REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ALFREDO ALY ROMERO MATEOS, venezolano, cédula de identidad Nº 9.688.748. representado judicialmente por el abogado César Ramón Mejías; contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D; representada judicialmente por los abogados Mary Maudy Rodríguez y Edwin Jesús González, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora alegó:
Que, inicio a prestar servicios en la demandada el 25 de octubre de 1999, como supervisor de empaque de salchicha, desempeñando diferentes funciones, hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que fue despedido sin haber incurrido en ninguna causal que lo justifique, ejerciendo para el momento del despido el cargo de Jefe de Saneamiento, el cual era de inspección no de gerencia.
Que, su salario básico diario Bs. 531,33 más la alícuota de utilidades: 171,11, mas la alícuota del bono vacacional: 84,13, resulta un salario diario integral de: Bs. 792,57.
Que, al multiplicar los 390 días por el salario diario integral resultan unas prestaciones sociales de Bs. 309.103,17.
Que, por el literal b) del artículo 142 de la LOTTT, se le deben agregar dos (02) días por cada año, a partir del segundo año de antigüedad, por 792,57= 23.777,17.
Que, por vacaciones pendientes de años anteriores (32 días x 531,33= 17.002,67. Por vacaciones fraccionadas 2012= 1.328,33. Por bono vacacional fraccionado= 2.523,83. Por utilidades fraccionadas 2012 a razón de diez (10) días son: 5.313,33.
Que, lo anterior, suma la cantidad de Bs. 359.048,50, sin incluir el bono performance y otros conceptos que ni la empresa ni el banco quieren suministrar.
Que, el bono performance incide directamente en el salario integral el cual promediado durante los últimos 6 meses asciendo a Bs. 5.125,00 mensuales que debe ser agregado al recibo de pago de cada uno de los últimos tres (3) meses de salario, lo que elevaría su último salario integral a Bs. 15.940,00.
Que la empresa obligaba a los trabajadores que querían ingresar a firmar una autorización de pago mensual por concepto de adelanto de prestaciones sociales, aparte del salario también pagado a través de una cuenta bancaria.
Que jamás ejerció un cargo en el que representara a la empresa ante terceros, nunca intervino en la toma de decisiones ni mucho menos llego a sustituir a patrono.
Que, en el último año, ha disfrutado de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual aun se encuentra vigente
Solicita, se le pague la cantidad de Bs. 359.048,48 más el 30% de dicho momento, como costas del proceso, que ascienden a la cantidad de Bs. 107.714,55, la cuantía de la presente acción asciende a la cantidad de Bs. 466.763,05, representada en 4.362,27 UT.
Solicita, que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada alegó:
Niega, la fecha de despido, alegando que la relación de trabajo culmino el 29 de noviembre de 2012. Señalan que el actor no goza de estabilidad por lo cual carece de cualidad jurídica para exigir el pago de una indemnización a la que no tiene derecho, ya que era un trabajador de dirección.
Niega, la exigencia del demandante de la inclusión del performance contrac conocido como bono pc, que incide en el salario integral, ya que dicha aseveración carece de fundamento en los hechos y en el derecho, ya que no tiene derecho a percibirlo.
Niega, que el patrono obligue a los trabajadores a firmar una autorización de pago mensual por concepto de adelanto de prestaciones aparte del salario también pagado a través de una cuenta bancaria, ya que lo cierto es que al momento del ingreso el demandante autorizó el depósito mensual de las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda, con la consecuente condenatoria en costas al accionante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte apelante, es decir, la categoría del trabajador, indicando que el reclamante es un trabajador de dirección así como lo referido a las prestaciones sociales e indemnización acordada. Así se declara.
Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:
La parte demandante produjo:
1) En relación a la documental que riela al folio 8 pieza 1 de 1, se verifica que no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la documental que riela a los folios 9 al 12 pieza 1 de 1, contentivo de copia de decisión. Se puntualiza que sentencias proferidas por los tribunales de la República, en especial las dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia no son medios probatorios en el sentido tradicional, las mismas pueden ser traídas a juicio como medio de ilustración sobre algún precedente judicial y en contribución a la notoriedad judicial, mas no como prueba, salvo que se trate de establecer los alcances y límites de la cosa juzgada. Así se declara.
3) En cuanto a la documental producida en copia simple contentiva de recibo de pago (folio 13 pieza 1 de 1), se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales marcadas “I”, contentivas de carta de despido y de fecha 29 de Noviembre de 2012, inserta al folio 38 pieza 1 de 1. Se puntualiza que dicho hecho ante esta Alzada no es controvertido, por lo cual, es irrelevante su valoración. Así se declara.
5) En relación a las documentales marcadas “E” y “F”, copias simples de organigramas general de Plumrose Latinoamericana C.A., insertas a los folios 39 y 40 de la pieza 1 de 1, el cual es desechado del proceso por haber sido aportado a los autos en copia fotostática simple, lo que origino su desconocimiento por la parte demandada. Así se decide.
6) Respecto a la documental marcada “J”, copia simple de cálculo de prestaciones, inserto al folio 73 del presente asunto, el cual es desechado del proceso por haber sido objeto de desconocimiento por la parte demandada. Así se Decide.
7) Con respecto a las documentales que promueve marcadas “G”, “H” e “I” (folios 41 al 72 de la pieza 1 de 1), relativas a las copias simples de las sentencias, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
8) De los informes:
a) BANCO MERCANTIL: Se evidencia de los folios 172 al 174 de la pieza 1 de 1, que la entidad financiera envió a este despacho un cuadro resumen de los aportes realizados al fideicomiso de la accionante por parte de la accionada, otorgándose valor probatorio como elementos descriptivos de los montos aportados en sus correspondiente fechas. Así se Decide.
b) Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se observa que la misma no fue admitida como medio de prueba, razón por la no existe prueba que valorar. Así se Decide.
9) En relación a la exhibición e inspección judicial, no hay nada que valorar, ya que no fueron admitidas
La parte demandada, produjo:
1) Respecto al punto previo y capitulo primero del escrito promocional, no hay nada que valorar, ya que no fueron admitidos. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “B”, denominado “Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo”, folios 81 y 82 pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de un documento elaborado unilateralmente por la accionada, que luego le es presentado al hoy accionante, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor sólo en ese sentido, es decir, que fue entregado al accionante. Así se declara.
2) Respecto a la documental marcada “C”, contentiva de carta de despido, folio 83 pieza 1 de 1, ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
3) En relación a las documentales marcadas “D”, contentivas de copias simples Asunto N° DP11-L-2012-001681, folios 84 al 99 pieza 1 de 1. Se verifica que fue presentada calificación de despido y el Juzgado que le correspondió su conocimiento homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el hoy demandante, no emergiendo de la misma ningún hecho que ayude a decidir el controvertido en el presente asunto. Así se declara
4) Marcada “E”, original de la estructura organizacional de planta principal (Embutidos-Cagua), inserta al folio 100 de la pieza 1 de 1; se verifica de la misma la organización jerárquica de la Gerencia de Producción de la empresa demandada, discriminada por la Gerencia de Recursos Humanos, evidenciándose que se identifica al demandante como Jefe de Producción (Área III – Empaque, Pelado, Encajado y Embutido de Salchicha), junto a otro trabajador; sin embargo, se precisa que la denominación del cargo del demandante no es un hecho controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En relación a la documental marcada “F”, contentiva de cálculo de liquidación final correspondiente al demandante, insertos a los folios 101 al 106 de la pieza 1 de 1; se verifica que no está suscrito por la accionante, por lo cual, no les oponible, no confiriéndole valor probatorio como demostrativa que la demandada canceló las indicadas cantidades a la hoy reclamante. Así se declara.
6) Respecto a la documental marcado “G”, folio 107 al 110 pieza 1 de 1, contentiva de copia de comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 22 de Enero de 2012, insertas a los folios 107 al 110 del presente asunto, se le otorga valor probatorio como elemento demostrativo tan sólo que se presente una oferta real de pago realizada por la demanda al hoy accionante. Así se Decide.
7) En cuanto a la documental marcado “H” (folios 111 y 112 de la pieza 1 de 1), contentiva de acuerdo suscrito por las partes a fin del trabajador recibir mensualmente el pago correspondiente a sus utilidades, se precisa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) En cuanto a la documentales marcadas “I y H”, contentivas de del Programa de Bonificación Performance Contrac-Especifico suscrito por las partes en fecha 15 de Enero de 2003, inserta a los folios 113 al 126. Se precisa que ante esta Alzada no es controvertido su contenido, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
8) Respecto a la información recibida del Banco Mercantil; se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
9) En cuanto a la información peticionada al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua; se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
10) En cuanto a la inspección judicial, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Valorado el material probatorio, se verifica que se llegó a demostrar: 1) Que, el demandante percibió como último salario la cantidad de Bs. 10.725,00 mensuales. 2) Que, fue despedido en fecha 29 de noviembre de 2012. 3) Que, se apertura fideicomiso a favor de el demandante por parte de la demandada, y se le abono la cantidad de Bs.173.841,35, quedando un remanente de Bs.0.88 en dicho fideicomiso, ya que el accionante solicitó diversos anticipos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos ante esta Alzada, en los siguientes términos:

