En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Especial de Inquilinato conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Over Arnesto Cipriani González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad No. E-81.884.308, y representante legal de la empresa mercantil AUTOMECANICA FERREC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de julio de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 187-A Pro., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00014971, de fecha 16 de septiembre de 2011 y notificada en fecha 18 de mayo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 23 de julio de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual siendo recibida en la misma fecha, se le asignó el Nº 2037, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de agosto de 2012, se admitió el recurso y se ordenó la citación, así como la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Geraltrond, C.A., y consignó escrito, constante de seis (06) folios útiles, en el cual solicitó como punto previo la caducidad de la acción.
En fecha 12 de febrero de 2014, una vez practicada las notificaciones correspondientes, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 de marzo de 2014, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, tercer interesado y Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente y del tercer interesado, quienes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, siendo que las pruebas promovidas por el recurrente fueron admitidas por auto de fecha 17 de marzo de 2014, en el cual a su vez se indicó que las probanzas traídas a los autos por el tercer interesado no constituía medios probatorios como tal, sino pedimentos, los cuales se señaló que tales consideraciones serían tomadas al respecto en la definitiva.
En fecha 08 de abril de 2014, compareció el experto designado para la inspección judicial previamente solicitada, admitida y evacuada y consignó su informe, constante de un (01) folio y anexos.
En fecha 14 de abril de 2014 se dictó auto, en el cual se dejó constancia de que en la precitada fecha comenzaría a correr el lapso para la presentación de informes, conforme a lo pautado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, se ordenó cerrar la pieza principal, constante de trescientos treinta y nueve folios útiles y aperturar nueva pieza, para el mejor manejo del expediente.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó escrito de informes, constante de veintiocho (28) folios útiles y anexos.

Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2014 se fijó la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la representación judicial de la parte recurrente, que su representado ciudadano ERWIN REVELLO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.884.308, suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 24 de abril de 2001, con la empresa INVERSIONES GERALTROD C.A., debidamente notificada en autos, sobre un inmueble propiedad de la referida empresa, representada por el ciudadano Roccoluigi Rossi Lo Ruso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.639, constituido por una por una porción de terreno, que forma parte de una parcela de mayor extensión, con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700Mtrs2), que se encuentra distinguida como local Nº 5 que forma parte de la parcela de terreno Nº 3 de la manzana Nº 541-05, ubicada en la calle La Industria, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, carretera vieja Petare a Santa Lucia, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra plenamente señaladas en autos.
Que el presente recurso versa sobre la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 14971 de fecha 16 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, señalando que la notificación a su representado sobre dicha Resolución tuvo lugar en fecha 18 de mayo de 2012, en la cual se fijó el canon de arrendamiento del referido inmueble en la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.232,25), denunciando vicios de notificación y de falso supuesto.

II
DEL ACTO IMPUGNADO
Riela del folio 64 al 66 del presente expediente, la Providencia Administrativa contenida en la Resolución Nº 00014971 de fecha 16 de septiembre de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, la cual es del tenor siguiente:
“Vistas la solicitud presentada en fecha 22 de julio de 2010, por el ciudadano RAUL TRUJILLO ROJAS,, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A., propietaria del inmueble (…) quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para comercio e industria, del inmueble identificado.
Se admitió el procedimiento en fecha 26 de julio de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada compareció.
Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hubo actividad de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho pata fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad (....).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde de este avalúo a la parte que se regulan para comercio (…), en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍAVRES SIN CENTIMOS (Bs.1.193.079,00) cantidad esta a la que le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 39.948 Unidades Tributarias,, a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Nº 0007 de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.
En consecuencia, esta Dirección General actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9º, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, RESUELVE: fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula para comercio (…) en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍAVRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.8.232,25).
(...) Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. (...)
Dra. CARMEN CECILIA MORANTES S. DIRECTORA GENERAL (Fdos. Ilegibles).”

