REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen las abogadas ANA MAYERLIN RAMOS Y CINDY MATA FUGET, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 13.700.318 y 15.733.340 respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas Nos. 99.760 y 120.782 respectivamente, actuando en propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 21.027.401, sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, remitió conjuntamente con la causa principal el presente cuaderno que contiene la indicada intimación, con ocasión a la inhibición planteada por la Juez Mercedes Coronado en la causa principal que contiene juicio interpuesto por el ciudadano Josue Antonio Daza Medina, ya identificado, contra la sociedad mercantil Supermercado Morichal Palma Center, C.A.
Recibido por esta Superioridad la causa signada con el N° DP11-R-2014-000226, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa principal antes señalada; se verifica que se encuentra anexado el presente cuaderno que contiene la intimación antes indicada, por lo cual, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes, termino:

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la intimación contenida en el presente cuaderno separado, conforme artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 09 de diciembre de 2013, la Juez Mercedes Coronado a cargo del Juzgado antes indicado, se inhibió en la causa principal, ordenando remitir la misma a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; remitiéndose de igual el cuaderno aperturado a los fines de tramitar la intimación de honorarios admitida.
En fecha 17/01/2014, fue declarada en la causa principal con lugar la inhibición planteada por la jueza antes señalada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/01/2014, vista la declaratoria con lugar de inhibición en la causa principal fue ordenada la distribución correspondiente conocer al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, quien dictó sentencia definitiva en la causa principal en fecha 23/04/2014.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación en la causa principal por la parte actora, escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva, correspondió a este Tribunal Superior del Trabajo su conocimiento, quien recibió además de la causa principal (donde se ejerció recurso de apelación) el cuaderno separado que contiene la intimación de honorarios donde no se ha producido la notificación del intimado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto la situación acontecida en el presente asunto, donde con ocasión a la inhibición planteada por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en la causa principal que contiene el juicio seguido por el Josue Antonio Daza Medina, ya identificado, contra la sociedad mercantil Supermercado Morichal Palma Center, C.A., se remitió conjuntamente el cuaderno separado que contiene la estimación e intimación de honorarios profesionales que siguen las abogadas ANA MAYERLIN RAMOS Y CINDY MATA FUGET, contra el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA.

Así las cosas, se verifica que el presente cuaderno se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales reclamados con ocasión de la defensa que hiciera las intimantes, abogadas ya identificadas, en el juicio que por cobro de indemnizaciones laborales y demás conceptos sigue el ciudadano Josue Antonio Daza Medina, hoy parte intimado, contra la sociedad mercantil. Supermercado Morichal Palma Center, C.A.

En este sentido, ha sido doctrina reiterada del alto Tribunal de la República en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que:

“cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en el alto Tribunal de la República, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que no debió remitirse con ocasión a la inhibición planteada en la causa principal el presente cuaderno separado que contiene la estimación e intimación de honorarios planteada por las abogadas antes identificadas. Así se declara.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, ordena la remisión inmediata del presente cuaderno separado que contiene estimación e intimación de honorarios profesionales ya señalada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales pertinentes.

III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA REMISION INMEDIATA DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA



Asunto. No. DP11-R-2014-000226.
JHS/jca,