REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 27 de Junio de 2014.
201° Y 152°
ASUNTO: DP11-L-2008-000734
PARTE ACTORA: JENDERZON MEJIAS, ALBERTO PEÑA Y GERSON CORREA titulares de la cedulas de identidad numeros V-15.601.610, V-19.245.296 y V-18.176.934
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DURGA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.799
PARTE DEMANDADA: RECEM C.A y ALIMENTOS KELLOGG,S S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por Cobro de Acreencias Laborales, incoada por los ciudadanos JENDERZON MEJIAS, ALBERTO PEÑA Y GERSON CORREA, supra identificados, representado judicialmente por la abogado DURGA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.799 contra las Sociedades Mercantiles RECEM C.A y ALIMENTOS KELLOGG,S S.A, cuya causa fue recibida en fecha 23 de Mayo de 2008 (f. 25), y admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de Mayo de 2008, (f. 26), iniciándose en consecuencia el proceso de notificación, el cual fue cumplido en forma positivo, por lo que, una vez cumplido el lapso de ley, se instalo el acto de la audiencia preliminar; sin embargo las apoderado judiciales de la codemandada RECEM C.A, en fecha 19 de junio de 2009, al poder otorgado en la presente causa, en tal sentido se dicto auto de notificación a la referida empresa, en cuyo caso la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, solicito ser correo especial para tramitar la acordada notificación, pedimento acordado por este juzgado en fecha 01 de julio de 2009; no obstante no existen evidencia en autos que demuestren que las partes hayan realizado actividad alguna en el expediente, por el contrario han transcurrido Tres (03) año y mas de Cinco (05) meses, considerando que la ultima actuación se contrae a una diligencia de solicitud de copias inserta al folio 106 del expediente; sin que conste en autos, que las partes haya realizado acto alguno que constituya mantener activo el proceso, pues existe ausencia absoluta de la actividad procesal por parte de los interesados.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los 27 días del mes de Junio del 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO ROMAN MORENO
LA SERETARIA,
Abg. KATHERINE GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m Se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA
Abg. KATHERINE GONZALEZ
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