaldas del querellante sin ofrecerle la posibilidad de impugnar de ser preciso el rango homologado en caso de lesionar sus derechos.
Que en la asignación del cargo, el director del cuerpo de policía dictaría un acto administrativo de asignación de rango policial efectivo desde la notificación al funcionario, agotando la vía administrativa (artículo 26 de la Resolución 169) debiendo remitirse copia certificada al órgano rector con lo que se daba por terminado el proceso de homologación; por lo que el mencionado artículo viola el artículo 49 Constitucional, al agotar la vía administrativa sin otorgar recurso alguno en caso de lesión durante el proceso, por lo que debe decretarse la nulidad absoluta del proceso de homologación en las fases señaladas y establecidas en la Resolución 169.
Continuaron arguyendo que el proceso de evaluación y finalización ordenado en la mencionada resolución no se siguió de la pretendida por ella, y que la ejecución del proceso quedó al arbitrio personal del Consejo General de Policía, cuyas directrices, instrucciones y guías violaron los derechos del querellante al lesionar sus derechos otorgando una nombramiento no acorde con su tiempo de servicio por lo que solicita el control difuso de los derechos constitucionales y decretar la nulidad del proceso aplicado, ordenando ubicarlo conforme a su tiempo de servicio antes de la vigencia del Ley del Estatuto de la Función Policial en el rango al cual le corresponde de acuerdo al tiempo de servicio, es decir, en la escala de 18 o mas años, nivel estratégico o táctico, rango que puede variar desde Comisionado a Supervisor Agregado, toda vez que al aplicar la versión 18 rebajaron de cargos a la mayoría de los funcionarios, y con dicha interpretación violentaron derechos adquiridos lesionando la carrera policial y patrimonial del querellante, y que en todo caso ante la duda debió aplicarse el artículo 7 de la mencionada resolución, que para no lesionar derechos adquiridos señaló, debía optarse por aquella alternativa que favoreciera el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, los de los funcionarios policiales en su relación de empleo público, la garantía del funcionamiento del servicio y las necesidades del orden público.
Señalaron que no se le permitió acceso a su expediente a los fines de verificar que el Equipo Técnico hubiese respetado el contenido del artículo 7 de la Resolución 169, y tampoco pudo constatar la elaboración del informe individual, de donde se desprendiera la comparación y competencias ejercidas por el querellante, razones por las cuales solicita la desaplicación de las reclasificaciones por violentar derechos alcanzados de orden social protegidos en la Constitución.
Manifestaron que por cuanto la Institución Policial asevera haber actuado bajo las normas impuestas por el Órgano Rector Consejo General de Policía y procedió ilegalmente a su reclasificación, se hace preciso decretar la nulidad del proceso acordado por dicho consejo, durante las fases de evaluación y asignación de cargo, por la ilegal aplicación de procesos no normados y determinados arbitrariamente por el Consejo General de Policía y, a su vez por control difuso de la Constitución solicita la desaplicación de las pautas dadas por dicho consejo y se ordene la aplicación estricta de la resolución que le dio más peso a los años de servicios policiales.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellada al momento de dar contestación a la presente acción, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en los términos siguientes:
Indicaron que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao simplemente dió cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo el proceso de homologación en los términos establecidos por el Órgano Rector de la materia y el Consejo General de Policía.
Que se evidencia que el objeto principal de la demanda, es la pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos generales emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, tal como se evidencia de los alegatos de la parte querellante.
Que las pretensiones son contradictorias por resultar ininteligibles en los términos del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que el demandante solicita conjuntamente la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, la nulidad de las etapas del proceso de homologación, la nulidad del nombramiento que se le otorgó al demandante, y el pago de sumas de dinero por diferencias salariales, por tanto resulta confuso el objeto de la demanda instaurada, y así solicita sea declarado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano DOUGLAS ARVELO, a que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 16 de julio de 2011 y notificado el día 31 de octubre del año 2011, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en el cual se le otorgó el nombramiento de Oficial Agregado, luego de haber aplicado el proceso de homologación contemplado en la Resolución 169 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25 de junio de 2010; y la nulidad de las fases de evaluación y de nombramiento del procedimiento de homologación y reclasificación a la nueva estructura jerárquica de la Policía Nacional conforme a las directrices del Consejo General de Policía Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia regulada en la mencionada Resolución.