En relación al trabajador de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, señaló:
“Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.”

Ahora bien, verificado lo anterior, observa esta Alzada que no existe prueba en autos que el hoy demandante aun cuando su cargo era denominado “Jefe de Saneamiento”, participará en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; siendo así las cosas forzoso es concluir que no ostentaba el cargo de empleado de dirección. Así se decide.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, no llegó la demandada a demostrar que la relación hubiese terminado en forma distinta al despido injustificado. Así se decide.
En lo relacionado a la incidencia del bono performance, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas; se verifica en relación al primer concepto que el a quo no le dio el carácter de incidencia salarial; y los restantes fueron negados, ya que no hizo pronunciamiento al respecto, y la parte actora se conformó, ya que no ejerció recurso de apelación contra la decisión, por lo cual, esta Alzada declara su improcedencia. Así se declara.
En cuanto a las prestaciones sociales se verifica que la accionante solicito dicho concepto en base literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que establece:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

(…omissis…)

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causase calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

Precisado lo anterior, se observa que se demostró que el hoy accionante devengó como último salario la cantidad de Bs.10.725,00 mensual, que resulta la cantidad de Bs.357,50 diario, suma a la que hay agregar las alícuotas de bono vacacional y utilidades considerando los 57 y 120 días que convencionalmente cancela la accionada, siendo su cálculo el siguiente:

Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Base
357,50 119,17 56.60 Bs. 533,27

El salario antes indicado debe multiplicarse por 390 días que se corresponde con los 11 años laborados por la demandante para la demanda, siendo su cuantificación la siguiente:

390 días * Bs. 533.27 = Bs. 207.975,30.

Siendo la cantidad antes cuantificada la que correspondería al demandante por concepto de prestaciones sociales de conformidad con la norma antes enunciada; sin embargo, monto al que debe deducirle la suma de Bs.173.841,35, ya pagado, quedando un remanente a favor que alcanza la suma de Bs.34.133,95, que es, lo que esta Alzada acuerda por el concepto bajo análisis. Así se decide.

En cuanto al indemnización por concepto de indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 ejusdem, resulta procedente al haberse determinado supra que la relación finalizó de la forma antes indicada, siendo su monto equivalente al que le corresponde a la demandante por las prestaciones sociales, es decir, la suma de Bs.207.975,30. Así se declara.

Así las cosas, se constata que sumadas las cantidades antes acordadas por este Tribunal arroja un monto total de doscientos cuarenta y dos mil ciento nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.242.109,25), que es la suma que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se declara.

Adicionalmente se acuerda:

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por la indemnización por despido desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO ALY ROMERO MATEOS, ya identificado, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes indicada a cancelar al demandante la suma determinada en la motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y corrección monetaria, cuantificados conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; visto el cambio de funciones ocurrido en cuanto al Juzgado que conoció la fase de sustanciación y mediación, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
DP11-R-2014-000197. JHS/jca.