REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de de beneficios laborales, instaurado por los ciudadanos MARCOS VERENZUELA RIERA, JOSÉ BALTAZAR OSPINO, IRIA RAMÓN ÁVILA, DANNY FAJARDO, ROBERT OROPEZA, JAIME PINTO, ARMANDO CAÑAS, ENDER LUIS LACRUZ, KISBEL RAMÍREZ, LUIS FERNANDO PÉREZ, JOSÉ HIDALGO, SABAS BORGES, NAUDY BARRETO, LILIANA RAMÍREZ, ELITICIA SULBARAN, YILDA ARCIBER SEIJAS, ORLANDO JOSÉ PANTOJA, ROSSANA ACOSTA AVILÉS, EFRAÍN RAMÓN CARRILLO y CARLOS HERNÁNDEZ HERAS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 16.552.640, 5.262.513, 9.661.546, 14.786.239, 16.131.775, 10.043.376, 13.578.055, 14.400.235, 14.061.669, 15.283.422, 10.456.836, 7.256.453, 16.434.335, 18.490.047, 9.654.590, 10.979.720, 15.498.801, 13.042.618, 8.822.373 y 15.222.925, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Héctor Castellanos Aular, Bella Moreno Valera, Rubén Gregorio Palencia Lugo y José Rafael González; contra la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda en fecha 28/08/20964, bajo el N° 80, tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados Ramón Alvis, Juan Carlos Pró-Risquez, Víctor Alberto Duran, Esther Cecilia Blondet, Yanet Aguiar, Eirys Mara, Bernardo Wallis, Pedro Cadenas, Nohah Chafardet, Federica Alcala, Larissa Chacin, Claudio Sandoval, Valentina Albarran, María Sierra, María Jiménez y María Vicent; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
Que, prestan sus servicios para la demandada, como se indica: 1) Marcos Verenzuela: fecha de ingreso 27/10/2003 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: C. 2) José Ospino: fecha de ingreso 17/04/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B. 3) Iria Ávila: fecha de ingreso 19/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B. 4) Danny Fajardo: fecha de ingreso 19/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: B. 5) Robert Oropeza: fecha de ingreso 19/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A. 6) Jaime Pinto: fecha de ingreso 04/12/2000 / cargo: Almacenista / Grupo: C. 7) Armando Cañas: fecha de ingreso 03/04/2008 / cargo: Obrero / Grupo: B. 8) Ender Lacruz: fecha de ingreso 03/04/2008 / cargo: Técnico en Mantenimiento / Grupo: A. 9) Kisbel Ramírez: fecha de ingreso 23/06/2006 / cargo: Almacenista / Grupo: B. 10) Luis Pérez: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C. 11) José Hidalgo: fecha de ingreso 04/02/2005 / cargo: Operador de Montacarga / Grupo: C. 12) Sabas Borges: fecha de ingreso 28/06/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A. 13) Naudy Barreto: fecha de ingreso 25/04/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C. 14) Liliana Ramírez: fecha de ingreso 03/04/2008 / cargo: Obrero / Grupo: A. 15) Eliticia Sulbaran: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C. 16) Yilda Seijas: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A. 17) Orlando Pantoja: fecha de ingreso 06/10/2003 / cargo: Técnico en Producción / Grupo: C. 18) Rossana Acosta: fecha de ingreso 19/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A. 19) Efraín Carrillo: fecha de ingreso 09/05/2006 / cargo: Obrero / Grupo: A. 20) Carlos Hernández: fecha de ingreso 4/4/2006 / cargo: Obrero / Grupo: C
Que, los salarios básicos actuales de acuerdo al cargo: técnico en producción: Bs. 171,80; técnico en mantenimiento: Bs. 171,80; almacenista: bs. 171,80; obrero: Bs. 150,00 y operador de montacargas: Bs. 164,67.
