REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.458.799, representado judicialmente por el abogado Ramón Emilio González Aldana, contra las sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A. (FITCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30/09/1955, bajo el n° 66, tomo 10-a, representada judicialmente por las abogadas Betty María Colmenares Chacón y Vanessa Fernández Expósito, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de abril 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora alegó:
Que, ingresó a trabajar para la accionada en fecha 17 de noviembre de 1993, ejerciendo el cargo de mantenimiento de planta, hasta el 29 de mayo de 2012, fecha en que estando privado de libertad en la Comisaría de Turmero, los representantes legales de la empresa lo obligaron a firmar una renuncia dentro del calabozo y esposado. Se encontró en esa difícil situación hasta el 30 de mayo de 2012
Que, cumplió como horario de trabajo: del 17/11/1993 al 31/12/2007: de lunes a miércoles de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de miércoles a sábado de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., día domingo libre; del 01/01/2008 al 29/05/2012 primera semana de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. con dos días libres; segunda semana de 6:00 a 2:00 p.m. con dos días libres y tercera semana de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. con dos días libres a la semana.
Que, tuvo un tiempo de servicio: 18 años, 6 meses y 12 días
Que, su salario normal mensual Bs. 9578,18; salario normal diario Bs. 319,27; salario integral conformado por salario básico + comisiones
Que, la demandada le realizó un cálculo de prestaciones sociales en base a un retiro justificado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con fecha 28/05/2012
Que, la conducta de la parte patronal se convierte en un acoso laboral tipificado en el artículo 164 de la mencionada ley, causándole a mi representado y a su grupo familiar un atentado contra su dignidad y su integridad, y daño moral
Que, al momento de calcular las prestaciones sociales a mis representados, la empresa utilizó un salario incorrecto ya que tomó el salario diario de Bs. 80,50, siendo el último salario devengado por mi representado de Bs. 319,27
Que, para el cálculo de la prestación de antigüedad utilizaron el método de cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y no realizó los cálculos en base a los literales a) y b).
Que, durante toda la relación laboral la empresa le canceló las vacaciones a mi representado, y le colocaban a los recibos de vacaciones la fecha de inicio y la fecha de reintegro, pero mi representado jamás disfrutó sus vacaciones ya que los representantes de la empresa le manifestaban que no disfrutaría vacaciones ya que necesitaban que les siguiera prestando servicios laborales durante el tiempo de disfrute de vacaciones, como en efecto así sucedió, y le cancelaban su quincena de trabajo normalmente.
Demanda: Diferencia de prestaciones sociales e intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales canceladas y no disfrutadas, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 770.846,77 menos la cantidad de Bs. 201.125,59 que recibió como pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y utilidades; quedando un monto a demandar por Bs. 569.721,18 más indexación salarial, intereses de mora, costas y costos del proceso.
Solicita, sea declarada con lugar la demanda.
Siendo imposible el acuerdo la parte demanda dio contestación a la demanda, donde alegó:
Que, es falso que el demandante haya sido despedido injustificadamente y obligado por parte de mi representada a firmar una renuncia redactada e impresa por la empresa, en una situación donde el trabajador se encontraba detenido y esposado
Que, el demandante renunció al cargo que venía desempeñando de manera manuscrita, donde se puede evidenciar su manifestación de voluntad, son constreñimiento alguno, de renunciar, siendo la fecha de la renuncia 29 de mayo de 2012,; por lo tango se niega la procedencia de indemnización por despido.
Que, es falso que devengara para la fecha de terminación de la relación laboral un salario diario de Bs. 319,27, alegando de manera excesiva un salario mensual de Bs. 9.578,18. Su salario para la fecha era de Bs. 80,50 diarios
Que, se tomó en cuenta el método de cálculo que beneficiaba más al trabajador
Que, es falso que el trabajador no haya disfrutado durante toda la relación laboral de sus vacaciones. Sí disfrutaba de sus vacaciones, pues lo contrario es una situación que por razones humanas y de salud ningún ser humano soportaría trabajar de esa manera durante más de 18 años
Que, todos los conceptos laborales fueron cancelados en su oportunidad, en base al salario real devengado por el trabajador, recibiendo cheque girado contra la entidad bancaria Banesco, con fecha de emisión 15/06/2012, siendo imposible que el trabajador haya recibido su liquidación en el mismo acto de renuncia el día 29 de mayo de 2012 dentro de las instalaciones policiales. El trabajador retiró su pago en las instalaciones de la empresa, estampó sus huellas y firmó conforme su Liquidación. En el pago se aplicaron las cláusulas 53 y 62 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, y la liquidación fue recibida satisfactoriamente por el trabajador.
Niega, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, determina esta Tribunal que le corresponde a la demandada demostrar el salario y renuncia indicados. Así se declara.
Por su parte, le corresponde a la parte demandante demostrar que no disfrutó las vacaciones que indicó en el escrito libelar. Así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:
La parte demandante produjo:
1) En relación mérito favorable de autos, se ratifica una vez, que no es un medio probatoro, por lo cual, no es susceptible de valoración alguna. Así se declara.
(Documentales insertas en el pieza de anexo de pruebas de la parte actora marcado “a”)
2) Respecto a las documentales marcadas 97-1 al 97-27; 98-1 al 98-48; 99-1 al 99-38; 2000-1 al 2000-25; 2001-1 al 2001-23; 2002-1 al 2002-25; 2011-1 al 2011-4; 2012-1 al 2012-7, V1, V2 y V3 ; contentiva de recibos de pago de salario y vacaciones, folios 02 al 76; 78 al 115; 117 al 189, 191 al 201, 77, 116 y 190 de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”: se verifica que fueron aceptadas por la demandada. Durante los años 1997 hasta el año 2002 y vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011. Así se decide.
3) En relación a la documental marcada LPS, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, folio 202 de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”, al no estar suscrita por persona alguna, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto a la documental marcada CT, contentiva de constancia de trabajo, folio 203 de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora marcado “A” de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se establece.
5) Respecto a la documental marcado CMC, constancia de medida cautelar sustitutiva de libertad, folio 204 de la pieza de anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se establece.
6) Respecto a la exhibición de: Recibos de pago del demandante desde la fecha 17-11-1993 hasta la fecha 29-05-2012, recibos de pago de vacaciones desde la fecha 17-11-1993 hasta la fecha 29-05-2012, liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo de fecha 20 de junio del 2012. Se puntualiza, que las documentales antes indicadas ya fueron valoradas, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.
7) En cuanto a la información peticionada al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; no hay nada que valorar, visto que no se recibió respuesta. Así se declara.
8) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Monasterios, Tito Gómez y Dalfredo González, venezolanos, mayores de edad, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se decide.
La demandada produjo:
1) Respecto al capítulo primero del escrito promocional, se ratifica lo antes expuesto. Así e declara.
2) Respecto a la documental marcado “B”, renuncia, folio 02 de la pieza de anexos de la parte demandada marcada “B”. Se observa que la parte actora afirma que la renuncia fue hecha bajo la circunstancia de minusvalía y no se cumplió lo establecido en la cláusula 8 del contrato colectivo. La representación judicial de la parte demandada observa que la carta de renuncia fue presentada de manera voluntaria, de puño y letra, y no fue desconocida por la parte actora. Visto lo anterior, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy demandante renuncio voluntariamente. Así se declara.
3) En relación a las documentales marcados “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, recibos de pago, folios 03 al 07 de la pieza de anexos de la parte demandada marcada “B”. Al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, como demostrativas del salario devengado, conceptos y montos cancelados por la demandada a favor del demandante, por la prestación de sus servicios, durante los períodos 02/05/2012 al 08/05/2012, 09/05/2012 al 15/05/2012, 16/05/2012 al 22/05/2012 y 23/05/2012 al 29/05/2012. Así se decide.
4) En cuanto a las documentales marcadas “D” y “D1”, contentivas de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago, folios 08 y 09 de la pieza de anexos de la parte demandada marcada “B”. Al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, como demostrativa que la parte accionada canceló al demandante por la prestación de sus servicios: antigüedad (artículo 141 LOTTT), utilidades (artículo 174 LOT), vacaciones (artículo 219 LOT), cesta tickets, indemnización artículo 80 LOTTT e intereses sobre prestaciones; totalizando por asignaciones la cantidad de Bs. 292.755,67 menos las deducciones de préstamo, anticipo, Inces y otros por bs. 91.630,07; para un total a cancelar de bs. 201.125,59, indicándose como motivo de culminación de la relación de trabajo: retiro voluntario, y como salario diario bs. 80,50 y que la accionada emitió cheque N° 26567130 a favor del demandante en fecha 15 de junio de 2012, por monto de Bs. 201.125,59, girado contra la entidad bancaria Banesco. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcado “E” folio 10 de la pieza de anexos de la parte demandada marcada “B”. Al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que la parte actora autorizó a la demandada, en fecha 17 de noviembre de 1993, a fin que se le depositara y liquidara mensualmente la antigüedad correspondiente para la formación de su fideicomiso, a través de la contabilidad de la empresa, en atención al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo el abono en la contabilidad de la empresa de los días adicionales de antigüedad. Así se decide.
