REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, diez (10) de junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 154º
ASUNTO: DP11-N-2012-000093

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo MOBILE DESING, C.A.. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 34, tomo 44-A, representada por el ciudadano FRANCISCO PEÑA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.236, actuando en su carácter de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.668.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMPARECIO)

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Ciudadano DANIEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.687.237. (NO COMPARECIO)

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CELESVINA INDRIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 6.544.947, Fiscal 10 del Ministerio Público del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de mayo de 2012, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano FRANCISCO PEÑA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.236, actuando en su carácter de presidente de la entidad de trabajo MOBILE DESING, C.A, debidamente asistido por la abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.668, contra la Providencia Administrativa Nº 0042-12 de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua; se le dio su respectiva entrada, y se ordeno su revisión.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, a la Procuraduría General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y al Ciudadano Daniel Pérez, en su carácter de tercero beneficiario del acto administrativo impugnado; ordenándose la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de pronunciarse de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada por el recurrente.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado mediante auto acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar y emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, con relación a la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la recurrente; siendo decidido en esa misma fecha, declarándose Improcedente la acción de amparo cautelar conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos de acto administrativo recurrido, siendo objeto de apelación por parte del recurrente, la cual correspondió su conocimiento el Tribunal primero Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de septiembre de 2012, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación, siendo ordenado el cierre y archivo del cuaderno separado en fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en fecha 29 de abril de 2014, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo la apoderada judicial de la recurrente abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ, y la Fiscal Decimo del Ministerio Publico Dra. CELESVINA INDRIAGO, todos identificados en autos. Se dejó constancia que por la Inspectoría del Trabajo no compareció representante alguno, ni el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado. Acto seguido, el Juez le manifestó a la parte recurrente las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que ejerza el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, se le recordó que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, el Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso, en el cual la representación judicial de la parte recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo que cursa en autos. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó que se admitirán las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, lo cual se verificó en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que en atención a las pruebas promovidas, no requieren de oportunidad alguna para su evacuación, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a efectos de la presentación de los informes por escrito.
En fecha 07 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la recurrente presentó su respectivo informe. En fecha 13 de mayo de 2014, la representación del Ministerio Publico consigna su opinión fiscal.
En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, mediante auto da por concluido el lapso para presentar informes, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Sostiene la parte recurrente que en fecha 24 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DANIEL PEREZ. Que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que la empresa no llevo a los autos las pruebas que aportaran suficientes elementos de convicción para desvirtuar el despido alegado por el trabajador dando una interpretación errónea a la norma invocada, por lo que el acto administrativo incursiono en el vicio de falso supuesto de derecho; por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, y la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida, así como del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En el presente caso, la parte recurrente promovió conjuntamente con su escrito libelar pruebas documentales por los que, éste Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES: Copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo Nº 043-2011-01-01605, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se Decide.
En el presente caso, ni el recurrido ni el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado comparecieron a la audiencia celebrada en el presente asunto, por lo que no promovieron pruebas objeto de evacuación o valoración. Así se Decide.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
En fecha 07 de mayo de 2014, el recurrente presentó su escrito de informes en la presente causa y en fecha 13 de mayo de 2014, la representación fiscal igualmente presenta escrito de informes en la causa.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho conforme a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señala el recurrente que éste se materializó por cuanto el Inspector del Trabajo aplica dicha norma de manera errónea, atribuyéndole la carga de la prueba al empleador en lo que respecta al despido alegado por el trabajador, señalando que la tradicional distribución de la carga de la prueba de demostrar lo afirmado o demostrar lo contradicho, aplicable a ambas partes en el proceso y el segundo de ellos, atribuido directamente al empleador quien tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes; no existe otro presupuesto de derecho que atribuya al empleador la carga de la prueba respecto de un hecho negado con carácter absoluto, como la ocurrencia del despido mismo, en caso de que si la autoridad judicial tuviere dudas en cuanto a la distribución de la carga probatoria, ante la afirmación de la existencia de un despido y su consecuente rechazo, se debe observar la disposición contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual atribuye la carga de la prueba al trabajador de demostrar el despido, por cualquier otro medio probatorio, quien en el presente caso nada probó en relación al supuesto despido injustificado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración puede incurrir en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso, razón por la cual a este Tribunal le corresponde verificar si efectivamente el ente administrativo incurrió en el supuesto denunciado.
En el presente asunto se evidencia que una vez aperturado el lapso para la articulación probatoria la representación judicial de la parte hoy recurrente se limitó a aportar a los autos copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 043-2011-01-01605, el cual corre inserto del folio 47 al 83, el cual no fue impugnado de modo alguno, en virtud de la incomparecencia del recurrido y del beneficiario del acto administrativo impugnado, a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. Manifestó la representación judicial del recurrente, que dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar a este Tribunal la inexistencia del alegado despido y que la Inspectora del Trabajo decidió en base a falsos supuestos y hechos no alegados.
Ahora bien, con relación a la alteración de la carga de la prueba, manifiesta el recurrente que se violentó e invirtió la carga de la prueba, al determinar lo siguiente “con vista al hecho negativo absoluto, fundamentado en la negativa del despido invocado por el trabajador, sólo a él trabajador correspondía tal demostración, con los medios probatorios promovidos, siendo el caso de que nada aportó que lo favoreciera y debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, ya que al no demostrar el despido alegado, mal pudo ordenar el reenganche y establecer consecuentes obligaciones económicas contar mi representada”. A tal efecto es oportuno traer colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga
de la prueba corresponde a quien afirme hechos que
configuren su pretensión o a quien los
contradiga alegando nuevos hechos”