Que, en fecha 25/05/2007 se suscribió entre la empresa accionada y el Sindicato de la misma una Convención Colectiva, cuya cláusula 44 desarrolla lo referente al bono nocturno; posteriormente en el año 2011 se suscribió otra Convención Colectiva, que mejoró las condiciones de la cláusula anterior, como se establece en su cláusula 47; pero la empresa no está cumpliendo en pagar el bono nocturno tal como fue pactado, provocando una diferencia entre lo abonado y lo que realmente debe ser pagado, de tal forma que a cada trabajador se le adeuda, a la fecha de interposición de la demanda, las siguientes cantidades: Marcos Verenzuela Riera, Bs 242.774,41, José Baltazar Ospino, Bs 213.688,10, Iria Ramón Ávila, Bs 213.688,10, Danny Fajardo, Bs 213.688,10, Robert Oropeza, Bs 213.198,82, Jaime Pinto, Bs 254.690,81, Armando Cañas, Bs 209.226,94, Ender Luis Lacruz, Bs 248.850,51, Kisbel Ramírez, Bs 243.434,89, Luis Fernando Pérez, Bs 212.299,59, José Hidalgo, Bs 231.628,00, Sabas Borges, Bs 213.198,82, Naudy Barreto, Bs 212.299,59, Liliana Ramírez, Bs 207.796,91, Eliticia Sulbaran, Bs 212.299,59, Yilda Arciber Seijas, Bs 213.198,82, Orlando José Pantoja, Bs 242.774,41, Rossana Acosta Avilés, Bs 213.198,82, Efraín Ramón Carrillo, Bs 213.198,82, Carlos Hernández Heras, Bs 212.299,59.
Que, mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, la empresa anunció a sus trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el Personal de la Planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese año, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos; sin autorización del órgano administrativo.
Que, se realizó una inspección el 19/07/2010 y una inspección especial el 23/07/2010, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00259-200 de fecha 14/07/2010, que ordenó el reinicio de las actividades productivas, lo cual no cumplió, incurriendo en desacato a la autoridad. Dicho período de vacaciones colectivas no se pueden imputar a cada trabajador y el patrono debe repetir el pago, por lo que se demanda el pago de las vacaciones contractuales de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010: Marcos Verenzuela Riera, Bs 12.197,80, José Baltazar Ospino, Bs 10.200, Iria Ramón Ávila, Bs 10.200, Danny Fajardo, Bs 10.200, Robert Oropeza, Bs 10.200, Jaime Pinto, Bs 12.731,20, Armando Cañas, Bs 9.900, Ender Luis Lacruz, Bs 11.726,22, Kisbel Ramírez, Bs 11.682,40, Luis Fernando Pérez, Bs 10.200, José Hidalgo, Bs 11.362,23, Sabas Borges, Bs 10.200, Naudy Barreto, Bs 10.200, Liliana Ramírez, Bs 9.900, Eliticia Sulbaran, Bs 10.200, Yilda Arciber Seijas, Bs 10.200, Orlando José Pantoja, Bs 12.197,80, Rossana Acosta Avilés, Bs 10.200, Efraín Ramón Carrillo, Bs 10.200, Carlos Hernández Heras, Bs 10.200.
Que, en la cláusula 8 del Contrato Colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: TURNO NORMAL: 8AM a 5PM de lunes a jueves / 8AM a 4PM viernes; PRIMER TURNO: 6AM a 3PM de lunes a viernes; SEGUNDO TURNO: 3PM a 11PM de lunes a viernes; TERCER TURNO: 11PM a 6AM de lunes a sábado.
Que, cada vez que un trabajador cumple el PRIMER TURNO, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana. El número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas. Se debe calcular el salario hora de cada trabajador y aplicarle un recargo de 70% para generar el total de la hora extra, el cual se multiplicará por el número total de horas extras que adeuda la empresa (16 horas): Marcos Verenzuela Riera, Bs 255.556,33, José Baltazar Ospino, Bs 224.398,10, Iria Ramón Ávila, Bs 224.398,10, Danny Fajardo, Bs 224.398,10, Robert Oropeza, Bs 223.908,82, Jaime Pinto, Bs 298.006,13, Armando Cañas, Bs 219.636,94, Ender Luis Lacruz, Bs 261.170,81, Kisbel Ramírez, Bs 255.701,41, Luis Fernando Pérez, Bs 223.009,59, José Hidalgo, Bs 243.550,11, Sabas Borges, Bs 241.908,82, Naudy Barreto, Bs 223.009,59, Liliana Ramírez, Bs 218.206,91, Eliticia Sulbaran, Bs 223.009,59, Yilda Arciber Seijas, Bs 223.908,82, Orlando José Pantoja, Bs 255.556,33, Rossana Acosta Avilés, Bs 223.982,94, Efraín Ramón Carrillo, Bs 223.908,82, Carlos Hernández Bs.223.009,59.
