REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 17 de Junio del 2014
211º y 152°
ASUNTO: DP11-S-2014-000099.
El abogado BRIGIDO GONZALEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 68.839, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BZZS CONSTRUCCIONES, S.A., mediante diligencia que antecede, de fecha 05 de Junio de 2014, en la que Desiste de la Solicitud de Oferta Real y Deposito; en este sentido, este órgano jurisdiccional para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche, como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, el solicitante expresa en forma clara, los motivos por la cual desiste, lo que le permite a quien decide, concluir que el pretendido desistimiento de la parte oferente, es del procedimiento, sin embargo es esencial que este Tribunal verifique la concurrencia de los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que el apoderada judicial de la empresa oferente tiene facultades para desistir, por lo cual se cumple este requisito.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, surge la manifiesta voluntad de la empresa BZS CONSTRUCCIONES S.A., parte oferente, de extinguir el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, propuesto en beneficio del ciudadano ISRAEL MARIPTTY LONDRES, mediante el ejercicio de la figura del desistimiento, figura procesal que en nada afecta los derechos laborales de la oferida, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede concluir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte solicitante se encuentre debidamente asistida de abogado, para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO tramitado a favor del ciudadano ISRAEL MARIOTTY LONDRES, efectuado por la apoderado judicial de la parte oferente, plenamente identificado en autos y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO llevado a favor de la ciudadano ISRAEL MARIOTTY LONDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.846.583, efectuado por la apoderado judicial de la parte oferente, plenamente identificado a los autos, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO incoado por la empresa BZS CONTRUCCIONES, S.A., ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente asunto y por ende terminada la presente causa.
EL JUEZ
PEDRO ROMAN MORENO.
EL SECRETARIO
HAROLYS PAREDES
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