6) En cuanto a las documentales marcados “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”y “F15”, Recibos de intereses sobre Prestaciones Sociales, folios 11 al 38 de la pieza de anexos de la parte demandada marcada “B”. Al no ser impugnadas se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la parte accionada canceló al demandante intereses sobre prestaciones sociales para los períodos 28/10/93 al 27/10/94; 17/11/95 al 01/11/96; 17/11/96 al 18/06/97; julio 2002-noviembre 2002; diciembre 2002-noviembre 2003; noviembre 2003-noviembre 2004; diciembre 2004-noviembre 2005; diciembre 2005-noviembre 2006; diciembre 2006-noviembre 2007; diciembre 2007-noviembre 2008; julio 2008-junio 2009; diciembre 2008-noviembre 2009; diciembre 2009-noviembre 2010; diciembre 2010-noviembre 2011 y diciembre 2002-noviembre 2003. Así se decide.
7) Respecto a las documentales marcados “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, exámenes médicos pre y post vacacionales, folios 39 al 43 de la pieza de anexos de la parte demandada marcada “B”; al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la parte accionada, a través de su Servicio Médico, efectuó al demandante exámenes médicos pre-vacacionales en fechas 11-11-2007; 17-11-2008; 23-11-2009; 31-01-2011 y 07-02-2012; y exámenes médicos post-vacacionales en fechas 10-12-2007; 29-12-2008; 06-01-2010; 16-03-2011 y 20-03-2012. Así se decide.
8) En cuanto a las documentales marcados “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15” y “H16” contentivas de recibos de pago de vacaciones, folios 44 al 60 de la pieza de anexos de la parte demandada marcada “B”; al no ser impungadas se le confiere valor probatorio como demostrativas que la parte accionada canceló a favor del demandante las vacaciones correspondientes a los períodos discriminados. Así se decide.
Valorado el material probatorio, se verifica que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y que el accionante le fueron canceladas cantidades dinerarias por diversos conceptos al final de la relación laboral. Así se declara.
Asimismo se demostraron los siguientes hechos: 1) Que, el actor percibía sumas fijas y variables por concepto de salario. 2) Salario percibido por el actor hasta el año 2002. 3) El salario promedió utilizado para cuantificar el concepto de vacaciones correspondiente al actor. 4) Que, para cuantificar las utilidades al final de la relación la accionada consideró un salario promedio diario de Bs.232,84. 5) Que, el actor renunció voluntariamente. 6) Que, le fueron canceladas sumas dinerarias en diversos periodos por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales. 7) Que, la accionada canceló una indemnización conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arguyendo que fue un error involuntario, ya que dicha indemnización, es conforme a la cláusula 53 de la Convención Colectiva. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a los aspectos controvertidos en el presente asunto, en los siguientes términos:
Respecto al salario percibido por el demandante, se observa con los recibos cursantes desde el folio 03 al 189 de la pieza denominada anexo “A”, que se demostró que el accionante percibió un salario mixto durante el mes de mayo de 1997 hasta el mes de diciembre de 2002. Asimismo, constató esta Alzada que el indicado salario coincide con el indicado por el actor en el escrito libelar en el periodo antes indicado. Así se declara.
En cuanto al salario percibido a partir del año 2003 hasta el final de la relación laboral, se observa que se logró demostrar con los recibos de pagos de vacaciones el salario promedio diario que devengará el hoy accionante, siendo el siguiente:
Meses y Año Salario Promedio Diario
enero 2003 hasta septiembre 2003 Bs.10,05.
octubre 2003 hasta septiembre 2004 Bs.19,56.
octubre 2004 hasta septiembre 2005 Bs.17,10.
octubre 2005 hasta septiembre 2006 Bs.31,10.
octubre 2006 hasta octubre 2007 Bs.44,72.
noviembre 2007 hasta octubre 2008 Bs.52,16.
noviembre 2008 hasta octubre 2009 Bs.109,13.
noviembre 2009 hasta diciembre 2010 Bs.179,75.
enero 2011 hasta enero 2012 Bs.205,97.
febrero 2012 hasta mayo 2012 Bs.232,84.