Solicita, se declare con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Admite, la existencia de la relación laboral y cargos desempeñados.
Niega, que los actores hayan laborado las supuestas y negadas horas extras alegadas. La empresa requiere de proceso continuo para elaborar sus productos, su ejecución no puede interrumpirse, por lo que se encuentra excepcionada de aplicar los límites fijados para la jornada ordinaria en la legislación laboral aplicable. Cada empleado sólo trabaja, en promedio, en el primer turno, 1,63 veces por semana, por lo que en un período de 8 semanas los trabajadores no laboran fuera de los límites legalmente establecidos, motivo por el cual la reclamación de los actores resulta improcedente. Adicionalmente, los actores no descuentan el tiempo de descanso intrajornada de ½ hora diaria, que debe ser excluida del tiempo diario efectivo de servicios.
Que, en cuanto al reintegro de los días de vacaciones disfrutados por los actores en julio de 2010, ello se corresponde con un período de vacaciones colectivas otorgadas a todos los trabajadores de la Planta Santa Cruz de Aragua, las cuales fueron efectivamente disfrutadas y pagadas a los actores, motivo por el cual resulta improcedente su reclamo. La legislación aplicable no indica que las vacaciones colectivas deban ser acordadas con los trabajadores o el sindicato; son potestativas del patrono. En todo caso, el convenio al cual hacen referencia los actores se produjo de modo tácito al aceptar el disfrute de las vacaciones colectivas y el pago de las mismas, con el bono vacacional correspondiente.
Que, en cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores.
Que, los Turnos de trabajo de la empresa fueron aprobados y homologados por la Inspectoría del Trabajo.
Niega, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por las partes apelantes, a saber: Parte demandada, lo relativo a la procedencia de las vacaciones. Parte actora, lo relativo al salario para cuantificar las vacaciones acordadas. Así se declara.
Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:

La parte demandante produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se verifica que no se trata de un medio probatorio, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a la exhibición de los libros horas extras, vacaciones y recibos de pagos; se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
3) En relación a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo; se precisa que consta a los autos (Vid, folios 106 al 138 de la pieza 2 de 3); donde remite copia certificada del acta de inspección de fecha 12/07/2010, de la providencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y del acta de inspección de fecha 23 de julio de 2010, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la previdencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “A” (folios 81 al 83 de la pieza 1 de 3; se verifica que emana de un órgano público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 19 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, relativo acta de visita de inspección en la sede de la accionada donde dejó constancia de: Que los trabajadores se encuentran en el estacionamiento de la accionada y la misma no ha reiniciado sus actividades no cumpliendo con lo determinado en la providencia administrativa de fecha 14/07/2010. Así se declara.
5) En cuanto al acta de inspección marcada B, folios 84 al 96 de la pieza 1 de 3; se precisa que ya fue valorada al analizar el medio probatorio de exhibición, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
6) Comunicados marcados C, D, E, y F, folios 97 al 100 de la pieza 1 de 3, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada anuncio vacaciones colectivas a partir del día 15 al 28 de julio de 2010, anunciando de igual modo, el reinicio de labores el día 29 de julio de 2010. Así se declara.
