REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.661.166, representado judicialmente por el abogado Lawrence Calderón, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA AGRÍCOLA (FUNDAGRI), representada judicialmente por los abogados Iván Medina, Inirida Viloria, Leonardo Díaz, Delibet Medina, María Semidey, Julio delgado, Luis Calderón, Ariana Medina, Emilyn Briceño, y como tercero interviniente el instituto autónomo INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), representado judicialmente por los abogados Manuel Ramírez y Antonio Badra; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó auto de fecha 24 de abril de 2014, mediante el cual declaró la incomparecencia del tercero interviniente a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por el tercer interviniente.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que fue alegado por los apoderados judiciales de la parte apelante, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal, que el día 24 de abril de 2014, día fijado para que se llevare a cabo la audiencia preliminar celebrada por ante el a quo, el vehículo donde se trasladaban hacía la sede del Tribunal se le presento una falla que les impidió llegar.
En la audiencia de apelación la parte actora, produjo el siguiente medio probatorio:
1) Documental emanada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Brigada de Patrullaje Vial; mediante el cual se deja constancia que en horas de la mañana del día 24/04/2014 el ciudadano Manuel Ramírez conducía un vehículo con destino a Maracay que presentó fallas, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
2) Declaración del ciudadano José Antonio García Tovar, quien juramentad respondió a las preguntas formuladas por su promovente, indicando que como funcionario policial estuvo presente y asistió el día 24 de abril de 2014, al presentarse la falla del vehículo conducido por el abogado Manuel Ramírez, quien era acompañado por el abogado Antonio Badra, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
Determinado lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó a los apoderados judiciales de la parte apelante, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en su carácter de tercero interviniente, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad notificación ya que las partes se encuentra a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA,



No. DP11-R-2014-000218.
JHS/jca.