REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000524
PARTE ACTORA: FERNANDO CASASOLA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 2.932.045.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.909.

PARTE DEMANDADA: SONAUTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil 4º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 14, tomo Nº 61-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: RICARDO PAYTUVI y VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 6.132 y 4.881.-

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/04/2014 publicada en extenso en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sin efecto la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de marzo de 2014 y fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en la demanda interpuesta por el ciudadano Fernando Casasola Ruiz contra Sonauto C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de junio de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN APELADA

El A quo mediante sentencia de fecha nueve (09) de abril de 2014, dejó sin efecto la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de marzo de 2014 y fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, en base a las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales cursantes al expediente, entre ellas, el auto, la minuta el sistema iuris 2000 y el libro diario de actuaciones de este Juzgado, todas de fecha 12 de febrero de 2014, se observa una discrepancia entre las fechas fijadas para la celebración de la Audiencia de Juicio, pues, por una parte se indica que se efectuará el miércoles veintiséis (26) de marzo de 2013 y por la otra, el día miércoles veintisiete (27) de marzo de 2014.
Asimismo, se observa en el sistema iuris 2000 la enmendadura del libro diario de fecha 12 de marzo de 2014, en la cual se señala que de una revisión del presente asunto, se pudo constatar que en la minuta de la actuación de fecha 12 de febrero de 2014 se indicó que la audiencia de juicio se llevaría a cabo el día miércoles 27 de marzo de 2014, a las 9:00 de la mañana, siendo lo correcto veintiséis (26) de marzo de 2014.
En tal sentido, nos resulta oportuno destacar la sentencia Nº 387, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2008, en la cual establece:
(…)
En este orden de ideas, se debe resaltar que la enmendadura realizada al libro diario en fecha 12 de marzo de 2014 de las actuaciones correspondientes al presente asunto de fecha 12 de febrero de 2014, es decir, luego de un mes, de lo cual no fueron notificadas las partes y estableciendo una fecha anterior a la que en principio debían comparecer los abogados de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual se evidencia un desorden procesal sobre la fecha exacta de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso contenido en los 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido es oportuno destacar la sentencia Nº 2.231, de fecha 18 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que:
(…)
Los criterios anteriores son compartidos este Juzgador y al aplicarlos al caso de marras, nos permite concluir que se creó una incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, lo que genera un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima y publicidad que ofrece el sistema de administración de justicia, y en tal sentido, por razones idoneidad y celeridad se deja sin efecto la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, pues la misma lesiona los derechos a la defensa, debido proceso y garantías constitucionales de la parte demanda, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de lo anterior, se fija la oportunidad para el día lunes veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “esta situación que nos ha traído y que hemos tenido la necesidad de recurrir pues, de apelar respecto a las decisiones tomadas por el Juez Quinto referente a la demanda por prestaciones sociales que interpone el capitán Casasola contra la empresa Sonauto, se trata que el día cuando se celebra la audiencia no asistió la parte demandada, asistimos nosotros y la razón por la cual, que también esperábamos, si voy a acotar un poquito de lo que sucedió, cuando se fija la audiencia de juicio nosotros diligentes revisando siempre alguna situación antes de la celebración de la audiencia, nos dimos cuenta como quince días antes de que allí había un error, que era el mismo día pero había un error en cuanto a la fecha, yo me dirigía al secretario y le dije, ciudadano secretario necesito que resuelva esta situación y publique y resuelva que todo quede claro, tanto en el iuris como en el expediente, con el fin de evitar cualquier mal entendido de evitar cualquier situación que pudiera suceder, es así como el secretario resuelve todo y acomoda pues, el error, subsana y aparece publicada la fecha exacta que es el día 26 la celebración del juicio, cuando nosotros asistimos vemos la inasistencia de la parte demandada sin embargo se desarrolla normalmente la audiencia, se evacuan las pruebas, se evacuan los testigos, todo se hace bajo perfecta normalidad, sin la asistencia de la parte de todas maneras el juez reviso las pruebas que estábamos discutiendo, y dijo a estas pruebas si les doy valor probatorio a la parte demandada porque ellos no estaban presentes todo eso bajo la perfecta normalidad, nos quedamos esperando, la decisión de juez cuando el regresa a los 60 minutos, lo que nos dice es, difiero el dispositivo por considerar que el caso es complejo, bien en otras oportunidades ha sucedido que eso es así, que hay que dejar espacio para que el juez decida, entonces yo voy a decidir dentro de 5 días, cuando nosotros regresamos a dictar el dispositivo la parte demandada, el trabajador que siempre ha estado presente, desde que comenzamos la audiencia preliminar, y nos encontramos con la situación de que al dictar el dispositivo, lo que hizo fue, no anulo la audiencia celebrada, y la pongo para tal fecha para hacerla, es decir, para volverla a celebrar, puso una fecha, la apreciación que nosotros tenemos, tanto el trabajador como las personas que estaban conmigo porque yo soy profesora también, entonces resulta que nos quedamos, no puede ser, como usted no dicta el dispositivo, entonces anula la audiencia porque la parte no está entonces el dice que van a apelar, entonces yo consideré que allí había una parcialización(sic) hacia la parte demandada, es lo que yo aprecio, porque como es posible que si se celebra la audiencia, se subsana esperamos que vuelva para que dicte el dispositivo, y hemos hecho el arreglo, es decir hemos subsanado todo durante tanto tiempo, y nosotros como abogados diligentes tenemos que estar revisándolo, entonces no yo anulo esa audiencia por cuanto esa parte demandada va apelar, entonces yo voy a acelerarle para no perder tanto tiempo, entonces no aceptamos, yo considero que allí hay una parcialización(sic), aunado a eso, el trato que yo tuve delante del trabajador y de los estudiantes que estaban conmigo, el trato muy mal del ciudadano juez, en la audiencia de juicio, incluso hablé con él y le dije doctor disculpe pero usted no puede conocer de nuevo porque ya usted conoció, ya usted, evacuamos las pruebas vio los testigo, ya usted sabe, entonces va a celebrar, aparte doctor, la forma como usted me trató a mi, eso no es justo, está bien que un juez me corrija, eso es lo normal, siempre nosotros somos, cada día aprendemos y cada día nos puede corregir, decirme ese termino no es así o esto, pero el trato fue muy fuerte, tanto, tanto así que me dejó a mi así como ese termino que uno utiliza, ridículo, una palabra, me deja muy mal delante del cliente y delante de mis participantes, entonces no me gustó y no que no me gustó sino que eso esta ajustado al artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que ahí se ve una parcialización(sic) por que está bien que, pero no podía diferir y a la vez de diferir, iba a anular por cuanto la parte iba a apelar, no es justo y lo que solicito, en esta audiencia es que el juez no conozca, que se le de a otro juez que conozca esta causa, como se va a celebrar una audiencia que ya se celebró, lo considero fuera de lo, es decir como si estuviera allí violando el debido proceso, es lo que yo considero, no es justo que ya se haya celebrado y que el lo vuelva a celebrar, no considero justo y solicito muy respetuosamente al tribunal, se nombre que otro juez sea el que conozca esa audiencia, eso es lo que yo solicito en esta apelación”.

