REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2012-005978
ASUNTO Nº AP01-S-2012-005978
Caracas, 13 de Junio de 2014
204º y 155°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Presentada solicitud de Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Art. 37 Numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Articulo 111 Numeral 7 y Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Despacho observa lo siguiente:
DATOS DEL IMPUTADO:
JORGE ENRIQUE ALVAREZ BLASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.82.760, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupido Estado Guarico, de 48 de fecha de nacimiento 11-09-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Domiciliado en la Urbina Calle 13 Con 4-A Edificio Leonardo Da Vinci, piso 5, Apto. 51 Caracas Distrito Capital. Teléfono 0212-263-42-47 y 0414-323-82-28-
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
M.T.I.D.M.B. , de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, el día 07-1-1967, de 47 años de edad de estado civil soltera de profesión u oficio Farmacéutica, Domiciliada en: Puerto la Cruz Avenida Hoteles Condominio, Residencia Mira Mar Plaza apartamento 1-C-18 Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, teléfonos 0281-263-18-22 y 0416-681-82-80
Del Recorrido de la presente Causa:
Se inicia la presente causa en fecha 23 de marzo de 2012, la ciudadana MARIA DI MELLA, interpuso denuncia por ante la División de Investigación y Protección en Materia Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano JORGE ALVAREZ, en lo cual manifestó:” Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex cónyuge Jorge Enrique Álvarez, de 46 años de dad, titular de la cedula de identidad V-6.822.760, quien desde hace aproximadamente un (1) año me ha venido agrediendo de manera psicológica diciéndome improperios palabras obscenas, degradantes y que de igual forma me ha dicho en reiteradas ocasiones que lo deje en paz y que si me atrevo a denunciarlo el me va a mandar a matar, todo esto debido a que le mes de abril de 2011, el mismo adquirió un vehiculo marca Toyota Modelo Meru, color vino tinto año 2008 el cual fue cancelado por medio de dos transferencias bancarias una (1) de 20.000 Veinte Mil dólares el 18 de marzo de 2011 en el numero de transferencia 102138142502581 y numero de seguridad 00/800/0000011/0001317/01 la segunda trasferencia por un monto de diez Mil Dólares 10.000, el 31 de marzo de 2011, con el numero de transferencia 1033112501855 y el numero de seguridad 00/800/0000014/0001039/01 ambas provenientes de la entidad bancaria Total Bank ubicado en Miami, Estado Unidos de Norte América de la cuenta Nº 10019158906 donde parezco como titular y responsable, asimismo deseo consignar copias fotostáticas de lo antes mencionado. Tercera pregunta: Diga usted el motivo por el cual el ciudadano antes mencionado la arremete de manera verbal y psicológica Contesto: Porque le estoy cobrando el dinero que le preste para comprar el vehiculo antes mencionado de igual forma estoy pidiendo me haga entrega de un televisor pantalla plana de 32” marca Samsung y un blackberry torch slider que le mismo tiene en su poder sin mi autorización ya que son de mi propiedad.”
Diligencias Practicadas:
1.-Acta de denuncia de fecha 23-03-2012 suscrita por la ciudadana: MARIA TERESA INMACULADA DI MELLA BUCCI, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVAREZ BLASCO, por ante la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de igual forma consta de un escrito con anexos relacionados con la denuncia.
2.- El día 13-04-2012, se ordeno el inicio de la investigación y practicas de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Mediante oficio Nº FMP F-129-Área Metropolitana de Caracas-1581-2012..
3.- Así mismo se dictaron medidas de protección según el art., 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se entrego a la denunciante Oficio Nº 9700-105 a fin de que practicaran la experticia (Evaluación Psicológica) a la denunciante.
4.- La psicóloga Lic. Mireya Rodríguez, adscrita a la División e Investigación y Protección en materia de Niño Adolescente, Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le practica evaluación Psicológica a la ciudadana Maria Di Mella, entre otras cosas refiere,…Se trata de una relación afectiva de 4 años de duración sin convivencia , con encuentros ocasionales separados desde hace nueve (9) meses por violencia psicológica Vb “ Todo este problema comenzó luego que le preste un dinero para que este sujeto comprara un carro que dijo estaría a mi nombre y nunca lo hizo, me engaño y cuando le reclame comenzaron los insultos de su parte, e dice puta, perra, que me va a joder, me hace llamadas anónimas, donde me amenaza, me siento utilizada y burlada…” se cito vía telefónica al denunciante a fin de que asistiera al Despacho Fiscal para ser notificado de las medidas de protección dictadas.
5.- En fecha 27-03-2012, se traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta oficina a fin de entregarle boleta de citación, la cual recibió mas no quiso firmar.
6.- En fecha 02-05-2012, el denunciado acude a la sede policial donde queda notificado de las medidas de protección dictadas, así mismo le realizaron reseña tipo PD1 serial 1991484 por instrucciones de la Jefa del Despacho.
