REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014).-
204º y 154º

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000668.

DEMANDANTE: Ciudadana ANGELIMAR DEL VALLE SALAZAR SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.628.401.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. MERCEDES SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.190.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., (ACTUALMENTE RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. CLAUDIA CAROLINA CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.559.700, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.806.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, compareció la Abg. MERCEDES SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELIMAR DEL VALLE SALAZAR SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.401, parte demandante en la presente causa, a los fines de interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la Entidad de Trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., (ACTUALMENTE RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.), demandando la suma de (Bs. 707.278,22); siendo que mediante auto de fecha 05/06/2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, admitió la referida demanda presentada, librando el consecuente cartel de notificación a la demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, evidenciándose consecuencialmente que en fecha 01/03/2013, previa verificación de los lapsos procesales consecuentes, conforme a la certificación que hiciese la de Secretaría del referido Juzgado, de fecha 16/11/2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció, por lo que consecuencialmente la causa fue remitida para su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual lo recibió en fecha 25/5/13, admitiéndose las pruebas en fecha 02/04/2013 y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2014, las partes intervinientes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acta transaccional, constante de cuatro (04) folios útiles, y sus anexos, ahora bien, corresponde conocer a este Juzgado a los fines del pronunciamiento acerca de la homologación de la transacción en cuestión, en consecuencia, siendo que la mencionada transacción laboral presentada, riela del folio 233 al 236 de la presente causa, la cual se da por reproducida íntegramente en todos sus términos en este acto mediante el cual, la entidad de trabajo demandada SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.,), representada por su apoderada judicial, abogada CLAUDIA CAROLINA CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.559.700, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.806, ofrece pagar a la demandante, ciudadana ANGELIMAR DEL VALLE SALAZAR SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.628.401, representada por su apoderada judicial Abg. MERCEDES SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.190, la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 62.500,00), mediante un único pago a realizarse en fecha 21/07/2014, mediante la consignación de un cheque por la cantidad antes mencionada, librado a favor de la demandante ANGELIMAR DEL VALLE SALAZAR SALCEDO. Así mismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa Juzgada.-.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto considera este Juzgador que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal considera procedente en derecho homologar, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la Transacción Laboral, celebrada por la Abg. MERCEDES SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.190, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELIMAR DEL VALLE SALAZAR SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.628.401, y la Entidad de Trabajo demandada SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.,), representada por su apoderada judicial, abogada Abg. CLAUDIA CAROLINA CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.559.700, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.806 y con plenas facultades para transigir, conforme se desprende del folio 237 de la presente causa.
SEGUNDO: Se imparte el carácter de cosa Juzgada en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, una vez hayan vencido los lapsos para intentar recursos en contra de esta decisión, a los fines de completar la fase de ejecución en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL

CT/LC/kgp.-