Al respecto este Tribunal considera que debe hacer las siguientes precisiones:
Resulta menester para este Juzgador determinar la naturaleza jurídica de la acción planteada; esto es, si se trata de un acto administrativo de efectos particulares, de un acto de carácter general normativo o de un acto administrativo de carácter general, pero con efectos particulares o simplemente de un acto administrativo de carácter particular.
Así las cosas, tenemos que el acto administrativo de carácter general es de contenido normativo, aunado a que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “son aquellos de carácter general los que interesen a un número indeterminado de personas quienes serían los destinatarios del acto”.
Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares es caracterizado por la ausencia o falta de contenido normativo, y se encuentra destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente, así como por el agotamiento de su eficacia en el momento de ejecutarse.
Existen los actos administrativos de carácter general con efectos particulares, siendo su particularidad de que coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.
En el caso sub examine se observa tanto del escrito libelar como de todo lo alegado por la representación judicial de la parte querellante, que el objeto de impugnación se encuentra dirigido a la aplicación de la Resolución 169 publicada en Gaceta Oficial 39.453 del 25 de junio de 2010, haciendo hincapié en que los criterios para las homologaciones, guías de aplicación y porcentajes, así como la fórmula matemática aplicada por el Consejo General de Policía, no tienen origen legal por lo cual son completamente nulas.
Ahora bien, tanto la Resolución 169 como las directrices y órdenes de aplicación son actos administrativos de rango sublegal emanados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como órgano rector y el Consejo General de Policía fue creado por el Ministro en ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 2, 12, 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 1, 3 y 13 del artículo 7 de Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; en atención a lo dispuesto por esta última.
Dicha normativa tiene un universo de aplicación, que si bien es extenso en cuanto al número de personas que podrían tener afectación positiva o negativa del acto, se limita a funcionarios policiales de carrera policial, lo que lo convierte en un universo finito y verificable, razón por lo que debe ser considerado un acto de efectos particulares, aún cuando el mismo imponga un marco de actuación para otros actos.
En el caso de autos, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO ejecutó una orden emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia quien como Órgano Rector del proceso de homologación, dictó un acto administrativo que en todo caso debió ser impugnado por el recurrente, y que a la fecha, este Tribunal observa que no fue impugnado en su oportunidad por la parte o por algún interesado.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009, establece que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad es el órgano rector en cuanto al servicio de Policía, en otras palabras el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, establece que el órgano rector que adoptará las medidas necesarias en atención a las recomendaciones del Consejo General de Policía atinentes al mejoramiento del desempeño policial, y que entre otras atribuciones, el mencionado consejo propondrá los estándares de servicio, los reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, así como los mecanismos de control y supervisión a fin de uniformar la prestación del servicio policial:
“Artículo 17. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del Servicio de Policía”.
“Artículo 18. Son atribuciones del Órgano Rector:
(…)
7. Adoptar las medidas que considere necesarias, en atención a las recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el mejoramiento del desempeño policial.
(…)
13. Ejercer el control de desempeño y evaluación de los cuerpos de policía, de acuerdo con los estándares que defina el Órgano Rector.(…)”
“Artículo 25. Son atribuciones del Consejo General de Policía:
(…)
2. Proponer la adopción de los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización común exigida para todos los cuerpos de policía, programas de formación policial y mecanismos de control y supervisión, a fin de uniformar lo necesario y facilitar el desempeño policial dentro de un marco previsible y confiable de actuación, incluyendo la aplicación de programas de asistencia técnica policial.
3. Recomendar al Órgano Rector la aplicación de los programas de asistencia técnica y la adopción de los correctivos correspondientes.”
Ahora bien, mediante Resolución N° 240 del 01 de julio de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 370.063 de la misma fecha, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia resolvió la instalación del Consejo General de Policía de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía como una instancia de participación y asesoría del Ministerio con competencia en seguridad ciudadana.
En dicha resolución se establece la implementación de la Oficina de la Secretaría del Consejo General de Policía la cual entre otras atribuciones deberá desarrollar los instrumentos que regulen el régimen de ingreso, jerarquía, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, sistema de remuneración y demás situaciones laborales y administrativas de los funcionarios policiales (artículo 5), es decir que del Consejo General de Policía a través de la Oficina de la Secretaría, tiene la obligación de establecer y desarrollar los instrumentos de evaluación del personal policial, incluyendo los instrumentos para la homologación de los funcionarios.
