REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano WILMER ANTONIO UZCATEGUI, representado por el abogado Néstor Rondón, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A., representada judicialmente por el abogado Manuel Antonio Arana; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la improcedencia de la admisión de los hechos peticionada por la parte actora.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar en el proceso laboral se encuentra prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Cursivas del Tribunal).

Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo; garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, se consideró idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada.
Verificado lo anterior, precisa esta alzada:
Que, el a quo ordenó emplazar a la sociedad mercantil accionada mediante cartel de notificación (Vid, folio 93 de la pieza 1 de 1).
Que, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Trabajo (Maraca) en fecha 02 de mayo de 2014, dejó constancia:
“…entregue boleta de notificación al ciudadano MANUEL ARANA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADAO, en los pasillos del Circuito Judicial Laboral ubicado en CALLE CARABOBO CRUCE CON PAEZ, EDIFICIO RAYLA I, MARACAY, EDO ARAGUA, el cual revisó en todo su contenido, procediendo a firmarla, luego le entregué una copia del cartel para sus archivos…” (Cursivas del Tribunal).

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala Constitucional, donde puntualizó:
“Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’. (Sentencia N° 2.499 del 10 de octubre de 2005).

Visto todo lo anterior, se observa sin ninguna dificultad que el alguacil no dio cumplimiento a las previsiones establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se trasladó hasta la sede de la empresa y en consecuencia no fijó el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como tampoco entregó una copia del mismo (cartel de notificación) al empleador ni lo consignó en su secretaría. Así se decide.

Pese a lo anterior, se observa que el ya indicado artículo 126 prevé también la posibilidad que el apoderado judicial que tuviere mandato expreso pueda darse por notificado, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo; situación que no ocurrió en el presente asunto, ya que se reitera fue el alguacil quien entregó el cartel de notificación de la demandada al abogado Manuel Arana en los pasillos del Circuito Laboral, como supra se estableció. Así se declara.

Así las cosas, se observa que en la audiencia celebrada ante esta Alzada hace acto de presencia en representación de la sociedad mercantil accionada el abogado Manuel Antonio Arana Sánchez, y siendo que de la copia del poder que confiriera la demandada al indicado abogado cursante a los folios 98 al 100 de la pieza 1 de 1, se constata facultad expresa para darse por notificado, es forzoso concluir que el indicado abogado asumió la representación judicial de la accionada dándose por notificado del juicio incoado en contra de su representada, estando en tal sentido, las partes a derecho en el presente asunto, debiendo comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal de origen. Así se decide.

Visto lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e improcedente la admisión de los hechos peticionada por la misma. Así se decide.

Por último visto, que las partes se encuentran a derecho se ordena al juzgado de primer grado, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado a quo fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y remítase las presentes actuaciones al juzgado de origen a los fines antes indicado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA



Exp. No. DP11-R-2014-000257.
JHS/jca.