REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALES PICHARDO, representado judicialmente por la abogada Delibet Medina, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por el abogado Antonio Prado; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, mediante acta de fecha 02 de marzo de 2012, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, celebrada la misma, este Tribunal dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir de forma integra la decisión, en los términos siguientes.
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 02/03/2012, lo siguiente:
” …se deja expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora…”
(…omissis…)
“DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO…”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo, procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 02/03/2012, por el Juzgado NOveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el argumento de que la apoderada encargada de asistir se le presentó un quebranto de salud que le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la juzgadora de primer grado, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa, se debió a los hechos anteriormente narrados, lo que trajo como consecuencia su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia de preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Se constata que la parte recurrente promovió:
1) En cuanto a la documental que riela al folio 250. Se verifica que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificada de conformidad con las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la prueba de informe, la misma fue declarada inadmisible, por no ser el medio idóneo para ratificar la documental antes valorada; por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Verificado lo anterior, se precisa, que, de los argumentos expresados por la representación judicial de la parte apelante, se desprende que los fundamentos del recurso de apelación interpuesto surge en atención a que una de sus apoderadas judiciales se le presentó un quebranto de salud el día en que tenía lugar la celebración de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, circunstancia ésta que motivo su incomparecencia a la audiencia preliminar, razón por la cual se procedió a sentenciar declarando el Desistido del Procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que el proceso oral laboral, requiere la comparecencia de las partes al acto de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, si alguna de las partes no comparece se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, siendo uno de ellos el desistimiento del procedimiento, como en efecto lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, previstos en los artículos 130 y 131 de la citada normativa legal, han sido flexibilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como ciertamente lo ha establecido en diversas y reiteradas decisiones, al incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación, las eventualidades del “quehacer humano” que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, imposibilitando al deudor cumplir con la obligación adquirida.
Consecuente con lo anterior, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia predominante, esta Alzada considera que en el presente caso no se han dado los supuestos de justificación previstos en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se llegó a demostrar que algunos de los apoderados judiciales se le hubiese presentado alguna circunstancia o hecho que le impidiese asistir a la audiencia preliminar. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso concluir que la parte actora no llegó a demostrar una causa que justificará su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; visto el cambio de funciones ocurrido en cuanto al Juzgado que conoció la fase de sustanciación y mediación, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 27 días del mes de junio de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
Exp. Nº DP11-R-2012-000093.
JHS/jca.
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