JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de Junio de 2014
204º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000714
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18/06/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALEJANDRA AUXILIADORA BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.522.100.-
APODERADOS JUDICIALES: AURISTELA MARCANO BELLO, MIRIAM TUA PADILLA, YVONNE ROMELIA VARGAS SIRIT y MALISETTE CARBONELL, abogados en ejercicios inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 90.965, 10.167, 23.347 y 93.250, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de abril del año 1976, bajo el N° 1, tomo 58-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GUERRERO, SIMON REYES, EUCLIDES MORENO, NUVIA GOYO, OLIVER MEJIAS, ELVIA MILLAN y EGLANDIN CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 68.311, 122.726, 99.334, 129.874, 112.114, 112.826 y 196.324, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 14/03/2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
La representación de la parte actora señala en su escrito libelar que la ciudadana Alejandra Auxiliadora Bracho González comenzó a prestar sus servicios para la empresa Venezolana de Televisión, el 16 de mayo del año 2011, que se desempeñaba en el cargo de asesor, que su último salario mensual era de Bs. 11.948,30, el cual era equivalente a un salario diario de Bs. 398,28, de igual forma indica que su último salario integral diario era de Bs. 580,32; señalan que la demandante presto sus servicios hasta el 05 de junio el año 2012, por cuanto fue despedida de manera injustificada, expresa que su relación de trabajo duro un tiempo de 1 año y 19 días y que se desarrollo bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado. De igual forma indica la representación judicial que hasta la fecha la empresa demandada le adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 163.790,11, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que al finalizar la relación de trabajo la empresa C.A., Venezolana de Televisión no le cancelo sus prestaciones sociales y otros conceptos conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato socialista de trabajadores y la empresa demandada para el periodo 2012-2014, ni tampoco tomo en consideración lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por tales motivos, señala la parte actora que se ha generado en favor de la demandante una diferencia en el pago de las vacaciones, del bono vacacional, del aguinaldo, de la prima de profesionalización, de las prestaciones sociales, de igual forma indica que la empresa le adeude el pago del doblete y las vacaciones no disfrutadas.
Ahora en virtud de lo antes indicado, se pasa a detallar a continuación los montos y conceptos reclamados en la presente demanda:
Por preaviso conforme al artículo 81, 82 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la suma de Bs. 49.327,20;
Por diferencia en la antigüedad ya conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores para el cálculo de esto concepto, reclama la suma de Bs. 31.917,60;
Por concepto de prima de profesionalización conforme a lo establecido en la cláusula 93 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no fue cancelada, reclama la suma de Bs. 900,00;
Por concepto de la indemnización prevista en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se causa por la falta de pago de las prestaciones sociales dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la relación de trabajo, reclama la suma de Bs. 83.638,10;
Por diferencia en el pago de la bonificación de vacaciones conforme a la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama la suma de Bs. 2.236,10;
Por vacaciones no disfrutadas conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, reclama la suma de Bs. 5.974,20; y
Por utilidades fraccionadas del año 2012 conforme a la cláusula 91 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma de Bs. 8.465,86.
Luego de lo anterior señala la representación judicial de la demandante señala que en virtud del despido injustificado del cual fue victima la demandante a la misma se le han causados unos daños y perjuicios conforme a lo establecido en los artículo 1.185 y 1.297 del Código Civil, ya que se les cancelaron sus conceptos laborales con un salario por debajo del que debió cancelársele conforme a la convención colectiva de trabajo, lo cual le mutila sus derechos laborales los cuales son irrenunciable y la hace merecedora de la respectiva indemnización por daños y perjuicio. Por último le solicitan al Tribunal que ordene el pago de los intereses causados por la falta de pago y también que ordene realizar una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por la desvalorización de la moneda.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
En primer lugar pasa la representación judicial de la parte demandada a admitir como cierto que la demandante presto sus servicios para la compañía, que se desempeño en la empresa con el cargo de asistente de la gerencia de contrataciones públicas y que por dicho cargo tenía una remuneración mensual de Bs. 11.939,30.
Luego de lo anterior la representación judicial procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que el salario integral de la trabajadora fuera sido de Bs. 580,82, ya que el mismo es de Bs. 392,28; que la empresa le adeude la suma de Bs. 163.790,11, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que se le adeude a la demandada pago de monto alguno por concepto de preaviso conforme al artículo 81 de la LOTTT, ya que este artículo contempla la indemnización por preaviso en el caso de retiro justificado y en el caso de marras estamos en presencia de un despido injustificado; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 31.917,60 por concepto de antigüedad, ya que a la trabajadora se le entrego un cheque por la suma de Bs. 63.388,81, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que se le adeude la cantidad de Bs. 900,00, por concepto de prima de profesionalización por cuanto la demandante nunca consigno por ante la gerencia de recursos humanos copia fondo negro del titulo debidamente registrado y por lo tanto no había documento para acreditar tal beneficio; que se le adeude a la demandante monto alguno por lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva Vigente, ya que el pago de las prestaciones sociales de la demandante se encontraba disponible en caja desde el 19 de junio del año 2012 y ella lo acepto el 11 de julio del 2012; que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 2.236,10, por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional vencido; que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.465,86, por concepto de utilidades fraccionadas. De igual forma niegan, rechazan y contradicen que se le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de que la empresa liquido a la demandante en su oportunidad correspondiente.
Luego de lo anterior manifiesta que la empresa Venezolana de Televisión es una empresa con capital del Estado, la cual esta adscrita al Ministerio de Comunicación e Información, lo cual hace que la misma goce de las prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal que le otorga las leyes a la República, en cuanto a la no procedencia de las costas. Por último indica que entre la ciudadana Alejandra Bracho y la empresa existió una relación laboral, en la cual fueron pagados todos los conceptos laborales en su totalidad, por tales motivos, la empresa Venezolana de Televisión nada le adeuda a la demandante.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora señala que apela contra sentencia de fecha 14/03/2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de los siguientes puntos: Primer punto: por cuanto el Juez a quo no tomo en consideración la cláusula 98 prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad de trabajo C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y el Sindicato Socialista de Trabajadores de VTV, referida a los salarios dejados de percibir, de la lectura de dicha cláusula se puede determinar que si bien es cierto que la misma indica que si la entidad de trabajo en un lapso de 10 días para la contabilización de las prestaciones sociales , no es menos cierto que a favor de la trabajadora se debe entender que debe ser la totalidad de las prestaciones sociales y de los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, precisamente en la convención colectiva de trabajo, por cuanto de la sentencia recurrida la Juez de a quo declaro con lugar los conceptos de: prestaciones sociales, antigüedad, diferencia por vacaciones, bono vacacional, diferencia por utilidades, y declaro improcedente en cuanto a la cláusula 98 de la vigente Convención Colectiva de trabajo, por cuanto de una sana aplicación del principio in dubio pro operario que favorece en este caso a su representada , una vez que quedo demostrada la relación laboral, procede todos u cada uno de los beneficios que amparan a los trabajadores y a las trabajadoras de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva, por todo el razonamiento antes expuesto, solicito sea declarada la procedencia de la cláusula 98 de la Convención Colectiva. Segundo punto: no se reconoció la prima por profesionalización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo le correspondía a su representada, habida cuenta que tratándose de un ente publico uno de los requisitos fundamentales para promoverlos de cargo es la de la profesionalización, caso en el cual su representada siendo una profesional le corresponde dicho beneficio, por cuanto la ciudadana Alejandra Auxiliadora Bracho González consigno ante la oficina de recursos humanos de la mencionada entidad de trabajo lo que le acredita ser una profesional, es decir copia en fondo negro del titulo profesional . es todo
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia recurrida, esta Juzgadora determina lo siguiente: 1) La aplicación o no de la cláusula 98 de la Convención colectiva; y 2) y la aplicación de la Prima por Profesionalización.
A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Inserta a los folios 24 69 del presente expediente, se encuentra en original ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la C.A. Venezolana de Televisión y el Sindicato Socialista de Trabajadores de Venezolana de Televisión, vigente para el periodo 2012-2014,
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se decide
Marcada “A” inserta al folio75 al 78 del presente expediente, contentivo de original contrato de trabajo suscrito entre la empresa Venezolana de Televisión y la accionante ciudadana Alejandra Auxiliadora Bracho González en fecha 07-06-2011. del mismo se evidencia que la demandante fue contratada bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado con el cargo de asesor, el tiempo por el cual fue contratada (desde el 16-05-2011 hasta el 31-12-2011), la jornada de trabajo (7,5 horas diarias), el salario de la trabajadora para el momento del contrato (Bs. 7.000,00), las funciones de su cargo y las obligaciones a las cuales se debía someter la trabajadora. De igual forma cursa agenda de cuenta N° 346, del 07-06-2011 emitido por la vicepresidencia ejecutiva de Venezolana de Televisión dirigido a la presidencia de la empresa, en la cual solicita la realización del contrato de trabajo a tiempo determinado para el cargo de asesor de la ciudadana Alejandra Bracho.
Marcada”B” inserta al folio 79 del presente expediente, contentiva de original constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Venezolana de Televisión a la ciudadana Alejandra Bracho, de fecha 08-02-2012. De esta documental se evidencia que la demandante presto sus servicios para la empresa Venezolana de Televisión desde el 16-05-2011, que para la fecha esta en que se emite la constancia tenia el estatus de contratada hasta el 31-12-2012, que estaba adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas y que devenga una remuneración mensual de Bs. 15.166,67, más la suma de Bs. 1.140,00, por concepto de cesta tickets de alimentación.
Marcada “C” inserta al 80 del presente expediente, contentiva de copia simples una certificación de liquidación de prestaciones sociales emitida por la gerencia de recursos humanos de la demandada a la accionante, de la cual se evidencia que la accionante le fue calculada su liquidación tomando en cuenta los siguientes conceptos: sueldo, prima antigüedad, cesta tickets, aguinaldos 2012, vacaciones y prestaciones sociales lo cual suma la cantidad de Bs. 80.446,75, a los cuales se les deduce la cantidad de 15-314,41, lo cual da un total de Bs. 63.388,81
Marcada “D” inserta a los folios 81al 83 del presente expediente, contentiva de copia simples, una orden de descuento de tickets emitida por la coordinación de bienestar social, en donde se evidencia el descuento que se le va a hacer a la demandante por concepto de tickets de alimentación y también cursa una planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Alejandra Bracho, de la cual se evidencian los salarios, los cálculos y los montos que le corresponden a la demandante por sus prestaciones sociales. En la audiencia oral la representación de la demandada las impugno por estar en copia simple y por no emanar de su representada, sobre este ataque la representación de la parte actora, manifestó que de las documentales se evidencia el sello húmedo de la empresa así como firmas del personal de la misma, por lo tanto solicita que el Tribunal desestime el ataque y aprecie todo el valor probatorio de las documentales, con lo cual ratifica el valor probatorio de sus documentales. Ahora bien, sobre la documental cursante al folio 81 (0rden de descuento de cesta tickets), dicha prueba fue solicitada su exhibición, al respecto la parte demandada no exhibió señalando que las había impugnado anteriormente, ahora bien, al respecto debe señalar esta Juzgadora que dicha documental posee sello de la demandada y firmas de la analista de personal, coordinadora de bienestar social y jefe de división de recursos humanos, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se presume que la misma emana de la demandada, y con respecto a las planillas de liquidación, las mismas no presentan signos alguno de emanar de la demandada, sin embargo las mismas se corresponden con la documental presentada extemporáneamente por la demandada cursante al folio 137, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio a la misma, de la misma se desprende el calculo realizado por prestaciones sociales de la misma se evidencia que la actora devengó Bs. 7.000,00 desde julio 2011 hasta octubre 2011, en el mes de noviembre devengó Bs. 8.050, y en diciembre 2011, hasta marzo 2012 Bs. 9.100,00 y en abril 2012 devengó Bs. 10.465,00 y que el último salario fue de Bs. 11.948,30
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Marcada “E” inserta a los folios 84 al 86 del presente expediente, contentivas de copias simples comprobantes de pagos emitidos por la empresa Venezolana de Televisión a la demandante. De estos comprobantes se evidencia la fecha de emisión del recibo (24-11-2011, 08-05-2012 y 22-05-2012), la fecha de ingreso de la trabajadora (16-05-2011), el cargo desempeñado (asesor), el tipo de trabajador (contratado), la forma de pago (deposito), el banco a utilizar para los pagos de salario (Banco del Tesoro), los montos cancelados por los conceptos de sueldo, prima de antigüedad y bono día de las madres, los descuentos efectuados y el monto total a cancelado. En la audiencia oral la representación de la parte demandada las impugna por no emanar de su representada, ya que ni tiene sello de la empresa ni nada que indica que provino de la oficina de recursos humanos de la empresa, por lo tanto la desconoce, con respecto a la impugnación la parte actora manifestó que de las documentales se evidencia el sello húmedo de la empresa así como firmas del personal de la misma, por lo tanto solicita que el Tribunal desestime el ataque y aprecie todo el valor probatorio de las documentales, con lo cual ratifica el valor probatorio de sus documentales. Sobre dichas documentales se solicitó la exhibición de documentos,
Marcada “I” inserta en el folio 108 del presente expediente, contentiva de copia simple, escrito de solicitud de calificación de despido presentado por la demandante contra la empresa Venezolana de Televisión por ante este Circuito Judicial del Trabajo. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada solicitó que se desestime esta documental por cuanto nada tiene que ver con la presente controversia y nada aporta a la resolución de la misma. Exhibición de Documentos.
En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.
Marcada “F” inserta al folio 87 al 105 del presente expediente, contentiva de copias simples, estados de cuentas emitidos por el Banco del Tesoro desde el 01-08-2011 hasta el 31-05-2012, sobre la cuenta de Alejandra Bracho. De estas documentales se evidencia todos los movimientos bancarios realizados en la cuenta corriente de la demandante durante el periodo señalado, de los cuales se encuentran resaltados los abonos por nomina. En la audiencia oral la representación judicial de la demandada las desconoce por cuanto las mismas provienen de un tercero y al presente juicio no vino el tercero a ratificarlas y por lo tanto no le son oponibles, con respecto al ataque formulado la representación de la parte actora ratifico el valor probatorio de sus documentales, ya que de las mismas se evidencia la firma y el sello húmedo de la entidad bancaria que emite los estados de cuenta, por tales motivos, solicita de igual forma que se desestime la impugnación hecha y que se aprecien estas documentales.
En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece
Marcada “G” inserta del folio 106 al 107 del presente expediente, contentiva en original y copia, oficio emitido por la empresa Venezolana de Televisión suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido a la ciudadana Alejandra Bracho, en fecha 01 de junio del 2012. De esta documental se evidencia la comunicación que se le hace a la demandante que su contrato a tiempo determinado iniciado el 16-05-2011 culminara el 01-06-2012, de igual forma se evidencia que la comunicación fue recibida por la demandante en fecha 05-06-2012. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la documental cursante al folio 107 se solicitó la exhibición, sin embargo evidencia este Juzgado que la misma se corresponde con la copia recibida de la documental original cursante al folio 106, en tal sentido es improcedente la solicitud de exhibición visto que la parte actora consignó la documental solicitada en exhibición. Así se establece.-
La exhibición solicitada fue analizada ut supra al momento de analizar las documentales. Por lo que se tiene por reproducido la valoración otorgada ut supra por este Juzgado. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Se deja constancia de que la parte demandada en el presente juicio no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo junto con la contestación a la demanda consignó documentales marcadas B y C del folio 135 al 137, constituida por orden de pago y liquidación de prestaciones sociales, las cuales al haber sido consignadas extemporáneas, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la exposición realizada por la parte actora, sobre los puntos de apelación a favor de su representada este Despacho pasa a indicar las siguientes consideraciones:
Sobre error de interpretación del análisis cláusula 98 de la CCT: La representación judicial de la parte demandada actora señala que el Juez a quo no tomo en consideración la cláusula 98 prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad de trabajo C.A., VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y el Sindicato Socialista de Trabajadores de VTV, referida a los salarios dejados de percibir, por cuanto dicha cláusula establece 10 días para la contabilización de las prestaciones sociales, se debe entender que debe ser la totalidad de las prestaciones sociales y de los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la convención colectiva de trabajo, por cuanto de la sentencia recurrida la Juez a quo declaro con lugar los conceptos de: prestaciones sociales, antigüedad, diferencia por vacaciones, bono vacacional, diferencia por utilidades, y declaro improcedente en cuanto a la cláusula 98 de la vigente Convención Colectiva de trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras esta Juzgadora observa de la lectura realizada de la Cláusula 98 de la CCT, lo siguiente: -se transcribe de manera parcial la cláusula citada-
Cláusula 98 de la CCT: La empresa se compromete a poner a disposición de la trabajadora o el trabajador afectada (o), la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones sociales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral; en caso de no cumplirse la obligación dentro del lapso establecido, se le pagaran al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales prestaciones.”
Con lo cual se interpreta que deben pagarse las prestaciones sociales en un lapso perentorio de diez (10) hábiles, o de lo contrario deben generarse a favor del trabajador los salarios básicos, hasta la materialización de las mismas. Así pues visto que del texto de la presente sentencia se condenan diferencias en las prestaciones sociales, y habida cuenta que no se hace distinción en cuanto a si se trata de pago parcial o total de los conceptos laborales adeudados, es por lo que este Tribunal estima que deben condenarse dichos salarios básicos a la demandante, es decir, se entiende que la entidad de trabajo incumplió lo establecido en la norma. En consecuencia es forzoso declarar procedente la delación denunciada por la parte recurrente sobre la aplicación de la cláusula 98 en cuanto a la Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En cuanto a la Prima de Profesionalización: la representación de la parte actora señala que la Juez a quo no le reconoció la prima por profesionalización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que le correspondía a su representada, habida cuenta que tratándose de un ente publico uno de los requisitos fundamentales para promoverlos de cargo es la profesionalización, caso en el cual su representada siendo una profesional le corresponde dicho beneficio, por cuanto la ciudadana Alejandra Auxiliadora Bracho González consigno ante la oficina de recursos humanos de la mencionada entidad de trabajo lo que le acredita ser una profesional, es decir copia en fondo negro del titulo profesional .
Ahora bien, la representación de la parte actora indica que su representada consigno ante la oficina de recursos humanos de la mencionada entidad de trabajo en fondo negro del titulo profesional de la accionante, sin embargo de una revisión de las actas procesales del presente expediente esta Juzgadora no encuentra evidencias que la actora haya logrado obtener el titulo profesional al que alude, y menos aún haya consignado ningún titulo de estudios o documentos que acredite la cualidad de profesional que dice poseer, y por cuanto no demuestra los estudios realizados ni que el mismo haya sido debidamente notificado y acreditado ante la demandada, para que se le otorgue dicha prima. En consecuencia es forzoso declarar improcedente la delación denunciada por la parte recurrente sobre la Prima de Profesionalización. Así se decide.
Dilucidados como has sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada asi como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.
Quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, el salario mensual de Bs. 11.938,30, el cargo de Asistente de Gerencia de Contrataciones, asimismo siendo que no fue expresamente negado por la parte demandada debe tenerse como reconocido los siguientes hechos: la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, que la relación laboral culminó por despido injustificado, que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, y que a la accionante le era aplicable la convención colectiva, quedando controvertido la correspondencia de los conceptos reclamados por la parte accionante.
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar este Juzgado se pronuncia sobre el salario integral devengado por la accionante, en virtud que la parte demandada desconoció el monto alegado por la parte actora, a tal efecto siendo que quedo reconocido que el salario mensual de la accionante era de Bs. 11.948,30, a partir de dicho monto pasa esta Juzgadora a determinar el salario integral, tomando en cuenta que la cláusula 90 de la convención colectiva, establece un pago de 45 días a razón del salario integral por concepto de Bono vacacional, por otra parte, respecto de la bonificación de fin de año la cláusula 91 de la convención colectiva establece el pago de 120 días a razón del salario integral, en tal sentido de un calculo aritmético se puede obtener lo siguiente:
Salario normal Bs. 11.948,30/30 días=Bs. 398,27 salario diario + Alícuota de bono vacacional Bs. 49,78 + Alícuota de Utilidades Bs. 132,75 = Bs. 580,80 salario diario integral. Así se decide.-
La parte actora reclama el concepto de Preaviso, fundamentando su petición en el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que el artículo 81 prevé el pago de dicho concepto cuando existe retiro voluntario del trabajador, refiriéndose a la cantidad de días que deberá cumplir como preaviso el trabajador; ahora bien, siendo que en el presente caso la parte actora fue despedida injustificadamente no aplica dicho articulado al presente caso, siendo improcedente su petición. Así se decide.-
Por concepto de prima de profesionalización Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.
Por concepto de la indemnización prevista en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo: Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra, se condena el pago de los salarios básicos, generados en virtud de la mencionada cláusula 98 CCT, desde la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales hasta la materialización de las mismas, se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, a los fines que realice el calculo de acuerdo al salario de Bs. 11.948,30. Así se decide.
