REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de junio de 2014
204° y 155°

Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 242-14
Asunto Nº CA-1783-14-VCM


En fecha 12 de mayo de 2014 mediante Resolución Judicial N° 190-14, fue admitido el recurso de apelación presentado por la representación fiscal Octogésima Segunda (82°) a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Rosemary Castro Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-5.601.606.

La y los apelantes solicitan en primer lugar se declare sin lugar la acción de amparo, en virtud de la falta de citación y notificación al Ministerio Público como presunto agraviante, citando al efecto la sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y con base a su contenido denuncian que existe violación al debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 constitucional; por otra parte, consideran que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no puede decretar la nulidad absoluta del informe Psico-social, de fecha 16 de agosto de 2011, suscrito por el licenciado Arnaldo José Perdomo Espinosa, Trabajador Social y la licenciada Yelitza Villarroel, Psicóloga, adscrito y adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, destacando la cualidad de expertos, pudiendo sus informes ser promovidos y evacuados en las fases intermedia y de juicio, cualidad que les está dada en el Segundo Punto, numerales 1 y 2 de la Resolución N° 987 de fecha 29 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.483 del 09 de agosto de 2010, en relación con los artículos 23, 224 y 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentan además que si bien la victima solicitó la prueba anticipada y esta se extravió en el órgano jurisdiccional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, debió oficiar a la Fiscalía Superior a fin de comisionar un Despacho Fiscal para iniciar una investigación penal, destacando que de la revisión exhaustiva de la pieza IV consta que la víctima en reiteradas oportunidades solicitó al referido Juzgado se pronunciara respecto al extravió de la solicitud y la práctica de la prueba anticipada omitiendo el Juzgado A quo decidir, de manera que mal pudiera pretender que el Ministerio Público se pronuncie con respecto a estas omisiones.

Por último, denuncian la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia y en este particular hacen referencia a las sentencias Nos 1134 de fecha 17 de noviembre de 2010 y 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, dictadas por la Sala Constitucional, y las Sentencias Nos 155 de fecha 25 de marzo de 2008, 38 de fecha 15 de febrero del 2011 y 127 de fecha 05 de abril del 2011, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, en fecha 03 de abril del 2014, la ciudadana Rosemary Castro Salazar, dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Respecto a la primera denuncia si bien la apelante, ciudadana Rosemary Castro Salazar, transcribe un extracto de la misma, no se observa alegato alguno en contrario.

En relación a la segunda denuncia, la ciudadana Rosemary Castro, advierte a que ha sido y en la actualidad sigue siendo objeto de una reiterada, continúa re-victimización por parte de los ciudadanos Ramón Eloy Salazar Dayar, Mayerlith Josefina Suárez Bolívar de Villasmil, fiscal y fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y otros funcionarios y funcionarias; constituyendo un error inexcusable y la violación de los derechos fundamentales, derechos humano y derechos inherentes a la persona humana la confesión de la orden emanada de la Fiscal de la época, y sus subalternos quienes confiesan que practican exámenes de personalidad, que no son pruebas pertinentes a las mujeres víctimas de violencia y a pesar de ser declarada su nulidad por vicios de inconstitucionalidad insisten en el agravio contra la víctima y trascriben las oscuras conclusiones emanadas de un Trabajador Social que omitió solicitar autorización jurisdiccional para practicar inspección al hogar de la víctima, en violación al principio de confianza legítima que debe a las víctimas y partes donde desconoce los principios que rigen su Oficio.

Añade la ciudadana Rosemary Castro, que la funcionaria Haydee Castellano, no suscribe el oscuro examen que se le pretende adjudicar, sin conocer a la víctima ni de vista, trato ni comunicación, siendo una funcionaria que no realizó ninguna actuación, solicitando la tacha del informe psico-social el cual no se corresponde a la personalidad de la parte actora en amparo y víctima y el cual la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público insiste en publicar, expresando que la representación fiscal debió accionar para que se les practicara exámenes biopsicosociales a los hoy condenados, Jorge Luis Terán Bravo y Jorge Luis Terán Yunez, estableciendo discriminación en contra de la mujer víctima de violencia; considerando que la Unidad Técnica Especializada no tiene competencia para realizar los exámenes sujetos a la credibilidad o no, de la declaración de víctima, visto que en el contenido del informe se afirman y exponen conclusiones sobre un certificado de “no veracidad de la declaración de la víctima y parte actora en amparo” concluyendo que “no se evidencian indicadores emocionales significativos como víctima en relación a los hechos denunciados”, resultando ello violatorio de los derechos que le asisten a la víctima y en este particular señala las razones por las cuales impugnó el referido informe, entre otras: Por su origen inconstitucional; por abstenerse a entregar la metodología utilizada; por constituir el mismo una nueva forma de violencia psicológica institucional de la administración judicial y sus órganos auxiliares contra la mujer; por la abstención y omisión de practicar efectivamente los exámenes bio-psico-sociales a los acusados, la falta de apoyo estadístico y demás accesorios que garanticen su carácter no experimental; el relato de manera distinta por parte del licenciado Arnaldo José Perdomo Espinoza.

Respecto a la tercera denuncia, la ciudadana Rosemary Castro Salazar reitera la abstención de la representación fiscal octogésima segunda del Ministerio Público de realizar cualquier actuación en el juicio de forma injustificada y en perjuicio de obstaculizar el acceso a la tutela judicial efectiva a la victima parte accionante; exponiendo que la representación fiscal en la propia acusación presentada en el último aparte dejó abierta la averiguación para el resto de las personas con el fin de establecer la responsabilidad penal lo cual no hizo, considerando por tanto que la violación del artículo 285 numerales 1, 2, 3 y 4 constitucional, obstaculiza y con ello hace nugatorio la administración de justicia conforme la constitución y las leyes al no dar respuesta a la solicitudes de tramitar el recurso de regulación de competencia, propiciar la división de la continencia de la causa y con ello, no preservar el principio de unidad del proceso conforme al artículo 257 eiúsdem; refiriendo igualmente que las juezas Dougeli Antonieta Wagner Flores, Trina Mijares Guedes, Milexia Antiveros y Lucia Yantse, no ordenaron aperturar la investigación correspondiente por la pérdida de la pieza completa de la prueba anticipada.

Referente a la cuarta denuncia la ciudadana Rosemary Castro, observa que la representación fiscal hace una serie de juicios descalificativos de la sentencia al considerarla como ilógica, incoherente e incomprensible, destacando que los fiscales tienen la obligación de recibir las denuncias como evacuarlas o desestimarlas según el caso, situación ésta que no observaron los fiscales omitiendo que las victimas mujeres están legitimadas para formular la denuncia por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que deben ser atendidos y atendidas en sede fiscal, situación ésta que el apelante pretende desvirtuar alegando que la recurrida carece de toda razón y principio lógico sin ni siquiera ejemplificar a cuál de los quince agravios constitucionales denunciados por la parte actora en amparo en su libelo se refiere que se encuentran inmotivados.

Con fundamento en las denuncias formuladas por la representación fiscal y la contestación por parte de la víctima, estudiada la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 6 de febrero del 2014, así como el procedimiento aplicado para resolver, debe advertirse que la figura del amparo sobrevenido, surge de la praxis judicial, al realizarse un análisis de artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose indicar que dicha norma no reconoce una modalidad de amparo, sino la potestad cautelar del juez o jueza (Sentencia 2278, de fecha 16 de noviembre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, deviene cuando en el desarrollo de un proceso aparece debido a actuaciones de las partes, terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, a fin de que se presente ante el mismo juez o jueza que está conociendo de la causa, quien lo ha de sustanciar y decidir en cuaderno separado; debiendo aplicar el procedimiento establecido en la Sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sub siguientes en conjunto con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el caso que nos ocupa, se tienen dos situaciones particulares a estudiar previo a resolver la impugnación, a saber, el amparo en sí y el procedimiento seguido para su resolución, esto con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas de orden público y que no se haya causado un desorden procesal que atente contra la sana administración de justicia, por parte de quienes están llamados a cumplir con el ordenamiento jurídico, en cuanto no vulnere la Constitución.

En la sentencia atacada en lo referente a la pretensión de amparo constitucional, se establece entre otras cosas lo siguiente:

