REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, daño moral y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano ANÍBAL JOSÉ FLORES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.627.776, representado judicialmente por las abogadas Carolina Venezuela Perdomo Pimentel, Ana Yolet Nieves y Glorimar Ontiveros Troncos, 4, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO ARAGUA), representada judicialmente por los abogados Zuleima Guzmán Camero, Mariani José Requena Gómez, Corcina Salcedo Oropeza, Efraín Farías Puchy, Betzaida Quijada González, Clelia Iraima Pérez Vásquez, Willi Rotsen Santana Cocchini, Freila Mayros León de Rodríguez, Chang Ebels Rojas Cupido, Mariangelica Giuffrida Baquero, Elizabeth Dayana Rodríguez Sánchez, Belyú Carolina Giralt López, Yivis Josefina Peral Narváez, Mary Celia Garzón Campo y Delia Inés Rumbos Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Aragua; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la representación judicial de ambas partes, ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora en su escrito libelar:
Que, en fecha 24/04/2000 comenzó a prestar servicios para el ente accionado como “Mecánico II”.
Que, el cargo antes indicado ameritaba movimientos repetitivos y constantes del tronco, con torsión y extensión del mismo.
Que, comenzó a presentar cuadro de lumbalgía en el año 2003.
Que, el día 15/12/2004 fue operado de hernia discal L4-L5 y L5-S1.
Que, tiene perdida de incapacidad para el trabajo de 67%.
Que, la patología descrita constituye un estado agravado imputable al trabajo, como fue determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 09 de octubre de 2007, cuando certificó que se trata de: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo que le implique actividades de alta exigencia físicas tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedentación.
Reclama: Bs. 3.706,50 por indemnización conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Bs.100.000,00 por daño moral. Bs. 19.199,00 y Bs.19.199,00, conforme al artículo 130 numeral 4° y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Bs.21.000,00 y Bs. 11.762,36 por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Bs.13.426,00 por vacaciones y bono vacacional. Bs.774,15 por utilidades fraccionadas.
Por último, se solicita se declare con lugar la demanda.
La demandada, alegó:
Niega, su responsabilidad en relación a la enfermedad que padece el accionante.
Niega, cada uno de los conceptos y sumas reclamadas.
Alega, que dio cumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Alega, que las hernias discales responden a múltiples factores, y no se logró demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión sufrida.
Por último, solicita sea declara sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos:
Pruebas de la parte actora
1) En relación a la documental marcada “A”, cursante al folio 20 pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se certifica que el hoy accionante padece de una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. 2) En relación a la documentales marcadas “C y C5” (folio 90 al 95 pieza 1 de 1). Se verifica que no están suscritos por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documentales marcadas “D al D4” (96 al 98 pieza 1 de 1). Se verifica que se tratan de libretas de ahorros emanadas de diversas entidades bancarias a nombre el hoy accionante, no interviniendo la accionada en su elaboración, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
4) Respecto a la documental contentiva de copia de informe de resonancia magnética, marcados con la letra “E”, el cual corre inserto al folio 99 de la pieza 1 de 1. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la patología presentada por el trabajador para la fecha de emisión del informe respectivo. Así se decide.
5) En cuanto a la documentales cursantes a los folios 100 al 102 de la pieza 1 de 1. Se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y al no ser ratificados, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En relación a la documental contentiva de copia de informe médico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 103 de la pieza 1 de 1. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la patología presentada por el trabajador para la fecha de emisión del informe respectivo. Así se decide.
7) Respecto a las documentales contentivas de justificativos médicos y certificado de incapacidad de los años 2003 al 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital José María Carabaño Tosta, marcados con las letras “I” a la “I-7”, los cuales corren insertos a los folios 104 al 108 de la pieza 1 de 1. Este tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales, únicamente como demostrativa de que al accionante le fue conferido reposo por el área de traumatología del ente antes indicado.. Así se declara.
8) Respecto a la copia de evaluación número 2007-331, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación Sub-Comisión Regional Para Evaluación de Invalidez, Maracay estado Aragua, marcado “J”(folio 109 de la pieza 1 de 1). Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la perdida de incapacidad para el trabajo del 67% determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
9) En cuanto a la información peticionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se evidencia respuesta, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
10) En relación a la exhibición, no hay nada que valorar, visto que no fue admitida. Así se establece.
11) Se promovió los testimonios de los ciudadanos Dra. María Teresa Guedez, Dra. Maribel Méndez, Dr. Benjamín Merchán Del Real, Dr. Gustavo Adolfo Pirela, Dra. María Del Valle Benavides Arévalo. Se verifica que no asistieron a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Las demandadas, produjo:
1) Respecto a la documental marcadas con las letras “B, B1, C, D y E”, las cuales corren insertos a los folios 112 al 116 de la pieza 1 de 1; al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que el ente accionado canceló al hoy demandante la suma de Bs.43.8528,80 en relación a la enfermedad que padece el demandante. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “F, F1, G, H, I y J”, (folios 112 al 122 de la pieza 1 de 1). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de Bs. 43.597,98 por concepto de prestaciones sociales, intereses vacaciones 2003 al 2012 y Bs.9.395,28 por bono vacacional. Así se decide.

Realizada la valoración de los medios probatorios, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral. Así se declara.
Asimismo, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que se dictó acto administrativo N° 0043-08 de fecha 09/04/2008, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se determinó que el hoy demandante padece de HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que le implique actividades de alta exigencia físicas tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, que alcanza un 67%. 2) Que, la accionada canceló la suma de Bs.43.8528,80 en relación a la enfermedad que padece el demandante y sumas de dinero por prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional. [Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, intereses generados por la prestación de antigüedad y bonificación de fin de año; en total sintonía con el juzgador de primer grado, las cantidades reclamadas resultan improcedentes, ya que la accionada a través de las documentales que rielan a los folios 119 al 122 de la pieza 1 de 1, demostró que canceló los montos correspondientes al demandante por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de una enfermedad de origen ocupacional. Así se declara.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el infortunio laboral fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya agravado como consecuencia de esa inobservancia. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la indemnización prevista como agravante en el artículo 130 ejusdem, establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.”

Del contenido de las mencionada disposición legal, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien se demostró que el demandante padece de una enfermedad de origen ocupacional, no se probó que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, esta Alzada declara la improcedencia de la indemnización in comento. Así se declara.

En relación con la reclamación realizada conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se verifica que no fue solicita revisión de lo determinado por la juzgadora de primer grado, por lo cual, se ratifica su improcedencia. Así se declara.

En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa:
Que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
a) La importancia del daño: el trabajador es una persona que supera los 50 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad total y permanente que alcanza el grado de 67%, con limitaciones actividades de alta exigencia físicas tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en la enfermedad ocupacional que generó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el infortunio (enfermedad) se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).
d) Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor.
e) Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta y de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte demandada; se observa que se trata de un ente público.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al padecimiento de la enfermedad, esta Superioridad aprecia que el patrono canceló la suma de Bs.43.858,80 con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el actor.
h) Ahora bien, verificado los aspectos antes indicados, se considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por la indemnización por daño moral en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Así se declara.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ FLORES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.627.776, en contra del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO ARAGUA), y en consecuencia SE CONDENA al ente accionado, antes identificado, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), por concepto de daño moral. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


Asunto No. DP11-R-2014-000222.
JHS/jca.