REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de junio de dos mil Catorce (2014)
204º y 154º
ASUNTO: NP11-R-2014-000130
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la parte demandada, la sociedad mercantil PETREX SURAMÉRICA, SUCURSAL VENEZUELA, C. A., la cual se encuentra debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 12-A, representada por los Abogados LEONARDO ALBERTO MARTINEZ RIVILLA; SARA EL AYACHE EL AYACHE y ALEJANDRA LUCIA ORTIGOZA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 111.799, 198.858, 194.130, respectivamente; según Poder Apud Acta, que riela a los folios 3 al 6 del presente recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la Acción incoada por el Ciudadano JUAN JOSÉ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.153.595, representado por el Abogado JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 115.722, según Poder Autenticado que riela a los folios 34 al 36 del asunto principal, y el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 132.337, por sustitución de Poder que riela al folio 226 del asunto principal.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia en Primera Instancia, la parte demandada apela de la misma, y vista la referida apelación, el Tribunal de Juicio mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2014, Admite y escucha el Recurso de Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 14 de mayo de 2014, recibe este Tribunal la presente causa y tramita conforme lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2014, cuya Audiencia tuvo lugar el día 10 de junio de 2014 a las 8:40 a.m., siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 12 de junio de 2014; dictándose en esa oportunidad, el Dispositivo oral del fallo, pasándose a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.
El Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos del libro de vacaciones. Alega que no están llenos los requisitos legales que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se hubiere valorado la misma, y aplicada la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, procediendo a condenar a la empresa al pago de los dos (2) periodos vacacionales.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Accionante alega que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Que efectivamente las vacaciones fueron canceladas por la empresa como demostró, no obstante, no fueron disfrutadas, siendo procedente su pago.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y la Audiencia oral y pública que se celebren en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Conforme a la apelación efectuada por la parte demandada, se refiere únicamente a la evacuación de la prueba de exhibición del Libro de Vacaciones que debía llevar la empresa, y el hecho de su falta de exhibición, la procedencia de la consecuencia jurídica y la condenatoria del pago de dos (2) periodos vacacionales.
A los fines de resolver la presente Asunto observa este Juzgador:
La sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., y ordena la cancelación de la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 52/100. (Bs. 19.088.52) de los conceptos de Vacaciones no disfrutadas de los periodos 25/08/2010 y 25/08/2011, al establecer que no consta en auto prueba alguna que demuestre que efectivamente el trabajador disfrutara de esos periodos vacacionales, acordando por el Año 2010: 34 días x Bs. 234.39 = Bs. 7.696.26, y por el Año 2011: 34 días x Bs.234.39 = Bs. 7.696.26; y el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación por un total de Bs.3.150,00.
Enfocándonos en el único concepto delatado como fundamento del recurso de apelación, a saber, el pago de vacaciones, observamos lo siguiente:
En el Libelo de demanda, el accionante señala como fecha de ingreso el 25 de agosto de 2009 y la fecha de egreso por renuncia, el 11 de marzo de 2012.
Entre los conceptos que demanda, reclama el pago de:
• VACACIONES NO CANCELADAS periodo 25/08/2010, 34 días por Bs.269,11 por la cantidad de Bs.9.149,74
• VACACIONES NO DISFRUTADAS periodo 25/08/2010, 34 días por Bs.269,11 por la cantidad de Bs.9.149,74
• VACACIONES NO CANCELADAS periodo 25/08/2011, 34 días por Bs.269,11 por la cantidad de Bs.9.149,74
• VACACIONES NO DISFRUTADAS periodo 25/08/2011, 34 días por Bs.269,11 por la cantidad de Bs.9.149,74
En el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante al inicio de la audiencia preliminar, y agregadas al expediente al finalizar la misma sin mediación, observa este Tribunal, (folio 56 vto), en el punto QUINTO del Capítulo II denominado “de la exhibición de documentos”, expone:
“QUINTO: Solicito a este distinguido Tribunal que inste a la parte demandada que exhiba los libros de registro de vacaciones de los trabajadores y del libro de asistencia de obreros y empleados de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A., RIF J-301862244 correspondiente al año de servicio de mi patrocinado.”