“… La accionante expuso los motivos y el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales en su derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral que consagra el artículos 46 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguiente razones; en fecha 12-01-2011 recibió formal denuncia de la accionante y que la misma fue distribuida a la Fiscalía 145º del Área Metropolitana de Caracas, la fiscalía apertura la investigación en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.601.606, con residencia ubicada en el Edificio acacia 62, piso 1, apartamento 1-B, avenida las acacias, cruce con avenida Andres Bello, La Florida, Parroquia Libertador, Municipio Libertador, Distrito Capital, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el impreabogado bajo el numero 62.680, quien fue recusada por la accionante en virtud que la misma en su condición de victima vio sus derechos vulnerados en razón de las reiteradas y alarmantes abstenciones por parte del Ministerio Publico, razón por la cual y formal recusación ante la Fiscal General de la Republica quien designo a la Fiscalia 82º del Ministerio Publico, es el caso que el delito que se le imputaron es el previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la accionante en Amparo señala que el Ministerio Público incurrió en una conducta omisiva toda vez que al día de hoy, no cumplió con las disposiciones previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia respecto a su obligación de dar termino a la investigación fiscal y aunado a ello la omisión en las pruebas, la abstención de pronunciamiento por parte del representante fiscal, los errores, denegación falta de investigación, perdida de actas procesales entre otros y proceder a presentar el respectivo acto conclusivo; considerando que la accionante indicó que agoto las diligencias que durante el lapso de investigación les fueron solicitadas por el Ministerio Público y que desde el acto de imputación hasta el día de hoy, hicieron omisión a las diversas solicitudes realizadas por la accionante y victima en el presente caso por lo que está en el lapso para interponer la acción de amparo que de hecho se presento y donde se solicitó se declare con lugar la acción de amparo por cuanto existe una omisión fiscal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 49.3° Constitucional.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado innumerables decisiones al respecto, invoca la sentencia de fecha 08-12-2000, señalando que el amparo es un recurso excepcional, que no se puede intentar cuando existen otras vías, de una lectura parcial del escrito de acción amparo, se observa evidentemente que estamos ante una acción improcedente por cuanto este juzgado en la presente fecha realizo juicio oral y publico con la prescindencia del Ministerio Público, siendo que esta es una jurisdicción especialísimo y que se están creando criterios que debemos seguir sobre la base de la sentencia, pudiendo ser objeto de denuncia en desaplicación de la Ley debido a que la victima querellada hoy accionante se encontraba debidamente asistida por su Representantes legales, y en la cual se condeno a los acusados JORGE LUIS TERAN BRAVO y JORGE LUIS TERAN YUNEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.027.246 y 15.207.220, respectivamente, a cumplir la pena de un (01) AÑO de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral cuarta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que rige nuestra materia referida a la privación definitiva del derecho y la tenencia de porte de armas sin perjuicio de que su cargo sea , policial, militar de seguridad, de igual manera se condena al pago de una indemnización a la ciudadana victima ROSMERY CASTRO, plenamente identificado en actas siguiendo las disposiciones establecida en el articulo 61 relativa a la responsabilidad civil de los condenados en auto, obligados además a pagar el tratamiento medico que requiera la ciudadana victima y se declaro Decreto la nulidad absoluta del informe bio-psico-social realizado por la unidad técnica especializada para la atención integral de las victimas mujeres, niños, niñas y adolescente del ministerio publico del área metropolitana de Caracas, por todo lo antes expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-5.601.606, con residencia ubicada en el Edificio acacia 62, avenida las acacias, cruce con avenida Andres Bello, La Florida, Parroquia Libertador, Municipio Libertador, Distrito Capital, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el impreabogado bajo el numero 62.680, contra las Fiscalias Octogésima Segunda y Centésima Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en defensa para la Mujer, la Dirección de Protección Integral de la Familia y la Dirección General de Actuación Procesal, por cuanto los derechos vulnerados a la ciudadana victima fueron reestablecidos en el acto de Juicio oral realizado en fecha 6 -02-2014, esto conforme a los nuevos criterios sobre genero de la Sala Constitucional que el Tribunal Supremo de Justicia viene dictando, específicamente lo asentado en la sentencia Nº 1268/2012, donde se le otorga a la victima directa o indirectamente la potestad, en caso que lo considere necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el acusado y con prescindencia del Ministerio Público. En correspondencia a los fines primordiales del Estado que consiste en proveer, a través del proceso penal, la debida reparación y protección de la victima ello en atención a lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal circunstancia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Parcialmente con lugar como en efecto se declara mediante la presente resolución… “ (SIC)