7.-En fecha 14-05-2012, se traslada el funcionario Agente Andry Cedeño adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a fin de realizar entrevista a la ciudadana MAILI MENDOZA, quien refiere en su declaración “..Resulta que aproximadamente en e mes de julio del año 2011, yo recibí varias llamadas telefónicas de parte del señor Jorge Álvarez, concubino de mi Jefa Di Mella Maria, ella me dijo que me quedara y coloco el altavoz del teléfono para que yo escuchara todas las groserías que este señor Jorge Álvarez le gritaba, ella le preguntaba por un dinero que le deposito para la compra de un carro y le decía a mi Jefa que estaba loca. De igual forma para esta misma fecha se tomo entrevista a la ciudadana: MARIA SAINZ, quien manifestó lo siguiente:” Resulta que aproximadamente en el mes de marzo del año 2011, yo me encontraba cono mi amiga de nombre Di Mella Maria, ella recibió varias llamadas telefónicas del ciudadano Jorge Enrique Álvarez, concubino para la fecha el le solicitaba un dinero prestado para adquisición de una camioneta, marca toyota modelo meru, mi amiga enamorada cede a la propuesta del sujeto y ella le deposito un dinero desde el exterior Maria me comento luego me mostró los recibos de depósitos que le realizo todo esto por un monto de 20.000 dólares y otro por la cantidad de 10.000 dólares transcurrido dos meses mi amiga Di Lella me contó lo mal que se sentía y me coloco el altavoz del teléfono, donde pude escuchar todo tipo de improperios que este gritaba tales como loca, perra, no te voy a pagar un coño, porque ese dinero me lo gane como parte de pago por haberte acostado conmigo.
8.-En fecha 29-05-2012.el ciudadano denunciado acude al despacho fiscal a fin de revisar el expediente.
9.- En fecha 30-05-2012 acude el Abogado José Cuellar, Inpreabogado Nº 115.486, representante legal de la ciudadana Maria Di Mella a fin de consignar copia de poder Notariado.
10.-En fecha 05-05-2012.el ciudadano Álvarez visita el despacho fiscal a fin de revisar las actas procesales.
11.- En fecha 14-05-2012 hace acto d presencia el Abogado Luís Tomedes Inpreabogado Nº 72.384 a la Fiscalia para consignar copia del nombramiento como abogado defensor del denunciado.
12.-En fecha 29-06-2012 revisa el expediente el abogado José Cuellar.
13.- En fecha 17-07-20112, acude le Abogado defensor, Luís Tomedes a fin de consignar un escrito con anexos, relatando los hechos denunciados. Entre otros emais de fecha 31-07-2013 (folio 207) de la ciudadana Maite Di Mella al adolescente Mauricio hijo del denunciado…..Dale loca sigue metiéndote con mi hijo menor de edad, y hablando pistoladas, ahora amenazándolo y todas las locuras tuyas…ya el sabe que eres una LOCA y que eres tu, así como todo lo que paso yo se lo conté y lo LOCA que estas, ya que dije te puedes ir a la mismísima mierda con tus locuras (folio 229) mensaje de la ciudadana Di Mella….Aunque se que no importa como lo conté en junio del año pasado a mi mama le detectaron cáncer de seno y ahora estoy en Italia en su fase Terminal, te suplico me devuélvame mi dinero en dólares estoy pasando una situación muy dura y lo necesito mas que nunca no es justo que me lo quietaras de esa manera (folio 238).
14.- En fecha 20-07-2012, el abogado Cuellar representante legal de la ciudadana Di Mello consigna solicitud.
15.- En fecha 21-08-2012, se realiza llamada telefónica al abogado Luís Tomedes a fin de que informe a su patrocinado denunciado que haga acto de presencia a este despacho fiscal para practicar experticia informática.
16.- En fecha 18-09-2012 la ciudadana denunciante hace acto de presencia a esta fiscalia.
17.- En fecha 09-10-2012, el ciudadano denunciado acude a este despacho fiscal y retira oficio dirigido a la División de Expertitas Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de practicar dicha experticia a su cuenta del facebook y correo electrónico conversaciones entre las partes involucradas.
18.- En fecha 16-10-2012, acude el abogado del ciudadano Álvarez consignado escrito.
19.-En fecha 17-10-2012 la ciudadana Maria Di Mella revisa expediente.
20.- En fecha 19-07-2012 se recibe experticia informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde concluyen la existencia de dichos mensajes en la cuenta de FACEBOOK de los ciudadanos Jorge Álvarez y Maite Di Mella.
Razones del Derecho:
Luego de haber analizado los elementos cursantes a los autos, este Despacho Fiscal observa, entre otras consideraciones los siguientes aspectos:
El hecho denunciado versa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA, el cual se encuentra previsto y sancionado0 en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia perseguible de oficio.
De igual manera se desprende de autos, que le presunto autor del hecho punible en referencia es el ciudadano JORGE ENRIQUE ALVAREZ BLASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.760.
Así del análisis de las actuaciones se evidencia que además del dicho de la denunciante no cursa en autos suficientes elementos de convicción que puedan inferir la posibilidad de una comisión del hecho por parte del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVAREZ BLASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.822.760, a los fines de ser enmarcado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien el Ministerio Público le esta atribuido garantizar en los procesos judiciales, al respecto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso art. 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En consecuencia debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se sigue una causa penal y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, así lo expresa el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con ocasión a esta norma constitucional, se requiere fundamentos serios para juzgar a un individuo cuya inocencia se presume debe ser suficientes elementos que inculpen a una persona para ser sometida a juicio penal. Tal requerimiento se desprende del contenido del artículo 300 del actual Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece textualmente “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado presentara la acusación ante el Tribunal de Control.
Los fundamentos serios deben obtenerse durante la fase preparatoria, pues según lo establece el articulo 262 de nuestra Ley Adjetiva Penal, esta fase tiene por objeto a preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta obligado el Ministerio Público en consecuencia estimar que de la investigación surgen estos fundamentos serios, para interponer acusación contra el individuo.
MIRANDA ESTAMPES, al referirse a la mínima actividad probatoria como presupuesto para destruir la presunción de inocencia, en su obra LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL. Afirmo “No es suficiente, por consiguiente que el órgano jurisdiccional sentenciador haya dispuesto de una mínima actividad probatoria, es decir que se haya practicado pruebas y que los órganos policiales y jurisdiccionales hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor, sino que es necesario que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse de signo incriminatorio esto es de cargo y no de descargo.
Por su parte MIGUEL ANGEL MONTAÑEZ PARDO, en su texto LA PRESUNCION DE INOCENCIA,..el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa un comportamiento activo por parte de su titular. El acusado no necesita demostrar su inocencia por lo que puede permanecer pasivo, sin proponer la practica de pruebas que acrediten su inocencia, ya que nada tiene que probar en cuanto a su inocencia sin perjuicio del derecho que le asiste de hacerlo…”
En virtud de lo anterior, se requiere a los fines de calificar el delito elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar si el hecho denunciado constituye delito y así mismo establecer la responsabilidad al efecto. Considerando las actuaciones cursantes en el expediente se observar que no rielan en el mismo elementos que permitan enmarcar el hecho en el supuesto legal que configura la norma como una conducta punitiva y como consecuencia de ello susceptible de ser sancionados sin que contesten elementos idóneos para sustentarlos en consecuencia la tesis de Violencia Psicológica queda inevitablemente descartada, al no contar con los fundamentos lógicos capaces para respaldar la acción punitiva y al observar que la persona presuntamente afectada no posee ninguna alteración en sus funciones mentales, según lo concluido por la licenciada Mireya Rodríguez adscrita ante la División de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas quien le practico Evaluación Psicológica a la ciudadana MARIA DI MELLA, y que entre otras cosas refiere “ Se trata de una relación afectiva de 4 años de duración, sin convivencia con encuentros ocasionales, separados desde hace 09 meses por violencia psicológica Vb..” Todo este problema comenzó luego que le preste un dinero `para que este sujeto comprara un carro que dijo que estaría a mi nombre y nunca lo hizo, me engaño y cuando le reclame, comenzaron los insultos de su parte…me siento utilizada y burlada..” dicha evaluación se convierte en el requisito indispensable para que pueda configurarse el tipo penal descrito, además se requiere la intencionalidad del presunto agresor, es decir de causar la afectación emocional, sin embargo para poder dirimir la simple comisión del hecho no es suficiente a los fines de sustentar una acción distinta a la aquí solicitada ya que una vez que se puede establecer la misma se hace imperiosamente necesario contar con elementos que no es el caso in comento es insuficiente a los fines de respaldar una acción distinta a la requerida mediante el presente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 300 del actual Código Orgánico Procesal Penal a saber El sobreseimiento procede cuando …(…) 4º A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado..”
Petitorio:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que muy respetuosamente solicitamos por ante este Juzgado a su digno cargo EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ALVAREZ BLASCO, titular de la cedula de identidad V-6.822.760, solicitud que le hago de conformidad con lo establecido en 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo solicito se admita la presente solicitud de sobreseimiento Y SE DECLARE CON LUGAR DEOFICIO POR AUTO MOTIVADO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente considera quien aquí decide que hay elementos que cursan a las actas a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Publico continuara con la investigación y presentara el respectivo acto conclusivo que ha bien considerara en base alo investigado y los resultados arrojados en dicha investigación.
Por otra parte es importante resaltar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promueve la Construcción de Un estado democrático y social de derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida , la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Asimismo se pretende dar cumplimento al mandato constitucional de garantizar, por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Es obligación del estado atender prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres.
Razón por la cual considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO y una vez cursen a las actas que las partes se encuentran debidamente notificadas y concluya el lapso legal para interponer cualquier recurso que ha bien consideren . ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
oídas las exposiciones del Ministerio Público, la Víctima, el apoderado judicial de la Victima, el Imputado, la Defensa Privada del Imputado y cumplidas las formalidades anteriores, Este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Impartiendo Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO y una vez cursen a las actas que las partes se encuentran debidamente notificadas y concluya el lapso legal para interponer cualquier recurso que ha bien consideren ASI SE DECLARA.
Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, anexa a oficio,
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. DAISNEL BARRIOS
En esta misma fecha s ele dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DAISNEL BARRIOS
EPG.
AP01-S-2012-005978