Puede observarse que el accionante en un mismo punto solicita la exhibición de dos (2) libros, el del registro de vacaciones y el de asistencia de obreros y empleados de la empresa demandada, sin especificar nada al respecto en cuanto al contenido de cada uno de ellos, ni aportar copias fotostáticas de los mismos.
En el Auto de Admisión de las pruebas emanado del Juzgado de Juicio en fecha 9 de diciembre de 2013, con respecto a la prueba de exhibición, indicó lo siguiente:
“(…) PRUEBA DE EXHIBICIÓN, promovida por la parte demandante se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en el escrito de prueba de la parte actora, (…)”
En el desarrollo de la audiencia de juicio, puede observarse de las grabación audiovisual de la misma, que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la parte accionada no exhibe el libro solicitado, sino que, consigna dos (2) recibos de pago de vacaciones, en los cuales se precisa en uno, el pago de 34 días de vacaciones al salario de Bs.188,33, por la cantidad de Bs.6.403,22, correspondiente al periodo 16/05/2011 al 22/05/2011; y el otro, al pago de 34 días de vacaciones al salario de Bs.210,46, por la cantidad de Bs.7.155,64, correspondiente al periodo 30/01/2012 al 05/02/2012.
En la Sentencia recurrida, en el Capítulo de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, con respecto a la prueba de exhibición referida, el Sentenciador de Instancia señaló lo siguiente:
“5- Libro de registro de vacaciones de la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., correspondiente a los años de servicio del trabajador. Y del libro de asistencia de obreros y empleados.
La accionada no muestra el libro de vacaciones, exhibiendo dos (02) folios útiles de recibos de vacaciones que se cancelaron a los trabajadores de fecha 2010 y 2011, en cuanto al libro de asistencia de obreros y empleados manifiesta que su representada no lleva este tipo de libros. La accionante por parte observa que en las planillas de vacaciones no se evidencia los pagos de las vacaciones los años 2009- 2010 y 2010-2011 correspondientes al trabajador y en cuanto al libro no emite observación alguna.”
En este orden de ideas, al verificar la Sentencia recurrida, el Juzgador de Juicio consideró lo siguiente:
“En cuanto al pago de las Vacaciones no canceladas periodo 25-08-2010, 25-08-2011, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, prueba de exhibición (folios 267 y 268.); su cancelación. En consecuencia nada se le adeuda por este concepto. Asi se Decide.
En relación al pago de las Vacaciones no disfrutadas periodos 25-08-2010, 25-08-2011, no consta en auto prueba alguna que demostré (sic) que efectivamente el ex trabajador disfrutó del periodo vacacional establecido en la ley, por tal motivo se declara procedente. As se decide.
Año 2010: 34 días x Bs. 234.39 = Bs. 7.696.26
Año 2011: 34 días x Bs. 234.39 = Bs. 7.696.26”
Como puede apreciarse, el A quo si bien al momento de la valoración de la referida prueba de exhibición del libro de vacaciones, la entidad de trabajo no muestra el libro de vacaciones, procediendo a la exhibición y entrega de dos (02) recibos de pago vacaciones al trabajador de los años 2010 y 2011; en cuanto al libro de asistencia de obreros y empleados manifestó que su representada no lleva este tipo de libros; no obstante, si bien el Juez de Juicio nada señala sobre la aplicación o no de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la falta de exhibición, valora los comprobantes o recibos de pagos de las vacaciones consignados, estableciendo que efectivamente, dichas vacaciones fueron canceladas. Ahora bien, a pesar de establecer que si fue realizado el pago correspondiente, estableció que no hubo pruebas que demostraran el disfrute efectivo de las referidas vacaciones, y por tal motivo, procede a condenar el pago de las mismas.
A los fines de resolver la delación planteada en el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior al analizar la norma adjetiva laboral en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.
Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. En el caso de Autos, al no cumplir con las formalidades establecidas en la ley no se puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”
La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.
Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito.
En el caso de Autos, consta en Autos que el Tribunal de Juicio mediante Auto de fecha 9 de diciembre de 2013, admitió las pruebas, y en especial, instó a la demandada a exhibir o entregar al momento de la Audiencia de Juicio el documento que se indicó. Este Juzgador ha establecido en diferentes oportunidades la obligatoriedad de los Jueces en verificar previo a la admisión de las pruebas, el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de no crear expectativas en caso de la falta de exhibición por parte del obligado, por tanto, no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, empero, en casos como el de la presente Audiencia, debe forzosamente establecer como criterio, el no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.
Ahora bien, el Apoderado Judicial recurrente fundamenta que esa falta de exhibición es lo que conlleva al Juez de Primera Instancia a condenar el pago de dos (2) periodos de vacaciones; sin embargo, considera este Sentenciador, que contrario a lo alegado, el Juez de la recurrida, aún con la falta de exhibición del Libro requerido, pero entregados los recibos de pagos, asumió como cierto, que la empresa habría cancelado el pago de los dos (2) periodos vacacionales. En otras palabras, no sólo no aplicó la consecuencia jurídica que establece la norma adjetiva, aunque no hubiere – a criterio de esta Alzada – posibilidad de aplicarla, al no cumplir con los requisitos legales; sino que, siendo dos de los conceptos reclamados las vacaciones vencidas, en los años 2010 y 2011, no los condena y da por probado su cumplimiento. Así se establece.
En referencia a los conceptos que condena, son por el “disfrute efectivo” de esos periodos vacacionales. El Sentenciador de Juicio, consideró que no constaba en autos prueba que demostrara que efectivamente el trabajador disfrutó de los mismos, y por tal motivo los declara procedente.
En el caso sub examine se aplica la Convención Colectiva Petrolera, las estipulaciones contractuales no pueden desmejorar lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo, vigente a la época de la relación laboral, en cuanto ésta establezca mejores condiciones; y en base a ello, considera este Juzgado Superior, aún cuando el Juez de Instancia no hiciera mención a ello en la Sentencia, que procede lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), al siguiente tenor:
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago..
Este Tribunal de Alzada, al examinar los recibos de pago de las vacaciones consignados en la oportunidad de la evacuación de la exhibición, (folios 267 y 268), verifica que corresponden – como ya se indicó supra -, uno por el pago de 34 días de vacaciones al salario de Bs.188,33, por la cantidad de Bs.6.403,22, correspondiente al periodo 16/05/2011 al 22/05/2011; y el otro, por el pago de 34 días de vacaciones al salario de Bs.210,46, por la cantidad de Bs.7.155,64, correspondiente al periodo 30/01/2012 al 05/02/2012.
Ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el presente caso la parte demandada negó que le debía el pago de las vacaciones, sin embargo, el trabajador habría reclamado no sólo el pago de las mismas, lo cual fue probado a favor del empleador, sino que demandó que no disfrutó efectivamente de las vacaciones que le correspondían. En este sentido y conforme la jurisprudencia citada ut supra, era carga de la demandada demostrar que las habría igualmente disfrutado.
Quien decide observa de las pruebas promovidas que, con respecto al pago de las vacaciones en el recibo de pago del periodo 16/05/2011 al 22/05/2011, el pago de 34 días de vacaciones; por consiguiente ha de inferirse, que las semanas siguientes a ese pago, no ha debido el trabajador recibir pago alguno por trabajo. No obstante, del legajo de recibos semanales de pagos promovidos por ambas partes, se evidencia al folio 164 (pruebas de la parte accionada), el recibo de pago por el trabajo realizado en la semana del 23/05/2011 al 29/05/2011; por tanto, no consta su disfrute, tal como lo estableció la recurrida; y tampoco fue promovida alguna otra prueba que demostrara ese disfrute.
Por lo anteriormente expuesto, concuerda este esta Alzada con lo establecido por el Juez de Juicio en cuanto a la condena del disfrute de los periodos vacacionales, y por ende, el fundamento del recurso de apelación, con respecto a que la condena de los periodos vacacionales fue consecuencia de la no exhibición del libro de vacaciones, no puede prosperar. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN VALERA.
En esta misma fecha, siendo las 10:18 a.m., cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA
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