Asimismo la representación de la parte demandada no apelante, expuso sus observaciones en los siguientes términos: “en primer lugar creo que no estamos en este momento conversando en esta audiencia en relación con la recusación que la contraparte hizo del juez de primera instancia por consiguiente creo que es inoficioso tocar el punto referente a que se designe un nuevo juez, yo creo que so ya es materia decidida de que el juez de primera instancia que debe continuar conociendo es el juez Quinto de Primera Instancia de Juicio, lo que pasó en la audiencia y lo que pasó al día siguiente de la audiencia quedó perfectamente descrito en los hechos y en el derecho por el juez Quinto de Primera Instancia de Juicio en su sentencia escrita interlocutoria de fecha nueve de abril de dos mil catorce el dispositivo que el juez dictó en relación con el punto que está conversando la colega de la contraparte fue dictado el día dos de abril, y cronológicamente hablando la doctora apeló del dispositivo oral mas no apeló de la sentencia interlocutoria escrita, por consiguiente ella apeló de algo que no debía haber apelado y dejó firme la sentencia interlocutoria de la cual debió haber apelado y no apeló que fue el día nueve, su apelación fue el día ocho de abril, como lo podrá ver en el folio 36 y 37 de ese cuaderno de apelación, y ella dice específicamente ahí que apela de la decisión dictada en fecha dos de abril del presente año, apelo específicamente del dispositivo oral, por lo siguiente insisto la apelación que ella hizo es sobre algo inapelable y no apeló de lo que si quedó firme y por consiguiente así solicito al tribunal que lo declare”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 21/10/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano Fernando Casasola Ruiz contra Sonauto C.A. 2) En fecha 30/10/2013, se dio por recibida, siendo admitida en fecha 31/10/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en ese mismo auto ordenó la notificación de la parte demandada. 3) En fecha 08/11/2013 se consignó en el expediente la notificación de la demandada de manera positiva, y en fecha 12/11/2013, la secretaria del tribunal certificó tal actuación. 4) En fecha 26/11/2013 se celebró la audiencia oral a cargo del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prolongada en una oportunidad, y siendo que las partes no llegaron a acuerdo alguno, en fecha 21/01/2014, se dio por concluida la fase de mediación. 5) En fecha 05/02/2014, se dio por recibido por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien a través de auto de fecha 12/02/2014 pautó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día miércoles veintiséis (26) de marzo de 2013, a las 09:00 a.m. 6) En fecha 12/03/2014, el Juzgado de Juicio a través de una Enmendadura al Libro Diario, deja constancia de haber cometido un error en la minuta del auto en el cual fijó la audiencia oral de juicio, corrigiendo el mismo. 7) En fecha 26/03/2014, se celebró la audiencia oral de juicio, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 02 de abril de 2014 a las 8:45 a.m., fecha en la cual se dictó la decisión en la que se dejó sin efecto la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de marzo de 2014 y se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 28 de abril de 2014 a las 2:00 p.m. 8) En fecha 08/04/2014 la representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02/04/2014, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto al que se le asignó el número AP21-R-2014-000524. 9) En fecha 09/04/2014 el Juzgado de juicio publicó el texto en extenso de la decisión dictada en fecha 02/04/2014. Una vez realizado un recorrido procesal a través de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada considera pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo, considera conveniente esta Alzada pronunciarse acerca de lo señalado por la representación de la parte demandada no apelante en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio reiterado en cuanto a la apelación anticipada, según el cual se considera perfectamente válida la interposición de un recurso de apelación antes de que se dé inicio al lapso de cinco días establecido para tal fin, en virtud que tal actuación procesal por parte de la parte recurrente, en nada va a perjudicar a la parte contra la que obra el recurso que se interpone, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto de forma anticipada no se tiene como extemporáneo, a fin de evitar dejar en estado de indefensión a la parte recurrente, al cercenarle el libre ejercicio de los recursos establecidos en la ley con el propósito de atacar aquellas decisiones que considere que le haya causado algún gravamen. (Ver sentencia de la Sala Constitucional TSJ N° 1631 de fecha 11/08/2006), por todo lo anteriormente planteado, se declara improcedente lo señalado por la representación de la parte demandada no apelante en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a lo aducido por la representación de la parte actora apelante en cuanto a la competencia subjetiva del juez que está conociendo el presente caso en primera instancia, quien juzga considera conveniente hacer los siguientes planteamientos; El caso de marras esta referido al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/04/2014 publicada en extenso en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, el objeto de análisis de este juzgado superior está referido a si se encuentra a justada a derecho o no lo decidido por el Tribunal A quo, en base a los alegatos expuestos por la parte apelante en la audiencia oral por ante esta Alzada, es decir, no se trata de la inhibición o recusación del Juez A quo, lo que debe conocer esta Superioridad, razón por la que mal podría quien aquí juzga pronunciarse en cuanto a la competencia subjetiva del Juez Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el caso de marras en la fase de juicio. Aunado al hecho que del análisis de las actas procesales que componen el presente expediente efectuado ut supra, no se evidencia que el Juez A quo se haya inhibido en la presente causa, y si bien es cierto que la representación de la parte actora en fecha 25/04/2014 presentó un escrito de recusación ante el Juzgado Quinto (5°) de Juicio, el cual fue tramitado de acuerdo a lo establecido en la norma, correspondiéndole su resolución a un Juzgado Superior distinto a quien aquí juzga, por todo lo anteriormente planteado, esta alzada limitara su conocimiento a la decisión de fecha 02/04/2014 publicada en extenso en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

En otro orden de ideas, observa esta Alzada que efectivamente el Tribunal A quo incurrió en un error en la minuta del auto de fecha 05/02/2014, mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, al mencionar en el cuerpo del auto que la audiencia de juicio estaba pautada para el día “…Miércoles veintiséis (26) de marzo de 2013, a las 09:00 a.m…” y en la minuta del sistema Iuris 2000 correspondiente a esa actuación expuso que la audiencia oral estaba pauta para el día “…Miércoles 27 de marzo de 2014, a las 9:00…”, en consecuencia mediante Enmendadura al Libro Diario de fecha 12/03/2014, Tribunal subsanó el error, pero omitió la notificación de las partes de tal actuación, en virtud de que a través de la Enmendadura al Libro Diario, no queda constancia alguna en el físico del expediente del error y su subsanación, lo que claramente atenta en contra de la preservación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en litigio, por cuanto ante un error en la documentación (desorden procesal, ver sentencia N° 2821 de 2003 de la Sala Constitucional) de la fijación de la oportunidad para la cual estaba fijada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, resulta imperativo que el juez notifique a las partes de la subsanación realizada a los fines de la comparecencia oportunamente a ejercer su derecho a la defensa, pues en este caso no puede concluirse que las partes “están a derecho”, pues estaríamos sometiendo al justiciable a una carga insostenible de inseguridad jurídica y totalmente contraria a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1945 fecha 03 de octubre del año 2007 (caso: Expresos Caribe, C.A.); Por todo lo anteriormente planteado, considera este Juzgado Superior, que la decisión del A quo de anular la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 26/03/2014, fue acertada por ser éste un acto procesal que se llevó a cabo omitiendo las garantías constitucionales como lo son, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto el a-quo debió notificar a las partes de la corrección efectuada para instalar validamente la audiencia de juicio. Así se establece.-

Finalmente, esta alzada hace un llamado de atención al juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en el futuro evite incurrir en errores como el detectado, por cuanto atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/04/2014 publicada en extenso en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