Determinado el salario percibido por el demandante, precisa esta Alzada en relación a las prestaciones sociales, que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”
(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
Por otro lado, se observa que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador; por lo cual, pasa esta Alzada a cuantificar el concepto in comento bajo los dos métodos a los fines de verificar cual es el más favorable, en los términos que siguen:
Hasta el 06 de mayo de 2012.
Mes y año Salario Promedio Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Base Días Monto
Jul-97 3,09 0,61 0,13 3,83 5 19,13
Ago-97 4,50 0,61 0,13 5,24 5 26,20
Sep-97 3,00 0,61 0,13 3,74 5 18,70
Oct-97 2,50 0,61 0,13 3,24 5 16,20
Nov-97 4,30 0,61 0,13 5,04 5 25,20
Dic-97 3,06 0,61 0,13 3,80 5 19,00
Ene-98 3,73 0,99 0,13 4,85 5 24,25
Feb-98 4,03 0,99 0,13 5,15 5 25,75
Mar-98 3,33 0,99 0,13 4,45 5 22,25
Abr-98 8,95 0,99 0,13 10,07 5 50,35
May-98 7,57 0,99 0,13 8,69 5 43,45
Jun-98 4,20 0,99 0,13 5,32 5 26,60
Jul-98 4,40 0,99 0,13 5,52 5 27,60
Ago-98 4,14 0,99 0,13 5,26 5 26,30
Sep-98 4,01 0,99 0,13 5,13 5 25,65
Oct-98 4,13 0,99 0,13 5,25 5 26,25
Nov-98 4,32 0,99 0,16 5,47 5 27,36
Dic-98 4,16 0,99 0,16 5,31 5 26,56
Ene-99 6,08 1,21 0,16 7,45 5 37,26
Feb-99 4,46 1,21 0,16 5,83 5 29,16
Mar-99 4,56 1,21 0,16 5,93 5 29,66
Abr-99 4,24 1,21 0,16 5,61 5 28,06
May-99 7,14 1,21 0,16 8,51 5 42,56
Jun-99 5,77 1,21 0,16 7,14 7 50,00
Jul-99 6,96 1,21 0,16 8,33 5 41,66
Ago-99 5,07 1,21 0,16 6,44 5 32,21
Sep-99 5,14 1,21 0,16 6,51 5 32,56
Oct-99 5,80 1,21 0,16 7,17 5 35,86
Nov-99 4,40 1,21 0,22 5,83 5 29,17
Dic-99 5,70 1,21 0,22 7,13 5 35,67
Ene-00 5,80 1,54 0,22 7,56 5 37,82
Feb-00 5,47 1,54 0,22 7,23 5 36,17
Mar-00 5,67 1,54 0,22 7,43 5 37,17
Abr-00 8,53 1,54 0,22 10,29 5 51,47
May-00 5,66 1,54 0,22 7,42 5 37,12
Jun-00 6,52 1,54 0,22 8,28 9 74,55
Jul-00 7,90 1,54 0,22 9,66 5 48,32
Ago-00 6,86 1,54 0,22 8,62 5 43,12
Sep-00 7,13 1,54 0,22 8,89 5 44,47
Oct-00 10,84 1,54 0,22 12,60 5 63,02
Nov-00 6,04 1,54 0,25 7,83 5 39,15
Dic-00 6,87 1,54 0,25 8,66 5 43,30
Ene-01 5,66 1,7 0,25 7,61 5 38,05
Feb-01 5,96 1,7 0,25 7,91 5 39,55
Mar-01 6,33 1,7 0,25 8,28 5 41,40
Abr-01 9,34 1,7 0,25 11,29 5 56,45
May-01 6,70 1,7 0,25 8,65 5 43,25
Jun-01 7,73 1,7 0,25 9,68 11 106,49
Jul-01 8,76 1,7 0,25 10,71 5 53,55
Ago-01 6,67 1,7 0,25 8,62 5 43,09
Sep-01 7,17 1,7 0,25 9,12 5 45,60
Oct-01 6,23 1,7 0,25 8,18 5 40,90
Nov-01 6,71 1,7 0,35 8,76 5 43,78
Dic-01 8,94 1,7 0,35 10,99 5 54,93
