REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2014
204º y 155º
Ponenta: Jueza Abogada Vilma Angulo Marquina
Asunto Nº CA-1695-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 245 -14
Mediante Resolución Judicial Nº 188-14 de fecha 08 de mayo de 2014, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, Defensora Pública Penal Décima con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, actuando con el carácter de defensora del acusado Andrés Eloy Aguilera, titular de la cedula de identidad numero V-24.997.845, contra la sentencia condenatoria de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este misma Circunscripción Judicial, conforme a la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de Actos lascivos agravados y Trato cruel o maltrato, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose en fecha 18 de junio de 2014, la audiencia en los términos del artículo 112 del primer instrumento legal citado.
Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el fondo del recurso planteado, en los términos siguientes:
Motivación para decidir
Alega la apelante la falta manifiesta en la motivación de la sentencia al no expresar la juzgadora la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, incumpliendo lo exigido por el articulo 346 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que la recurrida no solo debió valorar la declaración de los testigos sino concatenar los testimonios entre sí para de manera armónica llegar a una conclusión sustentada en una argumentación lógica y coherente; destacando que no consta en la sentencia la razón por la cual da valor probatorio de la declaración de la ciudadana María Alejandra Farías Farías, testiga referencial y desechó el resto de la declaración rendida en el juicio; asimismo, añade que la niña nunca indicó el nombre de su padre a diferencia del nombre de su tío que identifica como Erick, quedando claro a su criterio que la madre bajo el sentimiento de molestia, enemistad y resentimiento contra su defendido pretende adjudicarle una supuesta conducta pese a que la niña en ningún momento manifestó a viva voz el nombre de su papá o el nombre de Andrés como lo hiciere con su tío Erick.
Por otra parte advierte que la vindicta pública le realizó interrogante con el nombre de su defendido cuando la niña nunca llegó a mencionar su nombre y tampoco indicó quien era su papá, pretendiendo tanto la madre de la niña como la representación fiscal direccionar las interrogantes a la niña que la condujeran a dar respuestas asertivas a los hechos denunciados; observando la defensa que si concatenamos la testimonial de la progenitora de la niña con el dicho de ésta en la prueba anticipada se tiene que la niña menciona claramente el nombre de su tío e indica que le pega, así como señala la zona de su cuerpo donde le pega, preguntándose porqué la niña no menciona el nombre de Andrés si puede pronunciar unos nombres como Erick o Yonaiker que a nivel vocal son más complicados para una niña de tan corta edad, resumiendo que la persistencia en la incriminación debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, siendo notorio que la madre de la niña desde el momento que interpuso la denuncia, un día después a que discutiera con su defendido y terminaran su relación, ha mantenido en el tiempo de manera reiterada su denuncia y su deseo de incriminarlo en los tipos penales de trato cruel y actos lascivos.
Por último, la apelante reitera lo expuesto en la primera denuncia en cuanto no valorar la recurrida de manera individual la declaración de los testigos y expertos, caso concreto la de la experta Anunziata Dambrosio, Medica Forense cuyo testimonio no obstante valorarse fue inconsistente al no serle dado declarar en un debate sobre las máximas de experiencia sino sobre la base de sus conocimientos científicos y en este caso particular le correspondía la práctica o la comparación de si la misma era o no una mordedura a un o una odontóloga forense.
Establecida la argumentación y fundamento de la parte recurrente, sobre la base de única denuncia, esta Corte de Apelaciones, debe advertir que el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando prevé como motivos de apelación “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, se refiere a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia pero que no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez o jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).
Aclarada como ha sido la conceptualización anterior, observa esta Alzada que la recurrenta denunció la infracción de la falta de motivación de la sentencia al no expresar clara y determinadamente cuales fueron los hechos que consideró probados en perjuicio de su defendido; aseveración que no se evidencia del cuerpo íntegro del fallo, lo contrario, la sentencia impugnada establece la debida narración de las circunstancias de los hechos –hecho objeto del proceso- consistente en la denuncia interpuesta por la ciudadana Mariela Farías Farías, progenitora de la niña víctima, quien el 16 de abril de 2013 previo haber sido contactada vía telefónica por la cuidadora de su menor hija, ciudadana Isaura Coromoto Romero, manifiesta que ésta le relato que había observado en la humanidad de la niña hematomas y a su vez le expresó el relato de la niña en el sentido de que Andrés la había mordido, le había puesto una braga en la cara; corroborando las mordeduras en la pierna derecha y en la mejilla de su menor hija, quien también le refirió que Andrés le tocaba sus partes intimas; asimismo, se observa que la juzgadora A quo valoró cada una de las probanzas obtenidas en el juicio en forma individual y adminiculadas entre sí para establecer la certeza en la acreditación de los delitos de actos lascivos agravados y trato cruel o maltrato, y la responsabilidad del acusado Andrés Eloy Aguilera Aguilera, determinando que los actos sexuales implicaron tocamientos consistentes en pellizcos y mordeduras en las partes intimas de la niña de tres años de edad, lo cual relacionó con las testimoniales del ciudadano José Espinoza, funcionario policial, la progenitora de la niña víctima, ciudadana Mariela Farías Farías, la ciudadana Isaura Coromoto Romero, testiga y la ciudadana Anunziata Dambrozio en su condición de Médica Forense, cuyos testimonios son concordantes entre sí, y coinciden con el testimonio de la niña victima recogido en la modalidad de prueba anticipada.
