REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º
ASUNTO No. AP21-O-2014-000046
PARTE QUERELLANTE: ANGEL RAMOS Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 9.675.519, debidamente asistido por la abogada LORAINE LOAIZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.009.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA JUDICIAL (Declinatoria de Competencia).-
ANTECEDENTES DEL CASO.-
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ANGEL RAMOS Y OTROS en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de junio de 2014, se dio recibo a la querella constitucional; imponiéndose de las actas quien suscribe, que para asumir su competencia observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL.-
Observa éste jurisdicente que la presente querella constitucional va dirigida en contra del fallo dictado el 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en este sentido, resulta imperioso a éste tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. “
Verificándose de la actas que el asunto que ocupa a éste sentenciador, trata sobre una pretensión de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante. Así se decide.-
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
En tal sentido preciso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010, que resolvió un conflicto de competencia con ocasión a la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, bajo Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2010–0497; que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la referida Resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio. Con fundamento en ello y a la luz de la legislación expuesta, éste tribunal establece que en el caso de autos, el tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAMOS Y OTROS, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que resulte por distribución; por ser éste él superior de aquel que dictó la sentencia accionada. Consecuente con lo decidido éste tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente querella constitucional; en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata de la presente querella constitucional a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa, a quien corresponderá emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el querellante. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAMOS Y OTROS, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata de la presente querella constitucional a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa, a quien corresponderá emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. RAYBETH PARRA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. RAYBETH PARRA
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