REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, seis (06) de junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 154º
ASUNTO: DP11-N-2013-000159
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo INVERSIONES JUMBO 8452, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2011, anotada bajo el Nº 10, Tomo 115-A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ DE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.692.319, actuando en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ALEXIS TORO y ELIZABETH PEREZ, Inpreabogado Nº 172.732 y 170.583, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Ciudadana DANIELA STOPPA MADRIGAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.193.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abg. MARIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.039.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 10º del Estado Aragua, Dra. JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de agosto de 2013, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.692.319, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo INVERSIONES JUMBO 8452, C.A., contra la providencia administrativa Nº 00193-13, de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mari Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua; se le dio su respectiva entrada, y se ordeno su revisión.
En fecha 02 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de la Procuraduría General de la República, del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado ciudadana Daniela Stoppa Madrigal, y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal ordeno mediante auto librar las notificaciones correspondientes al caso.
En fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en fecha 19 de marzo de 2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareciendo los apoderados judiciales del recurrente, el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado y su abogado asistente, y la representación del Ministerio Publico, todos identificados en autos.
Se dejó constancia que por la Inspectoría del Trabajo no compareció representante alguno. Acto seguido, el Juez le manifestó a las partes intervinientes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que cada una de las partes ejerzan el derecho a explanar sus alegatos, se le recordó que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, el Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso. La parte recurrente no promovió medios probatorios y el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado ratifica el valor de la Providencia Administrativa y solicita se pronuncie sobre la comunidad de la prueba. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó que se admitirán las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, lo cual se verificó en fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal, visto que las pruebas promovidas por el tercero beneficiario del acto administrativo no requirió de la fijación de oportunidad alguna para su evacuación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a efectos de la presentación de los informes por escrito.
En fecha 26 de marzo de 2014, el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado (Ciudadana Daniela Stoppa), consigna su respectivo informe. En fecha 31 de marzo de 2014, la parte recurrente presente su respectivo informe. En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, mediante auto da por concluido el lapso para presentar informes, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Sostiene la parte recurrente, que en fecha 14 de septiembre de 2012, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo solicitud para despedir a la ciudadana Daniela Stoppa, siguiendo lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivado por las faltas de la trabajadora a sus funciones, en virtud de que dejo de asistir a la entidad de trabajo desde la fecha 30 de agosto de 2012 en adelante. Que la misma fue suspendida en virtud de que la trabajadora en fecha 26 de noviembre de 2012, llego acompañada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, cuando se enteraron que estaba amparada, por lo que se solicito la apertura a pruebas manifestando que sobre la accionante pesaba una solicitud de despido. Se vulnero el debido proceso y derecho a la defensa, se promovió un testigo esencial en el cual donde se estableció que la trabajadora se ausento de su trabajo, a la cual no se le otorgo valor probatorio, no se le dio valor probatorio a la calificación de despido. Que la empresa se dio por notificada de la Providencia en la ejecución de la misma. Que cubierto los extremos del lapso probatorio, evacuadas las pruebas resulta la decisión favorable a la trabajadora, motivo por el cual en fecha 27 de junio de 2013, se procedió a hacer efectivo el mandato que por providencia les ordenan, reenganchando a la trabajadora y cumpliendo con lo ordenado. Que las consideraciones de la ciudadana Inspectora fueron infundadas y no hubo equidad en cuanto a su pronunciamiento ni a la evaluación de los medios de pruebas. Solicita se decreta la nulidad de la providencia administrativa y se decrete la suspensión de los efectos de la misma.
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Sostuvo la representación judicial del tercer interesado, que la Providencia Administrativa no esta viciada de nulidad, se llevaron a cabo todas las formalidades legales previstas en el Ley Orgánica del Trabajo, se cumplieron o lapsos procesales, se resto el debido proceso y el derecho la defensa, no hubo ninguna violación, no existe ilegalidad. Con respecto a la testimonial señalada, resulto impertinente, fue tachada por cuanto existía un temor reverencial de esa persona en cuidar su puesto de trabajo. Ratifica la Providencia Administrativa, no existe fundamentación alguna para pretender dejarla sin efecto.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En el presente caso, la parte recurrente promovió conjuntamente con su escrito libelar pruebas documentales por los que, éste Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo Nº 043-12-01-04193, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se Decide.