Al efecto, la juzgadora Pasando declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.601.606, con residencia ubicada en el Edificio acacia 62, piso 1, apartamento 1-B, avenida las acacias, cruce con avenida Andrés Bello, La Florida, Parroquia Libertador, Municipio Libertador, Distrito Capital, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el impreabogado bajo el numero 62.680, contra las Fiscalias Octogésima Segunda y Centésima Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en defensa para la Mujer, la Dirección de Protección Integral de la Familia y la Dirección General de Actuación Procesal, por cuanto si bien los derechos vulnerados a la ciudadana victima fueron reestablecidos y subsanados en el acto de Juicio oral publico celebrados en la presente fecha y en consecuencia condeno a los acusados JORGE LUIS TERAN BRAVO y JORGE LUIS TERAN YUNEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.027.246 y 15.207.220, respectivamente, a cumplir la pena de un (01) AÑO de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral cuarta de la la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que rige nuestra materia referida a la privación definitiva del derecho y la tenencia de porte de armas sin perjuicio de que su cargo sea , policial, militar de seguridad, de igual manera se condena al pago de una indemnización a la ciudadana victima ROSMERY CASTRO, plenamente identificado en actas siguiendo las disposiciones establecida en el articulo 61 relativa a la responsabilidad civil de los condenados en auto, obligados además a pagar el tratamiento medico que requiera la ciudadana víctima y se declaro la nulidad absoluta del informe bio-psico-social realizado por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Victimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Público aperturar la investigación correspondiente para garantizar los Derechos Humanos presuntamente vulnerados a la victima ROSEMARY CASTRO SALAZAR, respecto a la presunta comisión de los delitos continuados y en flagrancia relacionados con el abuso, uso, divulgación y publicación de los documentos personalísimos a fin de garantizar los Derechos Humanos presuntamente vulnerados a la victima ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR. TERCERO: Se ordena al Ministerio Público, se pronuncie sobre las omisiones de la solicitudes de la apertura de una investigación por la pérdida de la totalidad de las actuaciones del cuaderno contentivo de la solicitud de prueba anticipada de la parte actora y victima mujer y se establezcan las responsabilidades en el caso de la perdida de referida actuaciones y perdidas identificadas en la referida denuncia en fecha 12-07-2012. CUARTO: Se ordena restablecer con toda la seguridad del caso y bajo vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana a la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, hasta su con residencia ubicada en el Edificio acacia 62, piso 1, apartamento 1-B, avenida las acacias, cruce con avenida Andrés Bello, La Florida, Parroquia Libertador, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, esto a fin de asegurar todos sus derechos como ciudadana de esta República…” (SIC)

En este orden se verifica de la misma sentencia, que el amparo “sobrevenido” no proviene del fallo como tal, a fin de que la jueza pudiera hacer uso de las potestades cautelares que conllevan este tipo de acciones, sino que cada denuncia implica situaciones de fases precluidas y que no fueron atacadas en su oportunidad a través de medios idóneos.

En este contexto se constata que las denuncias surgen en razón de presuntas violaciones acaecidas en la etapa preparatoria, la cual habría finalizado con la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, siendo que en el caso que nos ocupa, de haberse extraviado una prueba anticipada, se debió hacer la denuncia respectiva en la Inspectoría General de Tribunales y ante el Ministerio Público para que se iniciaran las investigaciones administrativa y judicial a fin de establecer responsabilidades de ser pertinente y aplicar el correctivo y la sanción correspondiente.

Si bien, la quejosa ha indicado haber realizado la denuncia, y el Ministerio Público no establecer el inicio o la desestimación de la misma, ha debido recurrir a otras instancias como la Defensoría del Pueblo, a fin de que sus derechos fueran protegidos por las Instituciones que el Estado dispone, según el texto constitucional patrio para la defensa de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

En lo referente a las distintas diligencias que solicitara a los fiscales y fiscalas intervinientes por parte del Ministerio Público y que no fueron proveídas, debió hacer uso del la institución procesal del control judicial, que se encuentra estatuido en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (también dispuesto en el derogado Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de que el órgano jurisdiccional informado del inicio de la investigación, procediera a pronunciarse con respeto a las omisiones fiscales, aunado a que este tipo de denuncia, ya lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solamente procede hacerlos en la fase preparatoria y no en otra, y cuando la persona que se considera perjudicada no requiere el control judicial, es improcedente solicitarlo en una fase distinta o a través de otro medio, como lo es el amparo constitucional.

En cuanto al Informe Bio-psicosocial, realizado a la ciudadana Rosemary Castro Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-5.601.606, por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de las Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, se observa que el amparo constitucional no es el recurso pertinente para atacar dicho informe, puesto que de considerar la mentada ciudadana que existe error en los datos o resultas, tiene derecho a que se corrija, pero para ello ha de utilizar, conforme al artículo 28 constitucional, el habeas data.

Dicha norma, como lo indicara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001, establece que toda persona tiene derecho a se le respete honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, que otorga el artículo 60 constitucional, por lo que el recopilador de la información debe ser garante de dicho respeto, caso contrario, la persona afectada, puede hacer uso del habeas data, cuya competencia para conocer y declararlo o no con lugar, es la indicada Sala de manera exclusiva y excluyente, tal como los dispuso la misma en criterio reiterado.