Por otra parte, destaca la recurrente que el fallo recurrido omitió la valoración total del testimonio de la ciudadana María Alejandra Farías Farías, lo cual se contrapone con el texto íntegro del fallo, toda vez que de la revisión, se aprecia el debido análisis de la declaración efectuado por la jueza de Instancia, análisis que fundamentó en la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud, firmeza y fluidez de su declaración para la comprobación de los ilícitos, así como la persistencia en la incriminación, adminiculándola con las demás probanzas, y así lo plasmó in extenso de la sentencia; siendo el testimonio de la referida progenitora, a juicio de la sentenciadora de la Instancia, indicio grave de la ocurrencia de los hechos objeto del debate, toda vez que la declarante, no tiene razones para denunciar falsamente al agresor encausado, en razón que los hechos se cometen en contra de su hija y no en su contra, habiendo obrado como madre responsable, al escuchar el llamado de la ciudadana Isaura Romero, quien se encargaba de su cuido, y es quien la alerta de lo referido por su hija, cuando señaló directamente a su padrastro como el autor de actos libidinosos y de agresión física en su contra, que se corresponden con la opinión y declaración de la experta forense, Doctora Anunciata De Ambrosio, quien realizó la evaluación médica a niña, de manera que en cuanto a esta denuncia, la misma ha de ser desechada. Y así se decide.
Asimismo señala la defensa técnica en su escrito recursivo, que la juzgadora a quo realizó la valoración parcial del dicho de la ciudadana Mariela Alejandra Farías Farías, al obviar el resentimiento que eventualmente pudo haber existido entre el hoy acusado y la víctima, motivado a la problemática desencadenada la noche anterior a la formalización de la denuncia, lo que ameritó que la progenitora de la niña se quedara en la calle;
En este orden de ideas, observa esta Alzada en primer lugar, que no puede alegarse el requisito de garantía de certeza de la declaración de la testigo única en los delitos de violencia de género, referido a la ausencia de incredibilidad subjetiva, para desvirtuar el dicho de una declarante referencial de una niña, toda vez que si bien es su madre quien denuncia, la víctima directa es la menor, de manera que dicho requisito, vale decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva, debe verificarse entre la niña quien declaró bajo las normas y formas de la prueba anticipada, y su agresor, el hoy acusado, habiendo descartado la jueza de la primera Instancia, en el presente caso, el argumento de la defensa, toda vez que de la revisión de las razones de hecho y de derecho en la recurrida, se constata que se trata de una niña quien declara en contra de su padrastro sobre hechos que, debido a su connotación sexual, no son inventados por una infante, y además se corroboran con las pruebas a las cuales se ha hecho referencia en esta decisión, vale decir, no se trata de haber utilizado a una menor para enjuiciar a su padrastro, en virtud que esos hechos delictivos se los refiere la niña, no a su madre, sino a su cuidadora y es ésta quien da parte a la madre para que en definitiva coloque en movimiento el aparato judicial.
Por otra parte, advirtió la defensa que la vindicta pública le realizó interrogantes a la niña en el acto de prueba anticipada con el nombre de su defendido aún y cuando la niña nunca lo mencionó, tampoco indicó quien era su papá y fue conducida a dar respuestas asertivas a los hechos denunciados. A su vez, destaca la defensa, que la niña no menciona el nombre de “Andrés” pero si puede pronunciar unos nombres como “Erick” o “Yonaiker” que a nivel vocal son más complicados para una niña de tan corta edad, y resume la persistencia en la incriminación la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, siendo notorio que la madre de la niña desde el momento que interpuso la denuncia, un día después a que discutiera con su defendido y terminaran su relación ha mantenido en el tiempo de manera reiterada su denuncia y su deseo de incriminarlo en los tipos penales de trato cruel y actos lascivos.
Al respecto, esta Instancia revisora observa que la declaración de la niña bajo las normas y formas de la prueba anticipada, se realizó en presencia de la defensa del acusado, la cual estaba obligada a realizar las cargas procesales propias de dicho acto, a saber, las objeciones ante las preguntas realizadas por la contraparte, para que dichas objeciones fueran declaradas con o sin lugar por la jueza controladora del acto, y en el presente caso, pretende la defensa desconocer un acto en el cual no tuvo participación referida a la impugnación que en etapa de juicio oral quiere hacer valer, recordando que dicha declaración es anticipada al juicio y que tiene plena idoneidad su incorporación por su lectura, sin que pueda atacarse los requisitos de procedibilidad o de forma en etapa de juicio, sino únicamente la valoración que de ella haga el sentenciador o sentenciadora, y en el presente caso, se verifica cómo la defensa pretende desconocer la forma en la cual tuvo lugar el acto, no siendo la impugnación de sentencia definitiva el medio para ello.
No obstante lo anterior, se observa adicionalmente de la pretensión de la recurrenta, que pretende a su vez que esta Alzada realice la valoración de ese medio de prueba, vale decir, el dicho de la niña, cuando señala que debemos verificar que la niña no menciona el nombre de “Andrés” pero si puede pronunciar unos nombres como “Erick” o “Yonaiker” que a nivel vocal son más complicados para alguien de tan corta edad; sin embargo, evidencia esta Corte de Apelaciones que la jueza sentenciadora verifica de la declaración, que la niña señala directamente a “Anyé” como su agresor, tanto del maltrato como del acto con connotación sexual sufrido, refiriéndose al primero nombrado, como el sujeto quien también la maltrató, y al segundo, como que también recibió correazos por parte de éste, no siendo facultad de esta Instancia revisora el análisis psicológico de la capacidad de pronunciamiento de las palabras a la edad de 3 años en el caso particular de la víctima, advirtiéndole a la recurrenta que a esta segunda instancia le está vedado la valoración de las pruebas, en razón que dicha acción, constituye una facultad de los jueces o juezas en funciones de juicio, la cual le es exclusiva, según los principios de oralidad, inmediación y contradicción y la excepción a lo antes expuesto, es que se haya promovido pruebas ante la Corte de Apelaciones, caso que no es el de autos, verificándose que la recurrida cumplió con la labor de valoración sobre la base de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debido a los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la niña víctima lo cuales se cumplieron según el análisis de la sentenciadora.
De lo expuesto se concluye que la defensa denota una evidente inconformidad con el fallo dictado por la jueza a quo.
Finalmente en la tercera denuncia reitera la defensa lo expuesto en la primera en cuanto a que la recurrida no debió valorar las pruebas en forma individual, la declaración de los testigos y expertos llevados al juicio sino que debió concatenarlos entre sí, argumentos que se dilucidaron en el considerando anterior de la presente decisión.
Por otra parte, aduce la recurrenta que la juzgadora del A quo valoró parcialmente el testimonio de la médico forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana Anunziata Dambrosio, lo cual a su criterio acreditó la inconsistencia de su dicho, al no declarar a manera de certeza que la lesión de la niña trata de una mordedura de un humano, y asimismo aduce, que la experta no puede declarar en el juicio sobre las máximas de experiencia sino en base a sus conocimientos científicos por ser médico forense, toda vez que si bien las ciudadanas Mariela Alejandra Farías Farías e Isaura Coromoto Romero, desde su base empírica, conocimientos generales y máximas de experiencia asemejaron la lesión de la niña a una mordedura, no es menos cierto que era solo un experto o experta quien podría a través de sus conocimientos científicos aseverar o negar si esa lesión en la humanidad de la víctima era o no una mordedura.
Aseveración, que considera esta Alzada no le asiste a la defensa técnica –recurrente- toda vez que la sentencia recurrida si valoró íntegramente el testimonio que dio la experta médico forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, siendo el testimonio de ésta, a su juicio indicio grave de la ocurrencia de la agresión física en contra de la niña víctima, toda vez que constituye una opinión calificada por ser ella la médico que evaluó a la menor, dejando claro que la lesión fue producto de una fuerza equimótica externa en el muslo derecho de la humanidad de la niña, con características de una mordedura, y así lo plasmó en su informe previo haber observado la lesión con bordes excoriados que pudiera ser una mordedura humana, considerando innecesario referirla a odontología forense; de manera que ese testimonio admiculado a las demás probanzas obtenidas en el desarrollo del juicio oral y reservado, determinaron la convicción clara, verosímil y firme, despejada de dudas, para la jueza de la recurrida, que habiendo denunciado la niña un maltrato por parte de su padrastro que constituyó en actos que incluían una mordedura en la pierna y en la mejilla, que además referenció a su cuidadora Isaura Romero, que así lo certificó en el juicio, y ésta a su vez a su progenitora Mariela Farías, se establecía a manera de certeza la corporeidad de los delitos así como la responsabilidad penal del acusado, y no fue, como aduce la recurrenta, que se estableciera como plena prueba con el dicho de la experta la existencia de la lesión en mención.
Y por último, en cuanto al argumento de la recurrente en el sentido de que la experta calificada no le es dado de emitir su declaración, sobre la base de las máximas de experiencia, es menester destacar que de la revisión del testimonio que dio la experta calificada en el debate oral y reservado, en ningún momento se refirió a las máximas de experiencias que aduce la defensa, sino a la evaluación que realizó a la víctima.
Por todo lo antes expuestos, esta Corte considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, Defensora Pública Penal Décima con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, actuando con el carácter de defensora del acusado Andrés Eloy Aguilera, titular de la cedula de identidad numero V-24.997.845 y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, Defensora Publica Penal Décima con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer, defensora del ciudadano Andrés Eloy Aguilera Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.997.845, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al antes identificado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de Actos lascivos agravados y Trato cruel o maltrato, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI.
LAS JUEZAS,
ABOGADA VILMA ANGULO MARQUINA
Ponenta
OTILIA CAUFMAN.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.
RMT/ VAM/ OC/ocs/hll/r.-
Asunto N° CA-1695-13 VCM
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