En el presente caso, el tercero interesado no promovió pruebas objeto de evacuación o valoración. Así se Decide.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
En fecha 26 de marzo de 2014, el tercero beneficiario del acto administrativo presento su escrito de informes en la presente causa y en fecha 31 de marzo de 2014, la parte recurrente igualmente presenta escrito de informes en la causa.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:
En cuanto violación al debido proceso y derecho a la defensa alega el recurrente en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, en primer termino que fue notificado del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la trabajadora ciudadana Daniela Stoppa Madrigal, identificada en autos, al momento justo de la ejecución del acto administrativo (reenganche), por lo que se solicito la apertura del procedimiento a pruebas, extrayéndose de la Providencia Administrativa dictada, consideraciones infundadas por parte de la Inspectora del Trabajo, quien, a dicho del propio recurrente, no actúo con equidad ni en el pronunciamiento ni en la valoración de las pruebas promovidas. En tal sentido, observa quien decide que cursa al folio 05 al 54 expediente administrativo aperturado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la trabajadora, del cual se evidencia auto de admisión del Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 06 de febrero de 2012, quedando demostrado que la solicitud en cuestión fue debidamente tramitada dentro del lapso legal, en virtud que el último evento que motivó la solicitud (despido) ocurrió en fecha 03 de septiembre de 2012, no se evidencia ninguna alteración en la fecha de dicho auto, solicitud ésta de la cual fue notificado el patrono tal y como se evidencia de la Boleta de Notificación inserta al folio 8 del expediente en fecha 26 de noviembre de 2012, hecho éste reconocido por la representación judicial del recurrente en su escrito libelar. Así mismo, se evidencia, que en esa misma fecha (26-11-2012) el patrono solicito la apertura a prueba debido a que existe solicitud de calificación de despido en contra de la trabajadora.
Por otra parte alega el recurrente, que la Inspectora del Trabajo no otorgo valor probatorio a la documental consistente en Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el patrono, por carecer de pronunciamiento de ese despacho, siendo que se le violentaron sus derechos en cuanto a los lapsos para dar respuesta a dicha solicitud, ya que transcurrieron desde la fecha de su consignación 72 días sin obtener respuesta alguna para dicho procedimiento, vulnerando el derecho constitucional que se refiere a la tutela judicial efectiva, considerando este procedimiento como la única defensa que se tiene para demostrar que la referida trabajadora no fe despedida sino que abandono el trabajo.
Por último, señala el recurrente que de igual manera que la Inspectora del Trabajo no actuó con equidad en la evaluación de las pruebas, por cuanto no otorgo valor probatorio específicamente a una testimonial esencial para la demostración del abandono del trabajo por parte de la trabajadora, específicamente en lo que se refiere a la ciudadana Yldrhez Vicuña, identificada en autos, quien era compañera de labores de la trabajadora Daniela Stoppa.
En virtud de lo antes señalado y en el orden de las denuncias indicadas por la parte recurrente, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente al debido proceso y el derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el presente caso se evidencia que el patrono hoy recurrente fue notificado del procedimiento administrativo incoado en su contra, se aperturó el lapso a pruebas, y promovió pruebas, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a las prueba aportadas por las partes dándole el valor que a su criterio correspondía, habida cuenta que la prueba tiene su asidero en nuestra Carta Magna, constituyendo un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación de las pruebas que éstas consideren, siempre y cuando sean legales y pertinentes, lo cual implica el derecho a que las pruebas sean providenciadas por el órgano administrativo para su respectiva valoración.
Así pues es menester para este sentenciador señalar con relación a la documental relativa a Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el patrono, al que la Inspectora del Trabajo no le otorgo valor probatorio alguno, es no significa en modo alguno, violación de procedimiento alguno, toda vez que aprecia este Juzgador que el órgano administrativo le otorgo el correspondiente valor probatorio, toda vez que se desprende de la referida documental que la misma él una simple solicitud, y que la parte hoy recurrente tenía sus recursos ordinarios para obtener el debido pronunciamiento por parte del órgano administrativo. Así se Declara.
Así mismo, con relación a la testimonial promovida y desechada por al Inspectora del Trabajo, de la revisión de la providencia administrativa que cursa inserta del folio 49 al 51, evidencia quien Juzga que en su declaración, la testigo antes identificada señaló “… que la trabajadora trabajó hasta el mes de Agosto, que no sabe el motivo por el cual dejo de asistir…” argumento éste del cual se valió la ciudadana Inspectora del Trabajo, para negarle el valor probatorio a la misma, criterio que comparte este sentenciador, por cuanto de lo alegado no se demuestra ni la existencia del despido, ni mucho menos el abandono del trabajo por parte de la trabajadora, hoy tercero beneficiario del acto administrativo impugnado. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, como erróneamente fue denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad como de seguida lo hará en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DE GREGORIO, titular de cédula de identidad N° V-16.692.319, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo INVERSIONES JUMBO 8452, C.A., asistido por el Abogado Alexis Rafael Toro, Inpreabogado Nº 172.732, contra la Providencia Administrativa Nro. 00193-13 de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay; que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana DANIELA STOPPA MADRIGAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.309.193.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida Providencia Administrativa Nº 00193-13 de fecha 14 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.-
CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el lapso establecido en el auto de fecha 20/05/2014 (folio 132).-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día viernes seis (06) de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LOIDA CARVAJAL
CT/lg/kgp
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