III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció el abogado Raul Trujillo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES GERALTROD C.A., plenamente identificada en autos, en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación y consignó escrito en el cual entre otras cosas alegó la caducidad de la presente acción, señalando que la notificación por cartel efectuado por el ente administrativo, de acuerdo al informe del día 23 de febrero de 2012, comenzaría a correr pasados como sean diez (10) días hábiles o administrativos que ocurrieron entre el 24 al 29 de febrero y del 1º al 08 de marzo de 2012, y dado que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2012, se constata que ha pasado tiempo suficiente más allá de lo previsto en la norma (60 días calendarios) para interponerlo, considerando que debe operar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:
El presente caso gravita entorno a la pretensión del apoderado judicial del ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, y representante legal de la empresa mercantil AUTOMECANICA FERREC C.A., en su condición el primero de los nombrados de arrendatario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00014971, de fecha 16 de septiembre de 2011 y notificada mediante cartel de fecha 20 de enero de 2012, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, que fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, sobre una porción de terreno, que forma parte de una parcela de mayor extensión, con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700Mtrs2), que se encuentra distinguida como local Nº 5 que forma parte de la parcela de terreno Nº 3 de la manzana Nº 541-05, ubicada en la calle La Industria, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, carretera vieja Petare a Santa Lucia, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra plenamente señaladas en autos, en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍAVRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.8.232,25).
Manifestó el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar, que su representado se dio por notificado del acto administrativo dictado, en fecha 18 de mayo de 2012, siendo así, es allí desde donde debe computarse el lapso para determinar la caducidad de la presente acción, considerando que el recurso fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2012 y dicho lapso feneció en fecha 10 de agosto de 2012, no debiendo operar a su juicio la caducidad en el presente caso.
Por su parte el apoderado judicial del tercero interesado, señaló que la notificación por cartel efectuado por el ente administrativo, de acuerdo al informe del día 23 de febrero de 2012, comenzaría a correr pasados como sean diez (10) días hábiles o administrativos que ocurrieron entre el 24 al 29 de febrero y del 1º al 08 de marzo de 2012, y dado que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2012, se constata que ha pasado tiempo suficiente más allá de lo previsto en la norma (60 días calendarios) para interponerlo, considerando que debe operar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de un análisis a las fechas anteriormente citadas, resulta menester señalar lo siguiente:
Observando que en fecha 20 de enero de 2012, el recurrente fue notificado mediante cartel de la Resolución hoy impugnada la cual data de fecha 16 de septiembre de 2011 y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2012, resulta menester señalar lo siguiente:
La caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, que es materia de orden público y el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, siendo así las cosas, este Juzgado debe traer a colación la decisión proferida en el expediente Nº AP42-R-2011-000134 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de abril de 2011 en ponencia del Dr. Enrique Sánchez, la cual establece:
“(…) se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales (…)”.. (Subrayado nuestro)

Aunado a lo anterior, considera menester este Juzgador señalar la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual reza lo siguiente:

“En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

De la Sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el recurrente debe regirse por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación arrendaticia, es decir que para la interposición del respectivo Recurso el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia estar sometido al lapso de caducidad.
Así pues, observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2012, que se desprende del folio 58 del expediente principal el cartel de notificación que data de fecha 20 de enero de 2012 publicado en el diario “Ultimas Noticias”, y tal y como fue señalado por el recurrente en su escrito de informes, en fecha 24 de febrero de 2012 fue consignado por el tercer interesado y fijado en la morada del inmueble en fecha 06 de marzo de 2012, con lo cual mal podría el recurrente pretender alegar que el hecho de que existiese un error material que data desde el momento en que suscribieron el contrato de arrendamiento, cuando no obstante aclarado y demostrado por el tercero a lo largo del proceso de regulación y de la demanda interpuesta ante el Tribunal de Municipio por este contra el arrendatario, lo releva de haber sido notificado aun y cuando además también señala en su libelo y a lo largo del recurso que se dio por notificado del acto administrativo objeto del presente caso en fecha 18 de mayo de 2012, es decir quedando así plenamente convalidado lo señalado por el tercero como un error material de trascripción, no pudiendo soslayar la norma o mal pretender excusar el retardo por su parte al momento de interponer el presente recurso, cuando bien sabido fue por este que los diez (10) días a los fines de entenderse como notificado comenzaron a correr una vez publicado, consignado y fijado el referido cartel de notificación.
Dicho lo anterior, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual estipula el lapso con el que cuenta algún interesado para interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, que señala el lapso de sesenta (60) días continuos para interponer el referido Recurso.
De un análisis a las fechas anteriormente citadas, se tiene que el día 20 enero de 2012, fue publicado el referido cartel en el diario de circulación, el día 24 del mismo mes y año consignado en autos y el día 06 de marzo de 2012 fijado en la morada del hoy recurrente, fecha en la cual quedó notificado de la referida Resolución, es a partir de allí cuando comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.
La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo eveto, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“(…) Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)”

Siendo que, en el presente recurso el querellante quedó notificado en fecha 06 de marzo de 2012 y que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha 19 de julio de 2012, deduce quien aquí decide, que si bien es cierto el lapso de caducidad para interponer el referido recurso es de sesenta (60) días calendarios, no es menos cierto que dicho lapso feneció en fecha 06 de mayo de 2012, mal pudiendo pretender el recurrente interponer el recurso pasado como fueron un poco mas de dos (02) meses, superando así el lapso para interponer el referido Recurso, consagrados en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operando de esta manera la “caducidad de la acción” en la interposición del presente Recurso establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso, y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, en el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Over Arnesto Cipriani González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad No. E-81.884.308, y representante legal de la empresa mercantil AUTOMECANICA FERREC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de julio de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 187-A Pro., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00014971, de fecha 16 de septiembre de 2011, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 30-06-2014, siendo las Tres y Treinta (03:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2037
JVTR/LB/41
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva