REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-003401
ASUNTO AP01-S-2014-003401
Caracas, 13 de Junio de 2014
204° y 155°
Decisión Desestimación de Denuncia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Publico Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, ABG. ANELIZ GABRIELA RODIRGUEZ GUEDEZ, del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en los artículos 111 numeral 19º y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto a solicitar LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, este juzgado evidencia lo siguiente:
Fue presentada solicitud por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Publico Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos.
Capitulo I
Identificación de las Partes
DENUNCIANTE: E.J.C.P.
DENUNCIADO: JUAN CARLOS SANTANDER TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.165.578.
Capitulo II
De Los Hechos Objeto del Proceso:
En fecha, 06 de diciembre de 2013, la ciudadana ELISA CAÑIZALEZ, ya identificada interpuso escrito ante la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Publico, donde denuncio formalmente al ciudadano; JUAN CARLOS SANTANDER TORRES, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, agresiones psicológicas, acoso u hostigamiento y acoso sexual, daño patrimonial, entre otros manifestó en su denuncia, que le ciudadano antes mencionado en varias ocasiones abusando de su poder, la había sometido con un trato denigrante y vejatorio en forma intencional descalificándola como mujer y como docente, acusándola de ser responsable de forjamiento de documento, tacha de documento, alegando falsedad en el proyecto PEII, el cual dirige como Coordinadora y con el señalo de la Universidad Central de Venezuela. Así mismo manifestó que en fecha 11 de agosto de 2013, en una reunión a la que fue citada conjuntamente con el profesor identificado como Navarro, además de acusarlos de lo antes señalado los amenazo entre otras cosas de que renunciarían por escrito a los proyectos chantajeándolos, extorsionándolos, valiéndose de su amistad y vinculación con altos funcionarios del gobierno.
Cabe hacer mención que la denunciante manifestó que el ciudadano JUAN CARLOS SANTANDER TORRES, ha violentado lo previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito a la Vindicta Publica su intervención así como la aplicación de medidas preventivas para salvaguardar su integridad física psicológica como mujer y su entorno familiar, pidiendo la imposición de una medida de prohibición de acercamiento intimidación y acoso.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que riela en las mismas lo siguiente:
DENUNCIA: de fecha 06-12-2013, interpuesta por la ciudadana: ELISA JOSEFINA CAÑIZALEZ PARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.447.288, ante la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, en donde expuso entre otras cosas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos de marras.
Capitulo III
De la Fundamentacion de la Desestimación de la Denuncia:
En el presente caso, es menester analizar si los hechos denunciados encuadran en la descripción típica de algún hecho, establecido en la ley penal como delito y que amerite sanción, ya que esta circunstancia compete al orden publico, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto seria indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde esta demostrado el corpus delicti o no pueda ser acreditado el carácter penal.
Ahora bien de lo antes expuesto y tomando en consideración lo señalado por la denunciante, es claro para quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, en consecuencia el ejercicio de la acción penal corresponde a la victima conforme al procedimiento especial que pauta el Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que los hechos aquí planteados pueden encuadrarse en la normativa penal, toda vez que el hecho tiene su génesis o su origen en un delito de acción privada, por cuanto la denunciante manifestó en su denuncia que el ciudadano JUAN CARLOS SANTANDER TORRES, valiéndose de su condición y poder ha violentado lo previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sin embargo, tales circunstancias devienen de una situación laboral y diferencias personales que según manifestó la denunciante, el ciudadano JUAN CARLOS SANTANDER TORRES, en reiteradas ocasiones la había agredido psicológicamente, profiriendo insultos y amenazas con el fin de ocasionarle un daño moral.
En tal sentido el artículo 175 del Código Penal prevé:
“…Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma será penado con prisión de quince días a treinta meses. El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses previa la querella del amenazado.
Ahora bien en estos tipos de conflictos existe un obstáculo legal que impide al Ministerio Publico como titular de la acción penal, aperturar la correspondiente investigación por tratarse de un hecho que procede previa querella del amenazado. Es por ello, esta Representación Fiscal estima que lo conveniente, procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ELISA JOSEFINA CAÑIZALEZ PARRA, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.447.288, por cuanto los hechos denunciados, proceden por acusación privada, encontrándose en presencia entonces de uno de los supuestos de procedencia previsto en la referida norma jurídica el cual prevé.
“El Ministerio Publico , dentro de los treinta días hábiles siguientes a l recepción de la denuncia o querella, solicitar al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Es menester señalar que este Despacho Fiscal considera importante citar a continuación dos extractos de la Doctrina del Ministerio Público relativa a la Desestimación. Con la finalidad de mostrar la viabilidad de la misma en la presente solicitud.
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal , pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancias del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y de serlo , si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirla..
Por tanto si el fiscal considera que el simple análisis de los hechos que le son puestos a su conocimiento, se configura alguna de las causales de desestimación, es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de la investigación y poner en marcha todo el aparato del estado.
Petitorio:
Por todo lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Publico, acude ante usted y solicito muy respetuosamente ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-6.447.288, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal ello de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada..”
Imperiosa resulta aclara una vez hecha la trascripción del articulo anterior, el contenido de esta norma, en cuanto a los supuestos de procedencia de Desestimación visto que un sin numero de operadores de justicia mal interpretan el contenido de este articulo, al pesar y llevar la practica ideas tales como que “para saber si el hecho es típico o no, se debe investigar.” Al respecto ha dicho la doctrina lo siguiente.
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias por sentido común pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Tal y como describe y explica la doctrina, la desestimación de la denuncia obedece a razones de sentido común y máximas de experiencia en sumatoria en tal virtud, no puede pretender la denunciante por ejemplo, hacer una denuncia ante el órgano penal competente para el conocimiento de la misma donde aluda” determinados supuestos” y por ende, pide que se investigue si se ha cometido un delito o no contra de su persona, si ello fuera así el operador de justicia en este caso, el Fiscal del Ministerio Publico , no jugaría un papel de profesional en la materia en que se desempeña, ello con las consecuencias nefastas que esto arrojaría al sistema de justicia.”
La presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del articulo 283 del código Adjetivo penal, por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana, ELISA CAÑIZALEZ, ya identificada interpuso escrito ante la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Publico, donde denuncio formalmente al ciudadano; JUAN CARLOS SANTANDER TORRES, por la presunta comisión de los delitos de amenaza, agresiones psicológicas, acoso u hostigamiento y acoso sexual, daño patrimonial, entre otros manifestó en su denuncia, que le ciudadano antes mencionado en varias ocasiones abusando de su poder, la había sometido con un trato denigrante y vejatorio en forma intencional descalificándola como mujer y como docente, acusándola de ser responsable de forjamiento de documento, tacha de documento, alegando falsedad en el proyecto PEII, el cual dirige como Coordinadora y con el señalo de la Universidad Central de Venezuela. Así mismo manifestó que en fecha 11 de agosto de 2013, en una reunión a la que fue citada conjuntamente con el profesor identificado como Navarro, además de acusarlos de lo antes señalado los amenazo entre otras cosas de que renunciarían por escrito a los proyectos chantajeándolos, extorsionándolos, valiéndose de su amistad y vinculación con altos funcionarios del gobierno. Se desprende que ha sido denunciada la comisión de hechos que no revisten carácter delictual en materia de Género, siendo estos hechos que pueden ser denunciados a Instancia de parte privada. Querella. Como lo establece el artículo 175 del Código Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...”.
Importante es indicar que administración de justicia no es una frase o una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; en otras palabras, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Al tener los Jueces Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, por cuanto en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.
Dentro de las relaciones humanas han surgido una serie de necesidades a objeto de poder sancionar a aquellas personas, que con su comportamiento, vulneraron la solidaridad como regla principal de la formación social, lo cual condujo a ofrendar al Derecho como legitimador del poder, por lo que en general, este nunca ha tenido buena fama, muchas veces las instituciones jurídicas y procesales estaban en ocasiones a disposición de una persona o bien de una política no acorde con la búsqueda social. Sin embargo, generalmente se recurre a una instancia profesional para encontrar respuestas a sus Derechos lesionados o puestos en entredicho por cualquier otro, incluso en aquellas sociedades donde se trató de dar soluciones de manera alterna a la resolución de conflictos tuvieron que ir a la juridicidad.
Bajo este contexto ha de surgir el concepto de proceso, el cual ha atravesado muchas definiciones, pero se tomará una creada en América Latina, sostenida por el ilustra maestro uruguayo VÉSCOVI, quien lo contextualiza así:
El conjunto de actos dirigidos a realizar la función jurisdiccional, la cual es la resolución del conflicto. Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez brindar a eso la tutela jurídica. (1984. Teoría General del Proceso. p.103: Temis, Bogotá. Colombia).
Por lo que este Tribunal luego de un exhaustivo análisis del contenido de las actas Comparte la Opinión solicitada y presentada por la Fiscalía Auxiliar Interina Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: ELISA CAÑIZALEZ, cedula de identidad Nº V-6.447.288 en contra del ciudadano: JUAN CARLOS SANTANDER TORRES, cedula de identidad Nº V-14.165.578
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Comparte la Opinión presentada por la Fiscalía Auxiliar Interina Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: ELISA CAÑIZALEZ, cedula de identidad Nº V-6.447.288 en contra del ciudadano: JUAN CARLOS SANTANDER TORRES, cedula de identidad Nº V-14.165.578
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DAISNEL BARRIOS
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, notifíquese las partes.
LA SECRETARIA
ABG. DAISNEL BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-003401