JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, treinta (30) de Junio 2014
AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA..

ASUNTO: AP21-L-2014-000063
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 24/02/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JEAN ROBERT PIÑERO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.820.583.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ REQUENA, inscrito en el IPSA bajo el No. 20.274
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIONES S.A Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril del año 2012, bajo el numero 42 tomo 44 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA INES NULEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.61.684, según consta de documento Poder autenticado inserto a los folios 16y 17 del expediente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Junio de 2014, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente y procede a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe establecer la competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento. Y al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Asimismo, el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente copia certificadas de todas las actuaciones necesarias al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial.
En el presente caso, se trata del conflicto negativo de competencia funcional planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al recibir del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución una causa en la cual incompareció la demandada BZS Construcciones S.A., y el Tercero Interviniente la Republica Bolivariana de Venezuela como Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Unidad Administrativa Adscrita a la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que goza de Privilegios y Garantías Procesales.
El citado Tribunal de Primera Instancia de Juicio al momento de plantear el Conflicto Negativo de Competencia, conoce también de asuntos contenciosos Administrativos del Trabajo y encontrándose en la misma Circunscripción Judicial del Trabajo de este Tribunal Superior Octavo, es por lo que, quien decide, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia funcional. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre el conflicto planteado, previamente observa, se emplazó a través de boleta de notificación y posterior certificación por secretaria a las co-demandadas, el Tribunal Vigésimo Tercero (23º), previa distribución en fecha 07/05/2014, celebró la audiencia preliminar en la cual compareció la parte actora a través de su apoderado judicial abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada BZS CONSTRUCCIONES S.A. y del tercero interviniente REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO SUPERIOR DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT UNIDAD ADMINISTRATIVA ADSCRITA A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , ni por si ni por medio de apoderado alguno y en virtud que el tercero interviniente es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que goza de privilegios y prerrogativas de Ley, el tribunal remite las presentes actuaciones a juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la LOPTRA.
En fecha 15/05/2014, concluida la Audiencia Preliminar el día 07/05/2014, y sin haber sido consignado las partes escrito de Contestación de la Demanda, el Tribunal Vigésimo Tercero (23º), ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de juicio que resulte competente previa distribución, de conformidad con el articulo 135 de la LOPTRA, para los fines de la prosecución del juicio.
En fecha 22/05/2014 previa distribución el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente y en fecha 23/05/2014 el Tribunal Tercero de juicio de este Circuito Judicial Laboral planteó un conflicto negativo de competencia funcional ante el Juez Superior del Trabajo.
Finalmente en fecha 13 de Junio de 2014, este despacho, previa distribución recibe el expediente y procede a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es oportuno señalar que todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de sustanciación, mediación y ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al juzgado de primera instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.” (Subrayado de esta Alzada).
El Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la idoneidad del Juez, para atender los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los denominados por la doctrina jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan. Por lo que es importante destacar la teoría del juez natural consagrado en la CRBV.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Así las cosas, el presente conflicto se relaciona específicamente por la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos (2) Organismos judiciales, en el caso en concreto de la misma primera instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.
Ahora bien, el conflicto negativo de competencia surge de la declaración de incompetencia alegada por el Juzgado de primera instancia de Juicio, quien plantea el conflicto, indicando que el Juzgado SME, le corresponde decidir la causa, por sus atribuciones especificas y no a quien formula la regulación de competencia, cuya decisión le competerá bien al Superior jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas; según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio).
Empero, el proceso laboral cuenta en primera instancia etapas y funciones perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la otra por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. El primero, tiene entre sus funciones conocer en fase de sustanciación sobre la interposición de la causa, el despacho saneador, la admisión de la demanda, la notificación, decretar medidas cautelares; en fase de mediación presidir la audiencia preliminar y sus prolongaciones si fuere el caso, y para ello deberá verificar que se han cumplidos con los parámetros previstos en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no fuese posible la mediación deberá resolver los vicios procesales que pudiere detectar (artículo 134 eiusdem); fase de ejecución le corresponde conocer todo lo referida a la ejecución de sentencia. El segundo, ya con todo el proceso saneado, le corresponde la fase de juzgamiento en el cual le tiene atribuido la instrucción de la causa, esto es, la admisión de las pruebas y su evacuación, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en primera instancia.
De esta manera, entre la competencia funcional prevista en la ley adjetiva laboral, es de destacar que la sustanciación ejercida por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es una fase instrumental del proceso dirigida a garantizar en juicios orales, que estén determinados y cumplidos todos los presupuestos procesales, de este modo, que las partes hayan podido ejercer los derechos fundamentales de acceso a los órganos, a ser oído, a promover pruebas en los lapsos y términos previsto y, que el juez de juicio tenga conocimiento suficiente para resolver al fondo, lo más cerca de la verdad.
Por otra parte, disponen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conoce, en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”
Estas normas determinan la organización de los tribunales laborales, por grado de conocimientos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, la competencia funcional, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, así como fase del proceso, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.
