REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de junio de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000209
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FORTEN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.857.
ILLICH DIAZ y ISVIEL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.914 y 116.971.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., registrada el 22 de diciembre de 1975 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, tomo 10 de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ADOLFO CALDERON LISCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.854.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de febrero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FORTEN contra la Entidad de trabajo CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 60.804,04 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 02 de marzo de 2011, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 06 de abril de 2011 (folios 45y 46), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 27 de septiembre de 2011, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2011; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 25 de octubre de 2011, a los fines de su revisión (folio 197).
En fecha 26 de enero de 2012, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2011 (folio 207 al 209) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; fecha en la cual este tribunal dicto sentencia, declarando Con Lugar la defensa de fondo de Prejudicialidad alegada por la parte demandada, acordándose la suspensión de la presenta causa.
En fecha 17 de enero de 2014, la parte actora consigna diligencia mediante la cual revoca el poder otorgado a los abogados Cruz Mendoza, Anisorely Colombo Bolívar y Luis Miguel Mendoza, identificados en autos, por lo que este juzgado en fecha 23 de enero de 2013, tiene como cierta dicha revocatoria, ordenando la notificación respectiva.
En fecha 14 de febrero de 2013, los abogados antes identificados presentaron escrito de Intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana Andreina del Carmen Fonten Bustamante. En fecha 25 de febrero de 2013, se ordeno la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación del mismo, siendo declarado con lugar en fecha 23 de abril de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora solicitó la reanudación o continuidad de la causa, en virtud de que fue resuelta la prejudicialidad alegada por la parte demandada, en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicto sentencia declarando consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2014, este tribunal a los fines de dar continuidad al proceso, fija para el día 24 de marzo de 2014, la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 24 de marzo de 2014 es suspendida la celebración de la audiencia, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de abril de 2014. En fecha 23 de abril de 2014, es nuevamente suspendida la celebración de la audiencia de juicio, siendo fijada en esa oportunidad para el día 09 de junio de 2014.
En fecha 09 de junio de 2014, se llevo a cabo la continuación de la audiencia de juicio en el presente procedimiento, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, así como del apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se procedió a la evacuación de las pruebas, en cuya oportunidad se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el día 16 de junio de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FORTEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.351.857. contra entidad de trabajo CENTRO MEDICO MARACAY, C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 10), y escrito de subsanación a la demanda (folio 18), lo siguiente:
Que en fecha 15 de julio de 2008, inició relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de cajera, debiendo trabajar todos los días en horario comprendido de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 04:30 pm, librando cualquier día de la semana que ras fijado por el patrono, devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00 hasta la fecha 16 de junio de 2009, en la que dicha labora fue interrumpida abruptamente al ser despedida injustificadamente, sin cumplir con el procedimiento de calificación de faltas.
Que se encontraba con 8 meses de embarazo, por lo tanto amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal e igualmente amparada por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional.
Que en fecha 26 de junio de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo del esta do Aragua, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar la misma en fecha 15 de septiembre de 2010.
Que en fecha 02 de diciembre de 2010, el patrono se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, negándose a proceder al reengancha y pago de salarios caídos respectivos.
Que en fecha 12 de enero de 2011, solicito la apertura el procedimiento de multa correspondiente, lo que no implicaba la renuncia a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni del cobro de sus derechos y beneficios que le corresponden.
Que si bien es cierto para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 1.000,00, durante el tramite y cumplimiento de formalidades del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por decreto del Ejecutivo Nacional se dicto aumento del salario mínimo nacional a la suma de Bs. 1.223,89 a razón de Bs. 40,80, por lo que es acreedora del mismo.
Demanda la cantidad de Bs. 60.804,04, conforme a las siguientes especificaciones:
Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 2.998,80.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por al cantidad de Bs. 2.249,10.