En este mismo orden, no era procedente el dictamen de la nulidad de dicho documento por parte del órgano jurisdiccional decisor, ya que para anular cualquier documento, existe un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, conocido en el foro como la tacha de documento, no teniendo por ende los jueces y juezas penales competencia para decretar la nulidad de dichos documentos, sino que en todo caso pueden desestimarlos como medio de prueba, pero no anularlo, ya que sería invasión de competencia, creándose un desorden procesal.

De igual manera se corrobora que no se cumplió con el procedimiento para dilucidar y resolver la acción de amparo constitucional, ya que al no estarse ante una situación de mero derecho, se debió proceder a aplicar el rito adecuado para garantizar el debido proceso, lo cual no se respetó en la causa que nos ocupa.

Asimismo, debe señalarse que el poder cautelar del juez o jueza puede ser ex post a la sentencia, como la Sala Constitucional lo ha establecido en jurisprudencia de fecha 16 de noviembre de 2001, decisión N° 2278, pero esa situación si bien puede surgir de la misma sentencia y de circunstancia ajenas a ella, en el presente caso obligaba a la jueza pasar a resolver previo a la definitiva, la acción de amparo constitucional sobrevenida, ya que las denuncias se referían a situaciones anteriores al fallo que se estaba utilizando como reparador de los derechos y garantías supuestamente conculcados, no pudiendo entonces por razones ajenas al mismo, utilizar el poder cautelar, ya que con ello se pretendió de manera preclusiva pasar a solucionar denuncias que tuvieron que ser dilucidadas con anterioridad, en resguardo a la seguridad jurídica y de la misma víctima.

En este orden de ideas, repetimos que la juzgadora no podía resolver ex post situaciones relativas a fases precluidas, por las razones supra aducidas, lo que conlleva a establecer que la acción de amparo sobrevenido debió haber sido declarada inadmisible y no procederse a dictar decisión, menos aun cuando la misma jueza afirma en su fallo que al haberse dictado sentencia condenatoria, los derechos vulnerados a la víctima fueron “reestablecidos y subsanados”, por ende al haber cesado el acto conculcador, lo ajustado a derecho era entonces pasar a declarar de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la acción ya admitida.

En este sentido se hace necesario señalar en una materia tan delicada como la de amparo constitucional, sobre la cual el criterio de interpretativo de la Sala Constitucional ha sido abundante, que las juezas y jueces procedan a mantener cautela en la admisión y resolución del mismo, ya que si bien se debe garantizar la protección a toda ciudadana y a todo ciudadano, se ha de resguardar sus derechos y garantías constitucionales, se debe tomar en consideración, primero, si el recurso de amparo es el medio idóneo y no se agotaron de manera previa los medios ordinarios, segundo, que sea una situación que no haya caducado la posibilidad de utilizar el recurso de amparo constitucional, ya que al haber transcurrido un plazo superior a los seis (6) meses desde la conculcación, la misma Sala ha indicado la imposibilidad de tramitar el amparo, tercero, si realmente es a través de la figura del amparo constitucional que se puede restituir la situación infringida o si bien es por medio de otra institución jurídica, cuarto, que no existan razones sobrevenidas para declarar inadmisible el amparo como tal y de si se trata del conocido amparo sobrevenido, que el mismo guarde relación con acciones recientes del proceso y no con circunstancias preclusivas en donde ya no pueda utilizarse el poder cautelar.

En consecuencia, por tratarse la acción de amparo una solicitud que debió ser declara inadmisible lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la nulidad absoluta del procedimiento de amparo realizado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 11 de febrero de 2014 y en su lugar declararse de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Rosemary Castro Salazar, titular de la cedula de identidad V-5.601.606.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como segunda instancia constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Anula el procedimiento de amparo realizado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 11 de febrero de 2014 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosemary Castro Salazar, titular de la cedula de identidad V-5.601.606, contra las Fiscalías Octogésima Segunda y Centésima Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en defensa para la Mujer, la Dirección de Protección Integral de la Familia y la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Publico y en su lugar declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Rosemary Castro Salazar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.601.606, contra las representaciones Fiscales, ya mencionadas.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES

OTILIA D. CAUFMAN
PONENTA
ABOGADA VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMT/OC/VAM/ocs/avm/oc/r.-
Asunto Nº CA-1783-14-VCM