7) En relación a las documentales marcada “G” (folios 101 al 106 de la pieza 1 de 3), se observa que se trata de copias que contienen clausulas de la convención colectiva, precisando esta Alzada que las convenciones colectivas no son objeto de valoración alguna, ya que contienen normas de derecho. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales marcadas “I hasta I9” (folios 107 al 150 de la pieza 1 de 3); al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por salario, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional por los ciudadanos Marcos Verenzuela Riera, José Baltazar Ospino, Iria Ramón Ávila, Danny Fajardo, Robert Oropeza, Jaime Pinto, Armando Cañas, Ender Luis Lacruz, Kisbel Ramírez, Luis Fernando Pérez, José Hidalgo, Sabas Borges, Naudy Barreto, Liliana Ramírez, Eliticia Sulbaran, Yilda Arciber Seijas, Orlando José Pantoja, Rossana Acosta Avilés, Efraín Ramón Carrillo, Carlos Hernández Heras, en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) En cuanto a la documental marcada 1.1 al 1.29 (folios 02 al 30 de la pieza denomina “Anexo A”), contentivas de documento constitutivo de la accionada. Se puntualiza que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documentales marcada 2.1 al 3.1 (folios 31 al 160 de la pieza denomina “Anexo A”). Se verifica que se refiere a ejemplares de convenciones colectivas; precisando esta Alzada que no son medios probatorios, no siendo susceptibles de valoración. Así se declara.
3) Marcados “4.1 al 4.7” (folios 31 al 160 de la pieza denomina “Anexo A”) contentivas de copia de la mesa técnica de trabajo de fecha 10/10/2011 para diseñar y estructurar los esquemas para el ajuste en la jornada de trabajo y su anexo denominado acta de ratificación de la clausula 86 de la convención colectiva 2011-2014, inserta a los folios que van del 161 al 167, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, este Juzgador la desecha del proceso por no aportar elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se Decide.
4) En relación a las documentales marcadas desde el 5.1 al 5.4 (folios 168 al 171 de la pieza denomina “Anexo A”). Se observa que no están suscritas por las partes, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales marcados 6.1 al 6.14 (folios 172 al 185 de la pieza denominada “Anexo A”). Se verifica que se trata de cartas de aceptación del nuevo esquema de jornada de trabajo firmada por los actores; se verifica que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales marcados 7.1 al 7.66 (folios 186 al 251 de la pieza denominada “Anexo A”), contentivos de recibos de pago de vacaciones colectivas y vacaciones individuales; al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló a los ciudadanos Marcos Verenzuela Riera, José Baltazar Ospino, Iria Ramón Ávila, Danny Fajardo, Robert Oropeza, Jaime Pinto, Armando Cañas, Ender Luis Lacruz, Kisbel Ramírez, Luis Fernando Pérez, José Hidalgo, Sabas Borges, Naudy Barreto, Liliana Ramírez, Eliticia Sulbaran, Yilda Arciber Seijas, Orlando José Pantoja, Rossana Acosta Avilés, Efraín Ramón Carrillo, Carlos Hernández Heras, por concepto de vacaciones colectivas y bono vacacional y vacaciones individuales año 2011, los montos detallados en cada uno de los recibos promovidos. Así se decide.
7) En cuanto a la documental marcada 8.1, folio 252 de la pieza denominada “Anexo A”; se observa que no está suscrita por persona alguna, no confiriéndole valor probatorio. Así se declara.
8) En relación a las documentales contentivas de inspección extrajudicial practicada en la planta Santa Cruz de Aragua en fecha 16/10/2012, marcadas 9.1 al 944 cursante a los 253 al 296 de la pieza denominada “Anexo A”. Al respecto puntualiza esta Alzada que a través de la misma lo que se deja es constancia de la información que proporcionó la ciudadana Amanda Viloria en su carácter de coordinadora de capital humanos y Luis Rangel en su carácter de supervisor integral de la accionada; no interviniendo en modo alguno, los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio en el presente asunto. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales cursantes en la pieza denominada “Anexo B, C, D y E”, consistente de recibos de pago de salario de los actores; al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas percibidas por los hoy demandantes. Así se decide.