Por diferencia en el pago de la bonificación de vacaciones conforme a la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama la suma de Bs. 2.236,10, señalando que a la parte actora se le entregó por dicho concepto la cantidad de Bs. 23.896,80, y que por dicho concepto le correspondía la cantidad de Bs. 26.132,90, al respecto observa esta Juzgadora que la cláusula 90 de la convención colectiva establece que por dicho concepto se le cancelara a los trabajadores una cantidad total de 45 días por año a razón del salario integral, de Bs. 580,80, da un total por este concepto de Bs. 26.136,00, a dicho monto debe deducírsele el monto pagado de Bs. 23.896,80, da un total a pagar por este concepto de Bs. 2.239,20. Así se decide.-
Por vacaciones no disfrutadas conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, reclama la suma de Bs. 5.974,20; a este respecto no se observa de autos que a la accionante efectivamente se le haya cancelado las vacaciones correspondientes al año de servicio laborado, en tal sentido dicho concepto resulta procedente correspondiéndole a la accionante por dicho concepto la cantidad de 15 días de salario a razón del salario diario normal devengado de Bs. 398,27, lo cual da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 5.974,05. Así se decide.-
Por utilidades fraccionadas del año 2012 conforme a la cláusula 91 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama la suma de Bs. 8.465,86, en virtud de que le corresponde a la accionante por 5 meses laborados, la cantidad de Bs. 29.041,00, señalando que se le canceló a la accionante el monto de Bs. 20.575,14, por lo que existe una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. Bs. 8.465,86, ahora bien observa esta Juzgadora que de conformidad a lo establecido en la cláusula 91 de la convención colectiva le corresponde a la accionante la cantidad de 120 días por año, en tal sentido, siendo que la parte demandada solo laboró 5 meses en el año 2012, le corresponde por este concepto la cantidad de 50 días a razón del salario integral, lo cual da un total de Bs. 29.040,00, a lo cual debe deducírsele el monto recibido por la accionante por este concepto de Bs. 20.575,14, resultando un monto a pagar por dicho concepto de Bs. 8.464,86. Así se decide.-
Respecto de las prestaciones sociales, establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores la parte demandada señala que le corresponde por este concepto un total de 31.917,60, y que por dicho concepto le cancelaron la suma de Bs.18.669,50, por lo que le adeudan una diferencia, ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada alegó haber constituido a favor de la accionante un fideicomiso en el cual tiene la actora a su favor un monto de Bs. 15.314,41, no se evidencia la existencia del mismo ni que efectivamente a la parte actora se le haya hecho la entrega de la liberación para retirar el mismo, en tal sentido este Juzgado pasa a ordenar la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de que un experto contable, realice el correspondiente calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta lo establecido en el literal A y C de dicho articulo, para la realización del mismo, deberá el experto tomar en cuenta los siguientes salarios desde el inicio de la relación laboral devengó Bs. 7.000,00 hasta octubre 2011, en el mes de noviembre devengó Bs. 8.050, de diciembre 2011, hasta marzo 2012 Bs. 9.100,00, en abril 2012 Bs. 10.465,00 y mayo y junio Bs. 11.948,30, a partir de estos el salario integral, mes a mes tomando en cuenta la alícuota de utilidades en base a 120 días de salario integral por año, y de 45 días de salario integral por año, en primer termino deberá el experto calcular hasta abril del 2012, la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes a partir del tercer y adicionarle 10 días adicionales a razón de los meses de mayo y junio, asimismo deberá calcular a razón del último mes la prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es decir 30 días a razón del último salario integral, una vez determinado ambos montos deberá la demandada cancelar el monto superior previa deducción de la suma de Bs.18.669,50 la cual fue previamente cancelada por la demandada. Así se decide.-
Respecto al reclamo por la indemnización por terminación de la relación laboral, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto observa esta Juzgadora que siendo que la parte actora fue despedida de manera injustificada lo cual se tiene como cierto dado el hecho de que nada dijo al respecto en la contestación, le corresponde dicha indemnización, en tal sentido deberá la parte demandada cancelar al accionante por este concepto una cantidad igual a la correspondiente por prestación de antigüedad, la cual deberá ser determinada por experticia complementaria al fallo. Así se decide.-
Por último, se condenan los intereses moratorios causados por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés activa. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011). Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.- Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 14/03/2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA BRACHO contra la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISÓN (anteriormente identificado). CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA
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