REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).-
204º y 154º

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2014-000041.

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAMIRO CASTRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.069.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131. (Procuradora de Trabajadores).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DEMATECH CORPORATION, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril del año 2004, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. FREDDY DE JESUS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.761, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.814.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, compareció el ciudadano JOSE RAMIRO CASTRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.069, debidamente asistido por la Abg. GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, (Procuradora de Trabajadores), parte demandante en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la Entidad de Trabajo DEMATECH CORPORATION, C.A.; siendo que mediante auto de fecha 09/11/2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de La Victoria, admitió la referida demanda presentada, librando el consecuente cartel de notificación a la demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 01/04/2013, previa verificación de los lapsos procesales consecuentes, conforme a la certificación que hiciese la Secretaría del referido Juzgado, de fecha 30/01/2013, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual ambas partes comparecieron a la audiencia, dándose por concluida luego de varias prolongaciones en fecha 21/06/2013, por lo que consecuencialmente la causa fue remitida para su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual lo recibió en fecha 11/01/2014, ratificando la admisión de las pruebas en fecha 28/01/2014 y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, en fecha doce (12) de junio del año 2014, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acta transaccional, constante de dos (02) folios útiles, y un (01) folio anexo, ahora bien, corresponde conocer a este Juzgado a los fines del pronunciamiento acerca de la homologación de la transacción en cuestión, en consecuencia, siendo que la mencionada transacción laboral presentada, riela del folio 211 al 213 de la presente causa, la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto mediante el cual, la entidad de trabajo demandada DEMATECH CORPORATION, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado Abg. FREDDY DE JESUS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.761, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.814, ofrece pagar al demandante, ciudadano JOSE RAMIRO CASTRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.069, representado por su apoderado judicial Abg. GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131. (Procuradora de Trabajadores), la cantidad total de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), mediante un único pago a realizado en fecha 12/06/2014, mediante cheque Nº 10903972, cuenta Nº 0115-0109-50-2120210100, del Banco Exterior, por la cantidad antes mencionada, librado a favor del demandante JOSE RAMIRO CASTRO MATUTE. Así mismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa Juzgada.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este Juzgador que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal considera procedente en derecho homologar, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral, celebrada por la Abg. GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131. (Procuradora de Trabajadores), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMIRO CASTRO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.069, y la Entidad de Trabajo demandada DEMATECH CORPORATION, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado FREDDY DE JESUS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.761, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.814 y con plenas facultades para transigir, conforme se desprende del folio 168 y vto de la presente causa.
SEGUNDO: Se imparte el carácter de cosa Juzgada en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, una vez hayan vencido los lapsos para intentar recursos en contra de esta decisión, a los fines de completar la fase de ejecución en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. LILIANA GOTA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. LILIANA GOTA

CT/LC/kgp.-