REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano YASEF DAVID GUERRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.425.070., representado judicialmente por la abogada Yelene Fernández, contra la sociedad mercantil POLICLINICA DE MARACAY C.A, inscrita ante originalmente ante Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20/03/1970, tomo único 122; representada judicialmente por la abogada Roxana Iciarte, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fase de ejecución en fecha 07 de junio de 2014, mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por la parte actora recurso de apelacion.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Se verifica que se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del a quo que consideró que la demandada y condenada en el presente juicio, presta un servicio público de transcendental importancia para la colectividad, por lo cual, ordenó la notificación de la la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, la sociedad mercantil ejecutada, lo es, la Policlínica Maracay, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, conforme al artículo 135 Constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.
Siguiendo a la indicada Sala, se debe de concluir que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
Que, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada estima ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo, cuando considerando el servicio público que presta la sociedad mercantil demandada ordenó la notificación Procuraduría General de la República respecto a la medida ejecutiva dictada. Así se declara.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, mediante la cual el a quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 05 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


___________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


_________________________________
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA,



No. DP11-R-2014-000232.
JHS/jca.