Mediante escrito presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Noviembre de 2012, el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.132.440 interpuso Acción de Amparo Constitucional contra Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
Mediante decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa su distribución.
En fecha 13 de Junio de 2013, el presente expediente es recibido por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de Distribuidora, a los fines legales pertinentes, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal Superior dictó auto dándole entrada y le fue asignado el Nº 2211.
En fecha 14 de Junio de 2013, fue dictado auto contentivo del Despacho Saneador mediante el cual le fue ordenado a la parte presuntamente agraviada subsanar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, dentro del plazo de 48 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del presunto agraviado.
En fecha 26 d Junio de 2013, el alguacil temporal de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Luís Barrios la cual fue recibida por el ciudadano Carlos Isturis.
En fecha 11 de Julio de 2013. fue dictado auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue ordenado librar nuevamente boleta de notificación al presunto agraviado.
Cursan a los folios 48 y 53 del expediente judicial diligencias suscritas por el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante las cuales informa a este Órgano Jurisdiccional la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Jorge Luís Barrios, por no encontrarse en el domicilio suministrado por él mismo.
Expuesto lo anterior, quien suscribe la presente decisión se permite realizar las siguientes disertaciones:
La acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Barrios contra la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, versa en torno al supuesto incumplimiento de pago de unas facturas que datan desde el año 2010, produciéndole al presunto agraviado, según su decir, daño y perjuicio en su patrimonio personal.
Al respecto puntualiza quien aquí decide, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 21 de Noviembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano Jorge Luis Barrios interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente acción de Amparo Constitucional, hasta la actualidad, no se aprecia constancia alguna de que haya efectuado por sí mismo o a través de apoderados judiciales, participación alguna en la causa, prolongándose la inactividad de dicho expediente por más de un (1) año, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión, se permite traer a colación sentencia Nº 956, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, la cual establece lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
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“…Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?...” (negrillas de la sala)

Conforme a la decisión parcialmente ut supra transcrita la actitud pasiva de la parte accionante o presuntamente agraviada conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene de la extinción de la acción, por ser éste uno de los requisitos, tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante, la cual se extiende desde el 21 de Noviembre de 2012, fecha en la que la accionante del amparo constitucional consignó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente acción, y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna, prolongándose su inactividad por más de un (1) año, lo que permite a este Órgano Jurisdiccional, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por lo tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, en especial de la parte presuntamente agraviada en el caso de que la acción a tratar sea Amparo Constitucional.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 1 año) desde la oportunidad en que fue interpuesta la presente acción sin que conste en el expediente judicial que la parte accionada haya manifestado directa o indirectamente algún interés en la prosecución del presente juicio, debe forzosamente este sentenciador declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.132.440 contra Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al presunto agraviado. Se ordena imprimir dos ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, insertando uno de ellos en el presente expediente y otro en el Copiador de Sentencias llevado por este Órgano Jurisdiccional.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO







Exp Nº 2211
JVTR/LB/95