Antigüedad, por la cantidad de Bs. 6.598,45
Días adicionales por antigüedad, por la cantidad de Bs. 99,96.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos que van del 15/07/08 al 15/07/09, del 15/07/09 al 15/07/10 y vacaciones fraccionadas del 15/07/10 al 04/02/11, por la cantidad de Bs. 1.667,50.
Bono vacacional vencido y no cancelado a los periodos que van del 15/07/08 al 15/07/09, del 15/07/09 al 15/07/10 y bono vacacional fraccionados del 15/07/10 al 04/02/11, por la cantidad de Bs. 3.162,00.
Bonificaciones de fin de año correspondiente a los periodos de los años 2009 y 2010 fracción del año 2011, por la cantidad de Bs. 7.288,58.
Intereses por pago de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.280,00.
Salario dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta el 14 de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 22.547,27.
Bonificación convenida por protección laboral de la familia y de la maternidad, por la cantidad de Bs. 5.472,00.
Prima por nacimiento de hijo, por la cantidad de Bs. 200,00.
Pago por cantidades canceladas por su persona por concepto de intervención quirúrgica por la cantidad de Bs. 7.000,00.
Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios, las costas y corrección monetaria.
Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.
Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 183 al 190), lo siguiente:
Oponen como punto previo la prejudicialidad, en virtud de existir Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos.
De los hechos admitidos:
Que la actora prestó servicios para la demandada desde el día 15 de julio de 2008 por un contrato de tiempo determinado, y que ejerció el cargo de cajera.
De los hechos negados:
Que la actora haya sido despedida, puesto que la relación que se mantuvo con la empresa fue por medio de un contrato a tiempo determinado, el cual fue reconocido durante el procedimiento administrativo.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que adeude la cantidad de Bs. 2.998,80 por concepto Indemnización por Despido, y Bs. 2.249,10 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso ya que no es cierto que haya sido despedida.
Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 6.598,45 por concepto de antigüedad, por cuanto se desprende de los recibos de pago que el demandante tenia un salario distinto.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que adeude la cantidad de Bs. 99,96 por concepto de días adicionales de antigüedad por cuanto la relación de trabajo no excedió de los 11 meses.
Niega rechaza y contradice por ser falso que adeude la cantidad de Bs. 1.667,50 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, debido a que la actor apresto servicio bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, tiempo que no excedió de 11 meses de vigencia.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que adeude la cantidad de Bs. 7.288,58 por concepto de bonificación de fin de año de los años 2009 y 2010 y fracción del año 2011, por cuanto la relación de trabajo fue a través de la figura jurídica de contrato a tiempo determinado.
Niega rechaza y contradice por ser falso que adeude la cantidad de Bs. 1.280,38 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto el cálculo efectuado por la trabajadora toma en cuenta periodos de tiempo que jamás fueron laborados por la actora.
Niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 22.547,27 por concepto de pago de salarios, por cuanto no fue objeto de despido injustificado.
Niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 5.172,00 por concepto de bonificación convenida por protección laboral de la familia y la maternidad, así como la cantidad de BS. 2.000,00 por concepto de prima por nacimiento de hijo, la cantidad de Bs. 10.000 por póliza de hospitalización cirugía y maternidad y la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de pago de intervención quirúrgica, ya que para el momento del nacimiento de su hijo ya no prestaba servicios para su representada.
Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FORTEN; aduciendo para ello que la misma fue despedida de manera injustificada, estando amparada por fuera maternal.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
La fecha de inicio y el cargo desempeñado por la actora como cajera.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, resultando controvertido la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Evidencia quien Juzga que se emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo las mismas, en virtud de no constituir medios de pruebas susceptibles de valoración, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Copia certificada del expediente 043-2.009-01-2376, constante de 78 folios útiles, inserto a los folios 75 al 153 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadores ejerció su derecho de acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar por lo que es procedente el pago de los salarios demandados. La representación judicial de la parte demandada hace uso del principio de la comunidad de la prueba en lo que a las fechas se refiere, de la revisión de la misma se evidencia la veracidad de los hechos expuestos por la demandada, la fecha de ingreso fue en el año 2008 y la fecha de su egreso fue en julio de 2009, por lo que solo presto servicios por 11 meses. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por tratarse de un documento publico administrativo que emana de un ente con facultad para emitirlo, y que hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del cual se evidencia la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante, así como la negativa del patrono en acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa respectiva. Y así se decide.
