REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Junio de 2.014
204° y 155°
ACTA
Asunto: DP11-L-2013-001232.
PARTE ACTORA: LIDIA INFANTE, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 8.420.375
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARY PAIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.018.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CHINATOWN 200º C.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ANDUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.732.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, martes (17) de junio de 2014, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este por la ciudadana LIDIA INFANTE, ampliamente identificada en autos, su apoderada judicial abogado CARLOS AGUIRRE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.057, parte actora, y por la parte demandada Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CHINATOWN 2000 C.A., los profesionales del derecho IVAN ANDUEZA y JOSE BOCARANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.732 y 218.557, cuya representación consta en el instrumento poder que cursa al folio 59 del expediente. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar El ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias. En este estado se deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente; Propone la representación judicial de la demandada BAR RESTAURANT CHINATOWN 2000 C.A., a los fines de liberar a su representada de toda obligación de naturaleza laboral y poner fin al presente juicio, pagarle a la extrabajadora actora la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000), por todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones descritas en el libelo y reclamadas por ante esta instancia, es decir prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; considerando que a la extrabajadora se le cancelo tanto como adelanto como por finalización de la relación de trabajo, una cantidad considerable, no obstante se determino una diferencia a su favor, cuyo monto asciende a al monto ofrecido; la suma convenida será cancelada en este mismo acto mediante cheque numero 15227576, emitido en fecha 17 de Mayo de 2014, del Banco Banesco, a nombre de la demandante, por la suma pactada; con la materialización del pago pactado mi representada se libera de toda obligación de naturaleza laboral derivada de la relación de trabajo esgrimida en la demanda. El apoderado judicial de la ciudadana LIDIA JOSEFINA INFANTE , manifestó, que acepta en nombre de su representada, la propuesta presentada por la parte patronal, declarando en consecuencia, que la empresa accionada BAR RESTAURANT CHINATOWN 2000 C.A., nada le adeuda, en virtud de la relación de trabajo que los unió, que los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar le han sido ampliamente satisfecha por la parte patronal, por lo que nada tiene que reclamar por estos conceptos, que la empresa demandada queda liberada de cualquier obligación de naturaleza laboral, relacionada con el reclamo a la cual se contrae la presente acción. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que orientan el proceso laboral, el Tribunal deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:00 p.m de hoy 17 de Mayo de 2014. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. PEDRO ROMAN MORENO.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES.
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