10) En relación a la información requerida a la Superintendencia de Bancos. Se observa que consta a los a los folios 15 al 86 pieza 2 de 3, comunicación mediante la cual el ente requerido informa al Tribunal los números de cuentas de ahorros y corriente aperturadas a favor de cada uno de los hoy demandantes, que se encuentran con status activas, y anexa listado en el cual se detallan los abonos por concepto de pagos de nómina a favor de los mismos, ordenados por la empresa hoy demandada; sin embargo, precisa esta Superioridad que ante este Alzada dichos hechos no son controvertidos. Así se declara.
11) Se promovió como testigos a los ciudadanos Doris Pérez, Pedro Zuleta, Rafael Molina y César Bandrés, se verifica que no hay nada que valorar, ya que no comparecieron a rendir declaración. Así se declara.
12) Respecto a la inspección judicial, se evidencia de los folios que van del 147 al 150, que se evidencio: 1.- Que la accionada realiza un proceso continuo y que no puede detener sus operaciones sin que eso represente perdida de material y de la producción que se esté realizando en el momento. 2.- Que dentro de las instalaciones de la empresa accionada existe un área de comedor donde todos los empleados de la misma tienen un periodo de 30 min dentro de los diversos turnos para acceder al comedor. 3.- Se evidenciaron los horarios de trabajo en los diversos turnos dentro de las instalaciones de la empresa accionada. 4.- Se obtuvieron del sistema nomina de la empresa los recibos de pagos realizados a los accionante por concepto de pagos de vacaciones colectivas, individuales, bono nocturno, horas extras y otros conceptos. Se precisa que los hechos antes indicados ante esta Alzada no son controvertidos, siendo irrelevantes al proceso. Así se declara.
Valorados los medios probatorios, se constata que no es controvertida la existencia de la relación laboral. Asimismo se verifica que se demostró los siguientes hechos: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 19 y 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la previdencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la inadmisibilidad e ilegitimidad alegada ante esta Superioridad por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, hoy apelante que la demanda que encabeza las presentes actuaciones es inadmisible ya que los accionante son trabajadores activos, por lo cual, se vulneraria el principio de la irrenunciabilidad. Asimismo indicó la accionada ante esta Alzada que los demandantes carecen de legitimidad para accionar judicialmente, debido a que no agotaron el procedimiento de solución conflictos previsto en la clausula 5° de la Convención Colectiva,
A los fines de decidir, sobre lo anterior, se observa:
Que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Sentado lo anterior, y siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
Sigue afirmando la Sala Social, que dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligado garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total sintonía con la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
Pues bien, en sintonía con todo lo antes expuesto, tenemos que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Visto lo anterior, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada ante esta Alzada por la parte demandada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

En relación a la diferencia reclamada por horas nocturnas, se ratifica su improcedencia, visto que la parte actora manifestó en la audiencia de apelación estar conforme con la determinación realizada por el a quo. Así se declara.

En relación a las vacaciones del periodo del 2010, precisa esta Superioridad:

Que, fue demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Clausula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.

(…omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de incio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones la misma están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras


“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010 a los demandantes, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores Así se decide.
En cuanto al punto referido al salario y que fuera solicitado por la parte actora, se observa que la propia cláusula 49 antes citada, establece cual es el salario base de cálculo del concepto vacaciones. Así se declara.
Visto lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA La anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARCOS VERENZUELA RIERA, JOSÉ BALTAZAR OSPINO, IRIA RAMÓN ÁVILA, DANNY FAJARDO, ROBERT OROPEZA, JAIME PINTO, ARMANDO CAÑAS, ENDER LUIS LACRUZ, KISBEL RAMÍREZ, LUIS FERNANDO PÉREZ, JOSÉ HIDALGO, SABAS BORGES, NAUDY BARRETO, LILIANA RAMÍREZ, ELITICIA SULBARAN, YILDA ARCIBER SEIJAS, ORLANDO JOSÉ PANTOJA, ROSSANA ACOSTA AVILÉS, EFRAÍN RAMÓN CARRILLO y CARLOS HERNÁNDEZ HERAS, ya identificados en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, SCA, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes indicada, a otorgar y cancelar a los demandantes las vacaciones referidas al periodo 2010, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 20 del mes de junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA






Asunto No. DP11-R-2014-000216.
JHS/jca.