Recibos de pago constante de 12 folios útiles, inserto a los folios 63 al 72 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado por la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas del salario devengado por la trabajadora accionante en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Copia simple del Auto de Admisión del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 786-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, marcado con las letras “A-1” a la “A-2”, inserto a los folios 161 y 162 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que fue presentado Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa y que la misma fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. La representación judicial de la parte actora señala que ese procedimiento fue decidido declarándose la no comparecencia del recurrente, encontrándose la Providencia Administrativa definitivamente firme, no fue anulada. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no contribuye de modo alguno con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Copia simple de la Sentencia que declara procedente la Solicitud de Medida Cautelar Solicitada contra la Providencia Administrativa N° 786-10 emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, marcado con las letras “B-1” a la “B-6”, inserto a los folios 163 al 168 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que existe una sentencia que acuerda medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. La representación judicial de la parte actora señala que el procedimiento principal termino, por lo que la medida cesó. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no contribuye de modo alguno con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Finiquito de la Relación a tiempo determinado, marcado con la letra “C”, inserto al folio 169 del expediente, promovido a los efectos de demostrar los conceptos que se adeudan a la trabajadora, en el supuesto de que la Providencia Administrativa fuere anulada. La representación judicial de la parte actora la impugna por no constar la indemnización establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento en que existió la relación de trabajo. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Recibos originales de pago, marcado con las letras “D-1” a la “D-13”, inserto a los folios 170 al 182 del expediente, promovido a los efectos de demostrar los salarios devengados por la trabajadora. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas del salario devengado por la trabajadora accionante en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5210-11 al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en Calle Carabobo con Páez, Maracay, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Primero: Informe y consigne certificación del expediente signado con el número DP11-N-000016, tanto el cuaderno principal correspondiente al Recurso de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa número 786-10 como el cuaderno de Medidas donde cursa la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido.
Corre inserto al folio 212 y 213, oficio Nº 5.763-11 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual remiten la información solicitada.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de informar a este despacho sobre la veracidad de las copias simples de las sentencias presentadas por esta representación judicial. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida prueba por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, advirtiéndose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo fue intentado un RECURSO DE NULIDAD por la parte accionada tal como quedo evidenciado en la valoración de las pruebas así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, sin embargo este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y mas aun habiendo sido declarado SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y consecuencialmente levantada la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, quedando por lo tanto firmes sus efectos, conforme fue señalado por las partes en el presente asunto. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso Gilberto Marín, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 16 de junio de 2009 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 02 de diciembre de 2010, a razón del salario de Bs. 33,33 diarios, debiendo exceptuar de dicho calculo, conforme al criterio sostenido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, caso Mariana Teresa Hernández Díaz contra Grupo de Desarrollo Integral Crecer con Papa, C.A., acogido plenamente por este juzgador, todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo. A tales efectos, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente administrativo evidencia este juzgador, que en fecha 24 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó auto en fecha 25 de mayo de 2010, mediante el cual indicó que había transcurrido el lapso probatorio, por el cual, ese despacho pasaría a decidir la causa; hecho éste que debió ocurrir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en el lapso de ocho (8) días hábiles, es decir, la decisión debió producirse en fecha 03 junio de 2010, observando este tribunal de los autos que no existe ninguna actuación por parte del demandante donde haya solicitado al órgano administrativo su pronunciamiento, lo que se traduce en una inactividad en el procedimiento administrativo, generando como consecuencia la deducción en el calculo de los salarios caídos de los días restantes correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y parte del mes de septiembre de 2010. Y así se decide.
Determinado lo anterior se pasa a cuantificar los salarios caídos:
430 días x Bs. 33,33= Bs. 14.331,90, que representan el periodo comprendido del 16 de junio de 2009 al 02 de diciembre de 2010, con exclusión de los días en que la causa estuvo paralizada por inactividad de las partes desde el 03 de junio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010.
En consecuencia la demandada deberá pagarle al actor la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 14.265,24). Y así se decide.
Así mismo, considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente mas de dos (2) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los restantes conceptos demandados en el presente asunto.
Se evidencia que la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, alega que fue despedida encontrándose con ocho (08) meses de embarazo, por lo que solicita una bonificación por protección laboral de la familia y de la maternidad, prima por nacimiento de hijo, así como los gastos de la intervención quirúrgica (cesárea), por no encontrarse amparada por la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, siendo su obligación demostrar tales hechos, correspondiéndole la carga de la prueba a la accionante, lo cual no cumplió, toda vez que no consignó prueba alguna que sustentara tales alegaciones, razón por la cual este sentenciador declara improcedentes los conceptos antes señalados. Y así se decide.
Con relación a los demás conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales por antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, no cancelado y fraccionado, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, e indemnización sustitutiva de preaviso, siendo que no consta de modo alguno la cancelación de los mismos por parte de la demandada, este sentenciador los declara procedentes, por lo que acto seguido procede a su cuantificación. Y así se establece.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.055,09), mas los intereses calculados por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 157,84).
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac Alícuota Utl Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés
Ago-08 1,066.00 35.53 2.96 6.91 45.40 - - - -
Sep-08 1,050.00 35.00 2.92 6.81 44.72 - - - -
Oct-08 1,253.33 41.78 3.48 8.12 53.38 - - - -
Nov-08 1,618.33 53.94 4.50 10.49 68.93 5.00 344.64 344.64 20.24% 5.81
Dic-08 1,086.66 36.22 3.02 7.04 46.28 5.00 231.42 576.06 19.65% 9.43
Ene-09 1,690.00 56.33 4.69 10.95 71.98 5.00 359.91 935.97 19.76% 15.41
Feb-09 1,110.00 37.00 3.08 7.19 47.28 5.00 236.39 1,172.36 19.98% 19.52
Mar-09 1,145.00 38.17 3.18 7.42 48.77 5.00 243.84 1,416.20 19.74% 23.30
Abr-09 1,000.00 33.33 2.78 6.48 42.59 5.00 212.96 1,629.16 18.77% 25.48
May-09 1,000.00 33.33 2.78 6.48 42.59 5.00 212.96 1,842.13 18.77% 28.81
Jun-09 1,000.00 33.33 2.78 6.48 42.59 5.00 212.96 2,055.09 17.56% 30.07
40.00 2,055.09 2,055.09 157.84
Vacaciones Fraccionadas: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la trabajadora reclamante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 458,33), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
Período Días Salario Total (Bs.)
2008-2009 F 13.75 33.33 458.33
Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la trabajadora reclamante la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 916,67), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
Período Días Salario Total (Bs.)
2008-2009 F 27.5 33.33 916.67
Bonificación de Fin de Año: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la trabajadora reclamante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 972,22), por concepto de Bonificación de Fin de Año.
Período Días Salario Total (Bs.)
2009 29.17 33.33 972.22
Indemnización por despido Injustificado: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la trabajadora reclamante la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.194,44), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
Días Salario Total (Bs.)
Preaviso 45 42.59 1,916.67
Despido Inj 30 42.59 1,277.78
3,194.44
Para un total general de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.086,50), que deberá pagar la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FONTEN BUSTAMANTE, ambos identificados en autos.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (04-03-11) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FORTEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.351.857; contra la Entidad de trabajo CENTRO MEDICO MARACAY, C.A., registrada el 22 de diciembre de 1975 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, tomo 10 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.086,50), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,
Abg. LILIANA GOTA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LILIANA GOTA
ASUNTO N°: DP11-L-2011-000209
CT/LG/kgp.-
|