REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 Junio de 2014
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2014-000474
PARTE ACTORA: ciudadano, SALOMON DA VID HAMUI BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.489.703
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO ALVAREZ GAUTHIER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, No. 3.849.965
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTIMAMENTE LEONA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA
En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano, SALOMON DA VID HAMUI BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.489.703, Contra SOCIEDAD MERCANTIL INTIMAMENTE LEONA C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 21 de Mayo de 2014, por el correo interno el 22 de Mayo 2014, recibida por este Tribunal 27 de Mayo 2014 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3° Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de: Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4 Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Precisar el cálculo de la antigüedad, con indicación de la fórmula matemática utilizada, para el régimen anterior, correspondiente a cada mes de antigüedad y/o con la vigencia de la Ley a partir del 7 de mayo 2012
2.-Aclarar el cargo desempeñado, el salario inicial, el último salario devengado y el salario integral por discrepancia en el cuadro demostrativo que riela al reverso del folio dos (2)
3.- Indicar el horario de trabajo
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por sí sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. De la revisión del expediente, se observa que en fecha 03 de Junio 2014, la parte actora SE DA POR NOTIFICADO a través de diligencia que corre al folio 10 donde otorga poder APUD ACTA al Abogado: ARTURO ALVAREZ GAUTHIER, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, No. 3.849.965. Por consiguiente, el libelo de la demanda debe bastarse por sí sólo y al no cumplir con los extremos de Ley, el Juez no puede suplir las carencias o deficiencias del abogado o apoderados judiciales y estando en la oportunidad para el pronunciamiento, es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD, por cuanto, no subsanó las correcciones ordenadas en el Despacho saneador en fecha 27 de mayo de 2014, presenta deficiencia el escrito libelar, de manera pues, que no es posible traer a la demandada al proceso, pues debe estar libre del cualquier vicio, para poder admitir la demanda, es por ello que este Juzgado considera que de no haber realizado las aclaratorias correspondiente, no debe ordenar la admisión de la demanda. Es de aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla.
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Seis (6) días del mes de Junio 2014.
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES