REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 19 de Junio de 2014.
201° Y 152°
ASUNTO: DP11-L-2012-000561
PARTE ACTORA: JOSE TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.110.714
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRENE CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.153
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA..
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE TRUJILLO, supra identificado, asistido de la abogado IRENE CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 101.153, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA., cuya causa fue admitida por auto de fecha 04 de Junio de 2012, (f. 15), iniciándose en consecuencia el proceso de notificación, sin embargo se evidencia que la ultima vez que parte actora realizo una actuación en el expediente, fue fecha 19 de junio de 2012, tal como consta en la documental que corre inserta al folio 23 del expediente.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:
Que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 19 de Junio del 2012. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy han transcurrido Dos (01) años, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los 17 días del mes de Junio del 2014. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO
LA SERETARIA,
Abg. HAROLYS PAREDES.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m Se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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