Asimismo, se observa que las directrices, guías y fórmulas aplicadas en el proceso de homologación de los funcionarios policiales, encuentran su fundamentación jurídica en el artículo 8 de la Resolución N° 169 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25-06-2010, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la rectoría, dirigir y orientar los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
2. Brindar acompañamiento técnico a los procedimientos de homologación y reclasificación de los rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
3. Dictar la normativa y guías técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
4. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Solicitar información sobre los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
6. Realizar las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales.
7. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Resolución.(…) . (Subrayado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se observa, que le fue dada la competencia al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para dictar la normativa y las guía técnicas necesarias para llevar a cabo el proceso de homologación de los funcionarios policiales, y que en el caso de existir dudas respecto a su interpretación y aplicación, ese mismo órgano en funciones de rectoría se encuentra facultado para su correcta interpretación y solución de conflictos.
Sobre la base de lo antes expuesto y del acervo probatorio inserto tanto al expediente principal como en el administrativo, así como de las copias certificadas consignadas en fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal concluye que en el caso bajo estudio, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en efecto ejecutó la orden emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como Órgano rector en el proceso de homologación de los funcionarios policiales y que al efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 9 de la Resolución 169 publicada en Gaceta Oficial 39.453 del 25-06-10, mediante Gaceta Municipal ordenó el inicio del proceso.
Asimismo, se observó que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO realizó todas y cada una de las fases del proceso de homologación, aplicando al efecto las guías, directrices e instructivos emanados del Consejo General de Policía a través de la Secretaría y quien de conformidad con lo establecido por Ley tiene la competencia para dictar dichos instrumento, y finalmente de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 9 de la Resolución 169, el director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO dictó el acto conclusivo de la asignación del cargo al hoy querellante.
Por su parte, pretende la parte actora que se tome en cuenta el tiempo o antigüedad en el ejercicio del cargo como factor a considerar para el ascenso y determinar la jerarquía que le corresponde, cuando ese es uno de los elementos a tomar en cuenta, más debe ser concatenado con el resultado de la evaluación y su desarrollo académico para ser considerado como un todo. Es precisamente uno de los elementos que fueron tomados en cuenta, pues el sólo e inefable transcurso del tiempo, que era el elemento tomado en algunos cuerpos policiales para proceder al ascenso en sus cuadros, no era motivo de mérito suficiente, en especial cuando el nuevo perfil requiere un policía formado en diferentes áreas.
Por otra parte, aún cuando el ahora actor venía formado en un sistema, que de mantenerse y perpetuarse, le hubiere correspondido un nivel determinado, lo cual es enarbolado como progresividad de los derechos, bajo el cual pretenderse ampararse, bajo el nuevo sistema y requerimientos de perfil, aplicando los instructivos correspondientes, determinó que en la nueva estructura le correspondía un nivel si se quiere inferior; sin embargo, se trata de una reformulación y reestructuración de los diferentes cuerpos policiales bajo el cual no se afecta ni el sueldo ni los demás beneficios sociales y económicos alcanzados, por lo que no puede entenderse que haya afectación. En consecuencia, no puede decretarse la nulidad de las fases de evaluación, homologación y nombramiento del querellante conforme a lo ordenado en la Resolución Nro. 169 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, toda vez que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y fueron ejecutadas en atención a un acto de efectos generales que este Tribunal observó no ha sido impugnado por la parte y que el nombramiento del querellante se fundamentó en el proceso señalado por la mencionada resolución, en aplicación de cada una de sus fases, no encontrando motivos para que proceda la nulidad solicitada, este Juzgado debe desestimar las denuncias realizadas por la parte recurrente, y así se decide.
En razón de lo anterior, y dado que no existen vicios que impliquen la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo del nombramiento alegado, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, mediante el cual se clasificó al hoy actor en el cargo de Oficial Agregado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DOUGLAS ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.474.852, contra el Acto Administrativo de fecha 16 de julio de 2011 y notificado el día 31 de octubre del año 2011, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en el cual se le otorgó el nombramiento de Oficial Agregado, luego de haber aplicado el proceso de homologación contemplado en la Resolución 169 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25 de junio de 2010; y la nulidad de las fases de evaluación y de nombramiento del procedimiento de homologación y reclasificación a la nueva estructura jerárquica de la Policía Nacional conforme a las directrices del Consejo General de Policía Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia regulada en la mencionada Resolución.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 30/06/2014 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg LISBETH BASTARDO
Exp. 1793
JVTR/LB/41
Sentencia Definitiva
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