De la revisión del material probatorio aportado por la representación judicial de la recurrente, evidencia quien Juzga que consta al folio 53 acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DANIEL WILFREDO PEREZ, en contra de la entidad de trabajo MOBILE DESINGS, C.A., la parte patronal manifestó que el trabajador de manera voluntaria renunció, que en ningún momento lo despidió ni desmejoró ni lo trasladó ya que fue de manera voluntaria personal y libre de constreñimiento alguno quien renunció a la prestación del servicio.
Como bien es cierto, en el procedimiento laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; por tanto en el procedimiento administrativo el demandado es la empresa, quien al negar, rechazar y contradecir de manera absoluta todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el procedimiento administrativo, se configura la inversión de la carga probatoria por el hecho negativo absoluto, correspondiéndole en este caso, la carga probatoria al trabajador. Sin embargo, conforme a lo alegado en el acto de contestación llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se evidencia claramente la negativa del patrono en la existencia del despido, alegando el retiro voluntario del trabajador (renuncia), hecho éste del cual se valió el órgano administrativo para efectuar la distribución de la carga de la prueba y dictar la decisión que hoy se impugna.
Así pues, debe entenderse que no existe en el presente caso una negativa absoluta de los hechos por parte del patrono, toda vez que no se limitó únicamente a negar la existencia del despido, sino que alegó la renuncia del trabajador, lo que constituye un hecho nuevo, que efectivamente, según la distribución de la carga de la prueba, correspondía su demostración a la representación de la parte patronal, circunstancia ésta que conforme a la revisión del expediente administrativo consignado, y muy específicamente de la Providencia Administrativa que hoy se impugna, no fue demostrado de modo alguno por la empresa. Y así se establece.
Así las cosas, considera quien decide que la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, no violentó la carga de la prueba, en virtud de que razonó “se verifica de autos que el representante de la empresa accionada alega en el acto de contestación renuncia por parte del trabajador así como el apercibimiento de todos los beneficios legales, alegato que no fue demostrado (…) aunado a ello no se evidencio en autos carta renuncia de la cual se pudiera evidenciar que el trabajador accionante efectivamente renuncio a su lugar de trabajo”; es decir, que la Inspectora del Trabajo consideró que el patrono no aportó a los autos pruebas suficientes que lograran desvirtuar lo alegado por el trabajador, ya que la prueba promovida por la empresa (Liquidación de Prestaciones Sociales), fue tachado por el trabajador, y el patrono no las hizo valer ni demostró su autenticidad mediante el procedimiento legal correspondiente, debiendo tenerse como cierto el hecho alegado por el reclamante (trabajador), en lo que respecta al despido.

Por todo lo antes expuesto, concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua no existió alteración de la carga de la prueba, por lo que no se incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, como erróneamente fue denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad como de seguida lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Entidad de Trabajo MOBILE DESING, C.A.. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 34, tomo 44-A, representada por el ciudadano FRANCISCO PEÑA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.236, actuando en su carácter de Presidente, representado judicialmente por la Abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.668, contra la Providencia Administrativa Nº 0042-12 de fecha 24 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua; que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano DANIEL WILFRESO PEREZ, en contra de la Entidad de Trabajo MOBILE DESING, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 0042-12 de fecha 24 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano DANIEL WILFRESO PEREZ, en contra de la Entidad de Trabajo MOBILE DESING, C.A..
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.-
CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el lapso establecido en el auto de fecha 14/05/2014 (folio 181).-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día martes diez (10) de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LOIDA CARVAJAL
CT/lg/kgp