Ene-02 7,09 2,14 0,35 9,57 5 47,87
Feb-02 7,67 2,14 0,35 10,16 5 50,78
Mar-02 9,20 2,14 0,35 11,69 5 58,43
Abr-02 7,70 2,14 0,35 10,19 5 50,93
May-02 8,57 2,14 0,35 11,06 5 55,28
Jun-02 10,19 2,14 0,35 12,68 13 164,79
Jul-02 8,64 2,14 0,35 11,13 5 55,63
Ago-02 9,92 2,14 0,35 12,41 5 62,03
Sep-02 12,03 2,14 0,35 14,52 5 72,58
Oct-02 10,25 2,14 0,35 12,74 5 63,68
Nov-02 8,13 2,14 0,34 10,61 5 53,04
Dic-02 9,23 2,14 0,38 11,75 5 58,77
Ene-03 10,05 4,62 0,82 15,48 5 77,42
Feb-03 10,05 4,62 0,82 15,48 5 77,42
Mar-03 10,05 4,62 0,82 15,48 5 77,42
Abr-03 10,05 4,62 0,82 15,48 5 77,42
May-03 10,05 4,62 0,82 15,48 5 77,42
Jun-03 10,05 4,62 0,82 15,48 15 232,25
Jul-03 10,05 4,62 0,82 15,48 5 77,42
Ago-03 10,05 4,62 0,82 15,48 5 77,42
Sep-03 10,05 4,62 0,82 15,48 5 77,42
Oct-03 19,56 4,62 0,82 24,99 5 124,97
Nov-03 19,56 4,62 0,81 24,99 5 124,97
Dic-03 19,56 4,62 0,81 24,99 5 124,97
Ene-04 19,56 5,24 0,81 25,62 5 128,10
Feb-04 19,56 5,24 0,81 25,62 5 128,10
Mar-04 19,56 5,24 0,81 25,62 5 128,10
Abr-04 19,56 5,24 0,81 25,62 5 128,10
May-04 19,56 5,24 0,81 25,62 5 128,10
Jun-04 19,56 5,24 0,81 25,62 17 435,52
Jul-04 19,56 5,24 0,81 25,62 5 128,10
Ago-04 19,56 5,24 0,81 25,62 5 128,10
Sep-04 19,56 5,24 0,81 25,62 5 128,10
Oct-04 17,10 5,24 0,81 23,16 5 115,80
Nov-04 17,10 5,24 1,47 23,81 5 119,07
Dic-04 17,10 5,24 1,47 23,81 5 119,07
Ene-05 17,10 8,90 1,47 27,47 5 137,33
Feb-05 17,10 8,90 1,47 27,47 5 137,33
Mar-05 17,10 8,90 1,47 27,47 5 137,33
Abr-05 17,10 8,90 1,47 27,47 5 137,33
May-05 17,10 8,90 1,47 27,47 5 137,33
Jun-05 17,10 8,90 1,47 27,47 19 521,87
Jul-05 17,10 8,90 1,47 27,47 5 137,33
Ago-05 17,10 8,90 1,47 27,47 5 137,33
Sep-05 17,10 8,90 1,47 27,47 5 137,33
Oct-05 31,10 8,90 1,47 41,47 5 207,33
Nov-05 31,10 8,90 2,24 42,23 5 211,17
Dic-05 31,10 8,90 2,24 42,23 5 211,17
Ene-06 31,10 12,79 2,24 46,13 5 230,65
Feb-06 31,10 12,79 2,24 46,13 5 230,65
Mar-06 31,10 12,79 2,24 46,13 5 230,65
Abr-06 31,10 12,79 2,24 46,13 5 230,65
May-06 31,10 12,79 2,24 46,13 5 230,65
Jun-06 31,10 12,79 2,24 46,13 21 968,75
Jul-06 31,10 12,79 2,24 46,13 5 230,65
Ago-06 31,10 12,79 2,24 46,13 5 230,65
Sep-06 31,10 12,79 2,24 46,13 5 230,65
Oct-06 44,72 12,79 2,24 59,75 5 298,75
Nov-06 44,72 12,79 2,36 59,88 5 299,38
Dic-06 44,72 12,79 2,36 59,88 5 299,38
Ene-07 44,72 15,94 2,36 63,02 5 315,09
Feb-07 44,72 15,94 2,36 63,02 5 315,09
Mar-07 44,72 15,94 2,36 63,02 5 315,09
Abr-07 44,72 15,94 2,36 63,02 5 315,09
May-07 44,72 15,94 2,36 63,02 5 315,09
Jun-07 44,72 15,94 2,36 63,02 23 1.449,41
Jul-07 44,72 15,94 2,36 63,02 5 315,09
Ago-07 44,72 15,94 2,36 63,02 5 315,09
Sep-07 44,72 15,94 2,36 63,02 5 315,09
Oct-07 44,72 15,94 2,36 63,02 5 315,09
Nov-07 52,16 15,94 2,90 71,00 5 354,98
Dic-07 52,16 15,94 2,90 71,00 5 354,98
Ene-08 52,16 33,35 2,90 88,40 5 442,02
Feb-08 52,16 33,35 2,90 88,40 5 442,02
Mar-08 52,16 33,35 2,90 88,40 5 442,02
Abr-08 52,16 33,35 2,90 88,40 5 442,02
May-08 52,16 33,35 2,90 88,40 5 442,02
Jun-08 52,16 33,35 2,90 88,40 25 2.210,08
Jul-08 52,16 33,35 2,90 88,40 5 442,02
Ago-08 52,16 33,35 2,90 88,40 5 442,02
Sep-08 52,16 33,35 2,90 88,40 5 442,02
Oct-08 52,16 33,35 2,90 88,40 5 442,02
Nov-08 109,13 33,35 6,37 148,84 5 744,21
Dic-08 109,13 33,35 6,37 148,84 5 744,21
Ene-09 109,13 54,92 6,37 170,42 5 852,10
Feb-09 109,13 54,92 6,37 170,42 5 852,10
Mar-09 109,13 54,92 6,37 170,42 5 852,10
Abr-09 109,13 54,92 6,37 170,42 5 852,10
May-09 109,13 54,92 6,37 170,42 5 852,10
Jun-09 109,13 54,92 6,37 170,42 27 4.601,33
Jul-09 109,13 54,92 6,37 170,42 5 852,10
Ago-09 109,13 54,92 6,37 170,42 5 852,10
Sep-09 109,13 54,92 6,37 170,42 5 852,10
Oct-09 109,13 54,92 6,37 170,42 5 852,10
Nov-09 179,75 54,92 10,49 245,16 5 1.225,80
Dic-09 179,75 54,92 10,49 245,16 5 1.225,80
Ene-10 179,75 59,92 10,49 250,15 5 1.250,76
Feb-10 179,75 59,92 10,49 250,15 5 1.250,76
Mar-10 179,75 59,92 10,49 250,15 5 1.250,76
Abr-10 179,75 59,92 10,49 250,15 5 1.250,76
May-10 179,75 59,92 10,49 250,15 5 1.250,76
Jun-10 179,75 59,92 10,49 250,15 29 7.254,41
Jul-10 179,75 59,92 10,49 250,15 5 1.250,76
Ago-10 179,75 59,92 10,49 250,15 5 1.250,76
Sep-10 179,75 59,92 10,49 250,15 5 1.250,76
Oct-10 179,75 59,92 10,49 250,15 5 1.250,76
Nov-10 179,75 59,92 12,01 251,68 5 1.258,41
Dic-10 179,75 59,92 12,01 251,68 5 1.258,41
Ene-11 205,97 68,66 12,01 286,64 5 1.433,21
Feb-11 205,97 68,66 12,01 286,64 5 1.433,21
Mar-11 205,97 68,66 12,01 286,64 5 1.433,21
Abr-11 205,97 68,66 12,01 286,64 5 1.433,21
May-11 205,97 68,66 12,01 286,64 5 1.433,21
Jun-11 205,97 68,66 12,01 286,64 31 8.885,89
Jul-11 205,97 68,66 12,01 286,64 5 1.433,21
Ago-11 205,97 68,66 12,01 286,64 5 1.433,21
Sep-11 205,97 68,66 12,01 286,64 5 1.433,21
Oct-11 205,97 68,66 12,01 286,64 5 1.433,21
Nov-11 205,97 68,66 13,58 288,21 5 1.441,05
Dic-11 205,97 68,66 13,58 288,21 5 1.441,05
Ene-12 205,97 77,61 13,58 297,17 5 1.485,83
Feb-12 232,84 77,61 13,58 324,04 5 1.620,18
Mar-12 232,84 77,61 13,58 324,04 5 1.620,18
Abr-12 232,84 77,61 13,58 324,04 5 1.620,18
May-12 232,84 77,61 13,58 324,04 30 9.721,07
Bs.101.015,52.
A partir del 07/05/2012 hasta el día 04/07/2012.
Mes y año Salario Promedio Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Base Días Monto
07/05/2012 al 29/05/201212 232,84 77,61 13,58 324,04 3.5 1.134.14
Sumadas las cantidades antes determinadas, arroja un total por prestaciones sociales de Bs.102.149,66. Así se declara.
En cuanto al otro método de cálculo, previsto en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, teniendo como antigüedad el día 19 de junio de 1997, conforme al numeral 2° de la disposición transitoria ejusdem y considerando el último salario de Bs.324,04 que se multiplica por 450 días (30 días por año), arrojando un resultado de Bs.145.818,00, que resulta más favorable que la garantía depositada, siendo la suma antes cuantificada la que esta Alzada determinada que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
A la cantidad antes determinada (Bs.145.818,00) debe deducirle lo ya pagado, es decir, Bs.127.579,50; quedando un remanente a favor del demandante por la suma de Bs.18.238.50, que es el monto que esta Superioridad acuerda por concepto de diferencia por prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la indemnización solicitada conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se verifica que esta Alzada supra estableció que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria, por lo cual, dicha indemnización resulta improcedente. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, esta Superioridad observa que fue demostrado que la accionada canceló al demandante la suma de Bs.127.579,80, denominándola “INDEMNIZACION ART. 80 LOTTT”. Asimismo, se constata que la demandada afirmó a todo lo largo del presente juicio, que dicho pago se realizó fue conforme a las previsiones de la clausula 53 de la Convención Colectiva periodo julio 2010 julio 2013, pero por error material se identificó como artículo 80 de la LOTTT.
Visto lo anterior, se constata que la indicada clàusula convencional, establece:
“La empresa conviene con el Sindicato que, cuando un Trabajador presente su renuncia, le pagará además de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder, una bonificación adicional, equivalente al Cien por Ciento (100%) de la cantidad recibida por concepto de prestación de antigüedad…”
En atención a lo anterior, y siendo que el beneficio previsto en la clausula 53 de la Convención Colectiva fue discutido en juicio, más aun la demandada admite que le corresponde al actor, este Tribunal conforme a la facultad concedida a los Jueces Laborales por el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenado con el artículo 9 ejusdem, aunado a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; concluye que el hoy accionante es acreedor del ya menionado beneficio, corrspondiendole una cantidad equivalente a las prestciones sociales, es decir, Bs. Bs.145.818,00. Así se decide.
A la cantidad antes determinada (Bs.145.818,00) debe deducirle lo ya pagado, es decir, Bs.127.579,50; quedando un remanente a favor del demandante por la suma de Bs.18.238.50, que es el monto que esta Superioridad acuerda por concepto de beneficio previsto en la cláusula 53 de la convención colectiva que rige las relaciones laborales entre la accionada y sus trabajadores. Así se decide.
En relación a la suma reclamada por vacaciones no disfrutadas, se verifica que el demandante no llegó a demostrar que no disfruto las vacaciones que le fueran canceladas, todo lo contrario, se demostró que se le realizaron los exámenes médicos pre-vacacionales; en atención, a lo anterior resulta improcedente la reclamación que se analiza. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, se constata de los folios 11 al 38 de la pieza denominada anexos de la parte demandada, que la accionada demostró que canceló dicho concepto, por lo cual, su reclamación resulta improcedente. Así se declara.
Sumadas las diferencias acordadas arroja un total de treinta y seis mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs.36.477,00), que el monto que esta Alzada acuerda a favor del accionante, por los conceptos antes determinados. Así se declara
Adicionalmente se acuerda:
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por la indemnización acordada conforme a la cláusula convencional desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO LEÓN PÉREZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL TURMERO, C.A. (FITCA), ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes indicada, a cancelar a la demandante, la cantidad establecida en la motiva del presente fallo, así como los intereses moratorios y corrección monetarias, cuantificados en la forma prevista en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
Asunto No. DP11-R-2014-000188.
JHS/jca.
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