Partiendo de lo anterior, es evidente que resulta necesario estudiar la naturaleza del tema debatido a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo.
En la presente causa una vez notificadas las partes co-demandadas conforme a la ley, en fecha 07/05/2014, el Juez de Primera Instancia de SME, celebró la audiencia preliminar en la cual comparecieron la parte actora a través de su apoderado judicial abogado JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes co-demandada BZS CONSTRUCCIONES S.A. y del tercero interviniente REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMO ORGANO SUPERIOR DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT UNIDAD ADMINISTRATIVA ASCRITA A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , ni por si ni por medio de apoderado alguno y en virtud que el tercero interviniente es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que goza de privilegios y prerrogativas de Ley, el tribunal remite las presentes actuaciones a juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la LOPTRA. Es importante dejar claro, que en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario la norma aplicable en estos casos sería el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
De tal suerte que, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y habiendo declarado la ausencia de los codemandados, no puede el juez de Mediación proceder a condenar la confesión ficta de uno de los codemandados. Ahora bien, en razón de que la apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIONES S.A, alegó en fecha 06 de febrero del año 2014, que “ su representada forma parte del proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela y solicita el llamado en tercería, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 54 el cual prevé la posibilidad de solicitar la notificación de un tercero respecto al cual el demandado, considera que la controversia es común a quien la sentencia pueda afectar, y considerando que mediante decreto numero 8.120 publicado en Gaceta Oficial 39.643 del 27 de marzo de 2011, se creo el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, ente que conducirá el propio Presidente de la Republica, solicita de acuerdo al articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo sujeto procesal al estado en la presente causa en virtud de dos elementos: 1.- Por cuanto la tercería fue admitida y 2.- Por que efectivamente la Procuraduría General de la Republica fue notificada de la decisión del Juez sustanciador.
Así las cosas, esta juzgadora observa que, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada BZS CONSTRUCCIONES S.A., así como del tercero interviniente REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en ORGANO SUPERIOR DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT UNIDAD ADMINISTRATIVA ASCRITA A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ni por si ni por medio de apoderado alguno y en virtud que el tercero interviniente es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien goza de privilegios y prerrogativas de Ley, no opera la confesión ficta, establecida en el tercer aparte del artículo 131 de la L.O.P.T.R.A; sino que se entiende contradicha la demanda. En tal sentido, estima este despacho que el Juez 23° de SME, mantuvo una actuación procesal correcta, en remitir el día 15 de mayo de 2014, el presente expediente a juicio, concluido el lapso para la contestación de la demandada, sin que igualmente las co-demandadas, cumplieran con esta carga procesal.
En este contexto, es fundamental, señalar que las denominadas prerrogativas procesales constituyen un quebrantamiento del principio de igualdad procesal, dicho principio tiene excepciones de carácter legal, mediante las cuales las personas morales de Derecho Público que son parte en un proceso determinado, gozan de ciertas prerrogativas que las ubican en una posición privilegiada frente a la contraparte.
En virtud del estudio del caso in comento y con base a los razonamientos antes expuestos, si bien como se desprende del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, hecho éste que no puede materializarse si existe un litisconsorcio pasivo necesario y en vista que no asistieron ninguno de los codemandados y que el tercero interviniente es la Republica y goza de privilegios y prerrogativas de la Ley, es necesario remitir el expediente al tribunal de juicio quien tiene el deber de sustentar su decisión fundamentado en lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento.
En este sentido, mal puede pronunciarse el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la “admisión de los hechos”, ya que de acuerdo a su competencia funcional, su fase cognoscitiva concluyó al momento de dejar constancia que la parte codemandada., no dio contestación a la demandada, y en vista que el tercero interviniente es la Republica y goza de privilegios y prerrogativas de la Ley siendo lo más acertado remitir la causa a juicio -como en efecto sucedió-, para que éste proceda a la debida admisión y evacuación de las pruebas promovidas (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho.
Por otra parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, estableció:
“Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala esclarecer que, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (Sentencia N° 787 de fecha 4 de mayo de 2004) y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 eiusdem), se mantiene la validez de los actos procesales realizados anteriormente a la declinatoria de competencia, incluyendo la validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de mayo de 2014 (Vid. Folio 28 del expediente). En consecuencia, el juzgado declarado competente para conocer de la presente controversia, asume la misma en el estado en que se encuentra. Así se decide.”(Subrayado y negrillas de esta Alzada). Por las razones antes expuestas, el competente para conocer y continuar con la presente causa es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto deberá cumplir con sus funciones de juzgamiento, como la admisión de las pruebas y su evacuación, si fuere el caso, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en primera instancia, conforme a lo alegado y probado hasta ese momento. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE este Tribunal Superior, para conocer del conflicto negativo de competencia funcional planteado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa, le corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y notifíquese Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA