JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º


ASUNTO No. AP21-N-2013-000110

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/.03/1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente Nº 779,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA DANIELA VALIENTE, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo los N° 162.511.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.500.239.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: NO ACREDITO

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra oficio 0359-12, de fecha 12/07/2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 26/03/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., representada por la abogada MARIA DANIELA VALIENTE, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo los N° 162.511, contra el Acto Administrativo de fecha 12/07/2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emanado del Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su condición de Medico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.500.239 así como la nulidad del acto administrativo.

Mediante distribución realizada en fecha 01/04/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 03/04/2013, admitiendo el mismo en fecha 08/04/013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Miranda y del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.500.239, en su carácter de tercero beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 21/01/2014, fijó la audiencia oral para el día 17 de marzo de 2014, a las 09:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Nº 0359-12 donde se estableció que el ciudadano Luís Fernando González Sojo, presenta una discopatía Lumbar: Hernia Discal Centro Lateral L4-L5 (código CIE10-M51.0dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La representación accionante del recuso de nulidad basa su impugnación en los siguientes aspectos:

En cuanto a la falta total y absoluta de procedimiento: por cuanto el oficio 00359-12, emanado de la DIRESAT- MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo” en fecha 12/07/2012- fue dictado sin un procedimiento administrativo en el cual se garantizasen el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la debida defensa.

Si bien es cierto que la LOPCYMAT no prevé un procedimiento especial a los fines de la certificación de una enfermedad como ocupacional o no, ello no es óbice para pretender dejar sin procedimiento el nacimiento de un acto administrativo de efectos particulares- tales como el debido proceso y el derecho a la defensa- previo en la LOPA, un procedimiento ordinario, el cual de conformidad con el articulo 47 de la LOPA es aplicable de manera supletoria.

De los actos que conforman los antecedentes administrativos, remitidos por el INPSASEL en fecha 12/11/2013 puede apreciarse de manera clara que: i) no se notifico del día que se realizaría la investigación de la supuesta enfermedad; ii) no se indicaron los lapsos correspondientes para oponer las defensas pertinentes; iii) el funcionario que realiza la investigación señala que documentos son los que deben ser consignados; y iv) no se indicaron los lapsos correspondientes para promover aquellas pruebas que considera importantes a los fines de desvirtuar los alegatos del supervisor que practico la investigación y levanto el informe de la enfermedad.

En cuanto al falso supuesto: el acto administrativo se encuentra en el vicio de falso supuesto toda vez que a pesar de que se indica que se realizo “evaluación integral “que incluye los 5 criterios: 1) Higiénico Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Paraclínico, 4) Clínico y 5) Legal, basta revisar los antecedentes administrativos para comprobar que no consta tal “evaluación integral; yerra en la interpretación del numeral 2.3.1. del Capítulo I Título IV de la Norma Técnica 02 del año 2008 (NT-02-2008) al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa; toma como base para tomar su decisión unos hechos inexistentes que no pueden ser comprobados en los antecedentes administrativos: evaluación médica o cumplimiento del criterio clínico en el ciudadano Luís Fernando González Sojo, que de los análisis referidos a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, la DIRESAT-MIRANDA yerra de interpretación carácter permanente de la supuesta discapacidad y que las supuestas actividades efectuadas de manera disergonomicas.

De los Informes de las Partes Tercero beneficiario

El tercero beneficiario no consignó escrito de informes.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 949, de fecha 27 de junio de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

Al analizar el vicio delatado el cual afecta el debido proceso, según criterio de la recurrente , resulta imperioso, respecto a las garantías constitucionales del debido proceso, el carácter jurídico del documento impugnado el cual certifica la enfermedad del trabajador Luís Fernando González Sojo, constituye una enfermedad ocupacional conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el articulo 76 de la LOPCYMAT el cual dispone que este es un documento público administrativo al emanar de un órgano administrativo de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nº 6556 del 14/12/2008). De tal manera que los medios probatorios delimitados por la actuación del Comité de Salud y Seguridad Laboral en la procura de la seguridad y salud en el trabajo. De no existir este sistema integral de seguridad y salud en el trabajo en la entidad de trabajo, se estarán generando consecuencias fácticas y jurídicas en contra de esta ultima y se deberán ser evaluadas en razón de la sana critica por el juzgador o juzgadora, adminiculando el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declararse sin lugar el vicio delatado.

En lo que se refiere al falso supuesto de hecho por cuanto la entidad de trabajo arguye que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la DIRESAT-MIRANDA, toda vez que no se realizo la evaluación integral del origen de la enfermedad, no constataron las supuesta actividades efectuadas disergonomicas; errónea interpretación del numeral 2.3.1, del Capítulo I Título IV de la Norma Técnica 02 del año 2008 (NT-02-2008); inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico; inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación y errónea interpretación de la formación relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad que afecta al trabajador Luís González. Ahora bien, se evidencia que los criterios empleados por el médico atienden a un código de tipo internacional, suministrados por la Organización Mundial de la Salud, denominado “Clasificación Internacional de Enfermedades CIE-10” utilizado no solo a nivel internacional del trabajo, al momento de elaborar la codificación de enfermedades ocupacionales, en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente de la OIT, “SafeWork”, con lo cual se puede aseverar que nos encontramos ante una enfermedad de tipo ocupacional, según el tipo de codificación empleada en la certificación “(M51) otros trastornos de los discos intervertebrales (M51.0) trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatia (G99.2*).

En tal sentido, en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, aporto la entidad de trabajo, a su vez, elementos que evidencia la existencia de la enfermedad, por lo que no se configuro el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. En razón de lo expuesto deben ser declarados improcedentes dichos alegatos.

Por los razonamientos de hechos y derecho anteriormente expuesto el Ministerio Publico es del criterio que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado Sin Lugar

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares comprendida en la Certificación Nº 0359-12, de fecha 12/07/2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado de nulidad absoluta, tales como prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido al violar el derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en virtud de lo cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que en todo proceso administrativo es imprescindible la existencia de un procedimiento previo antes de dictar una providencia administrativa, siendo que en dicho procedimiento deben ser participes tanto el accionante como el accionado, quienes deberán tener acceso a los medios probatorios a los fines de controlarlos, todo ello en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes quedarían en indefensión. En tal sentido, señala el recurrente, que al no aperturar un procedimiento administrativo en el cual LA sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., pudiera descargar sus alegatos y tener acceso a las pruebas del accionante, considera que dicho proceso se realizó violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa recurrente.

Igualmente señala en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el acto administrativo certifica que el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO, supuestamente padece de una discopatía Lumbar: Hernia Discal Centro Lateral L4-L5 (código CIE10-M51.0), considera como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente. Señala que dicha certificación, adjudica a la recurrente, una responsabilidad por la prestación de servicio, la cual indica dicha certificación, agravó la situación del ciudadano Luís Fernando González Sojo, sin embargo, señala el recurrente, dicha certificación, no indica no establece o describe como el trabajador adquirió dicha patología a los fines de determinar que ciertamente la actividad que realiza el trabajador, agravó su patología.

De igual manera señala que no existe a su decir, hecho ilícito patronal, ni intención dolosa o culposa de ésta, es decir el acto administrativo no demuestra que la recurrente haya obligado al actor a prestar servicios a sabiendas que una determinada actividad el pudiera producir daño. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Así las cosas, destaca éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Así las cosas, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0359-12 dictada en fecha 12/07/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, (DIRESAT MIRANDA) en la cual el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ SOJO supuestamente padece de una discopatía Lumbar: Hernia Discal Centro Lateral L4-L5 (código CIE10-M51.0), considera como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente, toda vez que el trabajador desempeñaba el cargo de Operario de distribución y operario II desde hace 06 años y 10 meses aproximadamente, basado en cinco criterios: 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución TSU Julimary Tuviñez cédula de identidad N° 14.755.145.
En consecuencia, esta juzgadora considera que el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece la trabajadora, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento consagra el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, por lo que es forzoso para quien decide el presente caso, declarar que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero haya incurrido en falso supuesto al calificar dicha enfermedad como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente, toda vez que éste tal como lo señala el mismo acto administrativo, certifico dicha enfermedad en virtud del tiempo de servicio, el cargo ejercido así como las funciones realizadas por el trabajador, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido por sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A.., Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana abogada MARIA DANIELA VALIENTE, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo los N° 162.511 en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra Certificación N° 0359-12, de fecha 12/07/2012 emanado del Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve días (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA