JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Junio de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000616
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/06/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO PARABAVI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.141.583.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA DEL VALLE GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 164.158.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN RENATO CAPRILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 96, tomo 114-A, de fecha 16 de septiembre de 1983 y RAFAEL RENATO CAPRILES, titular de la cedula de identidad N° 926.833.
APODERADOS JUDICIALES: MIGDALIA BAENA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 36.580.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 14/04/2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales desde el 02 de enero de 1986, con el cargo de baterista, y que en fecha 15 de enero de 2011 fue despedido injustificadamente. Aduce que devengaba un salario variable, un último salario normal de Bs. 92,63 y un salario integral de Bs. 101,90.
Demanda los conceptos siguientes:
• Bono de transferencia,
• Antigüedad.
• Vacaciones.
• Indemnización por preaviso e
• Indemnización por despido injustificado.
• Utilidades.
Finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 231.685,11, y los intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos por inamovilidad laboral.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Opone como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la LOT.
Acepta que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 02 de enero de 1986, con el cargo de baterista, que el ciudadano Rafael Renato Capriles fuese el director de la orquesta Los Melódicos hasta el año 2009 y actualmente es la ciudadana Iliana Capriles.
Niega, rechaza y contradice que el actor hubiese finalizado el 15 de enero de 2011, señalando que termino el 31 de diciembre de 2010, fecha que fue su último pago, así mismo, negó que hubiese sido despedido.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado por las partes, que adeude al actor los conceptos demandados por bono de transferencia y antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado.
La representación judicial del co-demandado ciudadano RAFAEL RENATO CAPRILES, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Opone la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente proceso, por cuanto el actor no prestó servicios para su representado. Alega como segunda defensa previa, la prescripción de la acción.
Acepta que el actor prestó sus servicios personales para la Organización Renato Capriles, sin embargo, niega que estuviera bajo la dirección del codemandado Rafael Renato Capriles.
Niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el actor, que le adeude concepto y monto por bono de transferencia y antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado.
FUNDAMENTCIÓN DE APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señala que su representado presto servicios subordinadas de manera ininterrumpida para el señor Renato Capriles, desde el año 1986 hasta 15/01/2011, siendo en dicha fecha despedido sin justa causa, ahora bien el motivo de la apelación contra sentencia de fecha 14/04/2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por inmotivación por parte del Juez de Primera de Instancia por la falta de Valoración de los testigos, siendo que los testigos señalaron que conocían al demandante, que trabajaron para el señor Renato Capriles, que le pagaban con comprobante de egreso, aun así no valoro porque no ayudaban a la controversia, por otra parte su representado demandó en el año 2011, quedando desistido el procedimiento y demandado en esta oportunidad en el tiempo oportuno. Es todo.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA APELACION DE
LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada no apelante indica que uno de los vicios señalados por la parte actora es la falta de valoración de los testigos siendo totalmente falso, por cuanto el juez valoro no solo los testigos sino cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, llegando a la conclusión que no arrojaba elemento alguno y que uno de ellos tenia interés en el proceso, a pesar que no fue dicho en la sentencia quedo plasmado, su representada alega la falta de cualidad por cuanto ha sostenido que no fue su trabajador, el Juez de Instancia apegándose a lo alegado y probado en auto, evidencio que el demandante no trabajaba de forma personal para el señor Renato Capriles, y de las preguntas contundentes quien era la persona que realizaba el pago, contestando que era la Organización de Renato Capriles, por lo tanto El Juez a quo determino que la falta de cualidad del señor Renato Capriles, en cuanto a que introdujeron una demanda en el año 2011, la cual no fue traída en autos, aunado a ello el Juez de la revisión del sistema Juris 2000 pudo constatar una demandada pero en contra del señor Renato Capriles, no contra la Organización Renato Carriles C.A., la cual efectivamente esta desistida por incomparecencia, ahora bien en cuanto al lapso de prescripción corrió bajo la derogada Lot, por lo tanto aplicó correctamente, la norma, siendo que la relación laboral concluyo en fecha 31/12/2010, es decir la acción se encuentra prescrita, por lo tanto considera esta representación no existe vicio alguno en la sentencia, por lo que se solicita se confirme el fallo y se declare sin lugar la apelación de la parte actora.
CONTROVERSIA
La controversia en la presente causa se centra en revisar en primer lugar la falta de cualidad opuesta por el co-demandado ciudadano Renato Carriles, luego debe este Despacho revisar la prescripción de la acción, la cual opera por el transcurso del tiempo que discurrió o transcurrió entre el momento de finalización de la relación laboral y la interposición de la presente demanda todo ello a través de instrumento probatorio en el expediente que demuestre la interrupción de la misma.
A los fines de resolver la controversia vertida este despacho, pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 133 del cuaderno de recaudos N° 1, que comprende registro mercantil de la demandada, actas de asambleas, comprobantes de egresos durante la relación laboral, copias de cheques, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los pagos realizados al actor durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-
En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 134 al 148 del cuaderno de recaudos N° 1, por cuanto las mismas no aportan elemento alguno que coadyuve a la resolución de la controversia, este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.-
De las Testimoniales:
De los ciudadanos Álvaro Rodríguez y Alfredo Gil, quienes a las preguntas de las partes, respondieron que fueron compañeros de trabajo del actor, que conocían el cargo desempeñado, el pago a través de comprobantes, que quien les giraba instrucciones era el ciudadano Renato Capriles, este Juzgado de los dichos de los testigos, no evidencia elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a los ciudadanos Jesús Clemente y Nelson Jesús Ramírez, se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:
De las Documentales
Insertas a los folios 02 al 224 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprenden comprobantes de egresos, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opone, este Tribunal les confiere valor probatorio, de los mismos se desprende los pagos realizados a favor del actor, prestamos, adelantos, así como el último pago realizado por el período 16/12 al 31/12/2010.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la apelación fundamentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara la prescripción de la acción, debido al transcurrir del tiempo, pasa esta juzgadora a considerar lo siguiente:
Punto Previo:
En cuanto a la prescripción:
Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, se pasará de inmediato al pronunciarse sobre el merito de la causa.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
La representación de la parte actora señala que su representado demandó en el año 2011, quedando desistido el procedimiento y demanda en esta oportunidad en el tiempo oportuno, por lo que considera que la causa no se encuentra prescrita
Por otro lado la representación judicial de la demandada indica que introdujeron una demanda en el año 2011, la cual no fue traída en autos, aunado a ello el Juez de la revisión del sistema Juris evidencia una demanda pero en contra del señor Renato Capriles, y el Juez a quo determino que la falta de cualidad del co-demandado, ahora bien en cuanto al lapso de prescripción corrió bajo la derogada LOT, siendo que la relación laboral concluyo en fecha 31/12/2010, es decir la acción se encuentra prescrita, por lo tanto considera esta representación no existe vicio alguno en la sentencia, por lo que se solicita se confirme el fallo y se declare sin lugar la apelación de la parte actora.
Así pues, esta alzada observa que la relación laboral del ciudadano: GREGORIO ANTONIO PARABAVI culminó en fecha 31/12/2010, de la pruebas aportadas a los autos se evidencia que el último periodo pagado al actor fue del 16/12 al 31/12/2010, tal como consta en recibo de pago inserto al folio 244 del cuaderno de recaudos N° 2, entonces la parte actora tenía oportunidad para interponer su reclamación judicial, hasta el 31/12/2011, y como quiera que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2013, es decir que transcurrió un periodo superior a un (01) año desde que finalizó la relación laboral, lapso superior al establecido en el artículo 61 eiusdem, sin que conste en autos que el actor lograra interrumpir la prescripción por alguna de las causales previstas en el artículo 64 eiusdem, ni en el artículo 1969 del Código Civil, por lo cual resulta forzoso declarar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, y ratifica el fallo recurrido de fecha 14/04/2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Sobre la Falta de Cualidad opuesta por el codemandado.
En primer lugar debe este sentenciador resolver la defensa opuesta por el demandado en forma personal RAFAEL RENATO CAPRILES, en cuanto a la Falta de Cualidad, para sostener el presente juicio, para ello, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:
“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”. (Resaltados del Tribunal)
Dicho lo anterior, este Tribunal del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, no observa elemento alguno que conlleve a determinar que el actor haya prestado servicios personales para el ciudadano RAFAEL RENATO CAPRILES, razón por la cual debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARABAVI contra RAFAEL RENATO CAPRILES. Así se decide.
En relación a la defensa de prescripción opuesta por la demandada Organización Renato Capriles C.A., Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Ahora bien, visto que la presente demanda se encuentra prescrita, se hace inoficioso atender los puntos de merito aludidos por la representación judicial de la parte actora. Así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 14/04/2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano RAFAEL RENATO CAPRILES, para sostener el presente juicio y por ende SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por Cobro de Prestaciones Sociales por GREGORIO ANTONIO PARABAVI contra RAFAEL RENATO CAPRILES. CUARTO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PARABAVI contra ORGANIZACIÓN RENATO CAPRILES C.A. SEXTO: No hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
________________
Abg. LUISANA OJEDA
|