REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Junio de 2014
203° y 154°

ASUNTO Nro. AP01-S-2014-005866
FUNDAMENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

¬¬Con fundamento en los artículos 78, Constitucional, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado REALES LINARES GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.616 por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia observa:
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano REALES LINARES GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.616, En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CRUZ DEL VALLE CABELLO SILVA y GIOCONDA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS en su condición de REPRESENTANTES LEGAL DE LA NIÑA quien expuso: “Nuestra denuncia obedece al abuso sexual a rachel por parte de mi padrastro Reales Gonzalo Linares, quien sostuvo durante un año tocando sus partes genitales obligando a tener sexo oral con mi hija y montándole videos pornográficos. En el día de ayer en horas de la noche, ya estábamos acostados para dormir y ella me manifestó tales abusos demostrando miedo y temor por lo que iba a suceder. Manifestó la niña que esta situación se producía al llegar del colegio cuando su abuela paterna salía de casa y el señor reales llegaba temprano, debido a que en el cuarto de la niña no hay televisión, cuando llegaba ella se metía en el cuarto de su abuela para ver televisión y allí el señor la molestaba, tocándola, mostradole DVD de pornografía y obligándola a que le hiciera sexo oral. Una vez que la niña me informo esto, llame a su mama ya que no vivimos juntos para notificarle la situación y me traslade conjuntamente con la niña al modulo policial de hoyo de la puerta donde una vez manifestado los hechos, la policía subió a la casa y detuvo al ciudadano..
La fiscalia solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en relación con el articulo 217 De la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y articulo 99 del Código Penal, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en articulo 23 de la ley de Delitos Informáticos, teniendo el informe psicológico donde narran la afección de la niña donde relatan que su relato es congruente con el relato de abuso, inspección técnica, informe de visita social donde se narra que el ciudadano se quedaba solo con la niña antes mencionada y que presuntamente podría haber ocurrido esto, acta de entrevista, acta policial. Solicito la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano REALES LINARES GONZALO ya que se encuentran los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en cuenta de la decisión refrendada en fecha 8 de noviembre de 2011 por la sala de Casación Penal y ratificada el 5 octubre 2012 por la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, solicito la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento especial Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Todo lo cual fundamentó de forma oral. Solicitó copias de la presente audiencia calificó provisionalmente el hecho en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en relación con el articulo 217 De la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y articulo 99 del Código Penal, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en articulo 23 de la ley de Delitos Informáticos.
La Representante Legal de la Victima Ciudadana: GIOCONDA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS “El se entera el primero de mayo en la noche que este señor la toco el papa y la abuela esta en el cuarto descasando se iban a costar y la niña salio a arreglar los cuadernos y este señor le toco el trasero a la niña, la niña dice que se paro y prendió la luz y le dice que tenia que decirle algo que estaba pasando y le empezó a contarlo que el señor le había hecho que le tocaba la totona, la ponía a tener sexo oral y le ponía a ver películas pornográficas, la amenazaba y con eso manipulaba a la niña porque para la niña nosotros somos todo ella se quedaba durmiendo en el cuarto de la abuela y cuando sentía que le subían la sabana ella sabia que era el señor, no eran todos los días el señor dice que esperaba cuando ella llegaba de la escuela. la abuela y el papa nunca se imaginaron eso porque el vio crecer a mi hija vio mi barriga y nunca nos imaginamos que había un aberrado en la casa, ella me cuenta que una vez el se estaba bañando y cuando el eyaculo ella se voltio para no verlo mas, pregunta formulada por la juez: ¿que edad tiene la niña? 10 años pero eso comenzó hace 1 año ella tenia 9 años. Yo lo que notaba extraño es que se paraba llorando en la noche cosa que ella nunca hacia y se paraba pegando grito, yo hasta la edad que tiene yo baño a mi hija nunca me imagine que a ella le estaba pasando eso, me impresiono cuando la llevaron al medico forense porque ella grito para que no la revisaran, la vieron pero no la revisaron mucho ella ha sido muy fuerte.
Por su parte el imputado REALES LINARES GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.616 fue impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: REALES LINARES GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en : calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia san pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610 quien expone: “eso es falso totalmente yo no he consumado ninguno de esos hechos puede verme bien yo soy una persona normal yo no consumo droga no tengo malos hábitos, yo no veo película pornográfica ni con mi señora ni con nadie no me he masturbado, con la niña no me han dejado solo ni una sola vez, con la niña coincidí una sola vez una sola vez llegue como a las 4 de la tarde la niña llego como a la media hora y pregunto por su abuela y yo estaba leyendo mi periódico mi señora no se tarda mucho ella sale y se lleva a la niña eso de que yo abuse a la niña de que le hice sexo oral eso es mentira esta señora que esta aquí sabe que yo soy incapaz de hacer una cosa de esa, yo trabaje en Catia la Mar me vengo a las 5 de la tarde de 7 a 5 de la tarde, si yo salgo de Catia la Mar a las 5 de la tarde a que hora voy a llegar yo a hoyo de la puerta, trabaje en boquerón y entonces como es eso de que yo me quedaba con la niña yo coincidí con la niña máximo 40 minutos el papa salía de l trabajo y se la llevaba, la niña no pernotaba con nosotros los fines de semana, el día 1 de mayo yo estaba trabajando en Luis Hurtado en el junquito pueden llamar a la empresa y revisar el horario no entiendo como es que me están nombrando que yo me quedaba con la niña, el 1 de mayo mi señora me invito a salir y nos llevamos a la niña y la abuela la puso a jugar con una niña, llamamos al papa y le dijimos que se fuera para la redoma y el papa llego y nos fuimos para arriba, estábamos en la casa y mi señora se acostó, la abuela salio del cuarto y la niña entro al cuarto y me prendió la luz si le di como en 2 y 3 oportunidades palmadas a la niña por la nalga pero en forma de represión no con ninguna mala intención, yo no soy hombre de buscarme niñas todas mis parejas han sido acorde a mi edad, pueden ir a mi casa a ver que yo no tengo material pornográfico, cuando me llamaron de la lopnna yo estaba trabajando, yo no me fui de la casa fue que de la lopnna me dijeron que no podía estar en la casa, cuando el papa de la niña pidió mi cedula yo mismo se lo di pueden llamar al hermano de ella que yo estaba aquí yo no debo nada si van a venir a buscarme que vengan, quiero que la señora sea conciente si lo dijo o no, será mejor que reales se valla de hay. Por eso agarre mi bolso y Salí de la casa porque me dijeron que Gioconda estaba muy brava y no sabia como iba a reaccionar, no debo nada no soy responsable de esos hechos por dios que no, cuando llegue a la lopnna, la concejera me pregunto que donde vivía y le dije que en una habitación, pero le voy a decir la verdad por esa calle donde yo vivo pasa la calle que da al colegio de la niña y por eso me mude a la dirección que di aquí, esa quinta no es mia es de mi jefe que me cedieron una habitación y estoy trabajando en el guinche, me llamaron que tenia una citación de CICPC y yo me presente, una persona que se siente que es culpable no se va a presentar, yo si nací en Colombia y vivía en san Cristóbal estaba trabajando y yo fácilmente me podía ir a Colombia pero no lo hice porque el que nada debe nada teme, eso de que yo la toque no, si la golpee en 2 o 3 ocasiones pero reprendiéndola y si alguna persona quiere a esa niña es la abuelita, averiguen primero porque todos tenemos derecho cada quien tiene su verdad, yo trabajo de 7de la mañana a 5 de la tarde en 2 o 3 oportunidades llegue temprano por falta de material.
Asimismo la Defensa Privada Dr. DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO quien expuso: “ una vez escuchada la exposición por el represéntate fiscal debo hacer las siguientes acotaciones en relación a la flagrancia como lo dice el ministerio publico si bien es un hecho usted estaba obligada a decidir en relación al articulo 44 Constitucional sobre la libertad personal es inviolables a menos que exista una orden de captura y este tribunal no ha librado orden de captura , solicito se desestime la flagrancia de la aprehensión en contra del ciudadano Gonzalo, en relación a los delitos debo hacer una consideración en primer lugar al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO considero adelantada esa precalificación porque en el expediente no consta el examen medico forense lo que si consta es un acta de día ayer y el medico le da los datos pero no consta en la experticia, igualmente consta una evaluación psicológica donde se concluye el estado emocional de manera tal que no existen suficientes elemento de convicción si revisamos las actas con ciertas contradicciones en la denuncia señala que primero fueron tocamientos y después que el exhibió películas pornográficas y después dice que la obligaba a realizarse felaciones, considero yo que el tribunal en presunción de inocencia debería considerar el delito de actos lascivo, no hay reconocimiento para decir que hayan delito de violencia física y psicológica y mas aun el delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, de la inspección técnica que se realizo ayer no dejaron constancia que se encontrara material de este tipo, solicito con lo que tenemos en el expediente que se cambien la precalificación de actos lascivo y en cuanto a la medida preventiva de libertad, noto yo que el ministerio publico lo hace con otro fin, debo manifestar que el 9-05-2014 solicito la información de la denuncia y la ampliación de la denuncia que consigno en este tribunal. Aquí se deja constancia que el se presento ese mismo día donde me nombro igualmente del expediente que consigno el ministerio publico dice que la señora rita dice que no se encontraba en la casa, al ciudadano lo aprehender de una vez, de fecha 2 de mayo donde el concejo de protección le ordena retirase y no acercarse a la presunta victima, me parece que el ministerio publico no esta cumpliendo con orar de buena fe, consigno copias simple del expediente llevado x el concejo de protección, solicito se desestime la flagrancia y se haga un estudio exhaustivo solicito que se decreten las medidas de protección y las medidas cautelares que el tribunal considere necesario.
Considerando esta jueza que los elementos de convicción se basaron en los siguientes:
Acta de Denuncia interpuesta por la representante legal de la victima ciudadana CRUZ DEL VALLE CABELLO SILVA y GIOCONDA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS en su condición de REPRESENTANTES LEGAL DE LA NIÑA quien expuso: “Nuestra denuncia obedece al abuso sexual a rachel por parte de mi padrastro Reales Gonzalo Linares, quien sostuvo durante un año tocando sus partes genitales obligando a tener sexo oral con mi hija y montándole videos pornográficos. En el día de ayer en horas de la noche, ya estábamos acostados para dormir y ella me manifestó tales abusos demostrando miedo y temor por lo que iba a suceder. Manifestó la niña que esta situación se producía al llegar del colegio cuando su abuela paterna salía de casa y el señor reales llegaba temprano, debido a que en el cuarto de la niña no hay televisión, cuando llegaba ella se metía en el cuarto de su abuela para ver televisión y allí el señor la molestaba, tocándola, mostradole DVD de pornografía y obligándola a que le hiciera sexo oral. Una vez que la niña me informo esto, llame a su mama ya que no vivimos juntos para notificarle la situación y me traslade conjuntamente con la niña al modulo policial de hoyo de la puerta donde una vez manifestado los hechos, la policía subió a la casa y detuvo al ciudadano.

Estando la representante legal de la victima presente en la audiencia ciudadana La Representante Legal de la Victima Ciudadana: GIOCONDA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS “El se entera el primero de mayo en la noche que este señor la toco el papa y la abuela esta en el cuarto descasando se iban a costar y la niña salio a arreglar los cuadernos y este señor le toco el trasero a la niña, la niña dice que se paro y prendió la luz y le dice que tenia que decirle algo que estaba pasando y le empezó a contarlo que el señor le había hecho que le tocaba la totona, la ponía a tener sexo oral y le ponía a ver películas pornográficas, la amenazaba y con eso manipulaba a la niña porque para la niña nosotros somos todo ella se quedaba durmiendo en el cuarto de la abuela y cuando sentía que le subían la sabana ella sabia que era el señor, no eran todos los días el señor dice que esperaba cuando ella llegaba de la escuela. la abuela y el papa nunca se imaginaron eso porque el vio crecer a mi hija vio mi barriga y nunca nos imaginamos que había un aberrado en la casa, ella me cuenta que una vez el se estaba bañando y cuando el eyaculo ella se voltio para no verlo mas, pregunta formulada por la juez: ¿que edad tiene la niña? 10 años pero eso comenzó hace 1 año ella tenia 9 años. Yo lo que notaba extraño es que se paraba llorando en la noche cosa que ella nunca hacia y se paraba pegando grito, yo hasta la edad que tiene yo baño a mi hija nunca me imagine que a ella le estaba pasando eso, me impresiono cuando la llevaron al medico forense porque ella grito para que no la revisaran, la vieron pero no la revisaron mucho ella ha sido muy fuerte.
Con el el informe psicológico que se realizo a la menor y las cuales rielan a las actas en el verbatum de la niña manifestó lo siguiente, reales es mi padrino es el esposo de mi abuela un día el vino y me empezó a tocar la totona y el rabito y a mi me daba miedo decírselo a mi papa y a mi abuela por miedo a que ocurriera algo malo me obligaba a que se lo chupara me mostraba videos de personas haciendo el amor me empezaba a tocar por las teticas la totona me sobaba los brazos y a veces mi abuela estaba en su cuarto y mi papa en el suyo, un día Sali a buscar mi bolso y el señor estaba e al sala terminando ver una película y cuando apago el dvd yo me agache y el me toco por la parte de atrás yo me voltee y le pegue. esa noche le dije a mi papa que era lo que me estaba pasando, la primera vez estaba en el cuarto con mi abuela yo estaba viendo una película mi prima había entrado y cuando ella salio el vino y me toco, después me agarraba la mano y me la ponía en su pipi para que se lo agarrara una vez que estaba en la sala viendo televisión se estaba bañando abrió la puerta para que lo viera y me decía que lo viera y me mostró hasta que le Salio la leche, lo que me dijo que se lo chupara me decía chápamelo y yo no quería se lo agarro y me lo metió en la boca yo trate de quitármelo eso lo hizo como 2 veces cuando yo estaba acostada, también me metía la mano por la ropa y me tocaba por dentro, como 2 veces me chupo las teticas, cuando el me hacia eso me sentía mal porque me desagravada y me daba miedo decírselo a mi papa y a mi abuela a veces me rozaba con el pipi por fuera de la ropa y me bajaba el short y me rozaba por la totona y por el rabito, no me metió los dedos ni el pipi, nunca me dolió siempre lo hacia por fuera.
Así mismo el acta de entrevista realizada por la menor R.A.C.S. se omite Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, La cual manifestó en esta audiencia que la niña le dijo que el ciudadano la tocaba y le metía el pipi en la boca y que esto venia sucediendo hace un año atrás, el acta de entrevista de la menor quien señala al ciudadano como la persona que le tocaba sus partes intimas y la obligaba a que le realizara sexo oral.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Impartir Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto en virtud de la denuncia interpuesta y ya tantas veces desarrollada en la presente decisión.
Considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el Imputado ya tantas veces identificado es autor en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que cursa en autos, la denuncia, así como acta de entrevista a la victima así como el informe psicológico realizado a la menor R.A.C.S. el cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue muy precisa al identificar a imputado por su nombre e indicar los hechos por los cuales fue denunciado que dicho ciudadano le metió el pipi en la boca y que le realizo tocamientos libidinoso desde que tenia 9 años de edad, y no es si no hasta la presente fecha que ella decide decírselo a sus padres ya que tenia temor de lo que sucedía con su supuesto abuelo quien era la pareja de su abuela.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta psicológicamente a una niña que tan solo tiene 10 años de edad y que desde la edad de los 9 años viene siendo abusada y afectada psicológicamente por parte del agresor ya identificado, e influye en su sano desarrollo, del cual tiene derecho.
En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentran plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada ya que el agresor fue pareja de su abuela y estuvo durante muchos años en el entorno familiar haciendo las veces de figura de supuesto abuelo.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe un temor fundado que el mismo pueda abstraerse del proceso por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de la integridad psíquica de la niña ya tantas veces identificada, al abusar sexualmente de ella vía oral asimismo manifestándole que no le dijera nada a nadie y para satisfacer sus instintos libidinosos a través de la penetración oral asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en los testigos y víctima para que no informen los datos veraces, de encontrase en libertad lo cual está acreditado con lo afirmado por la denunciante, razón por la cual existe posibilidad fundada que podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias de modo y tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos a través del tiempo y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al imputado REALES LINARES GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.616 plenamente identificado en perjuicio de la niña R. A. C. S. el cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Hechos delictivos y hechos no sometidos a su vez a los parámetros de prescripción, junto con elementos de convicción que inequívocamente plantean el señalamiento del imputado con el hecho y el delito atribuido y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los 10 años de prisión es decir una penalidad que hace presumir la fuga, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que tenemos a una niña como victima de tan solo 10 años de edad.
El articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos pues 1.- Las circunstancias de posible influencia, sobre victimas y testigos en el hecho, esta presunción grave de interferencia en testigos y victimas concordadamente con la presunción de fuga que alcanza mayor fuerza cuando tenemos que viven en el mismo sector a su vez evidente el termino del ordinal de peliculum mora entre otros aspectos.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto considera esta jueza que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con extrema urgencia y necesidad, en este procedimiento en el cual conoce el esfuerzo de lograr la sujeción del imputado en forma extrema con estricto apego a las normas que orienta y rigen las normas en el proceso penal, partiendo sobre la base doctrinaria de fomi Bonis Iuris configuración de elemento y de corporeidad delictiva acreditada en la presunción grave y razonable de la existencia del hecho delictivo que se le atribuye al imputado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGIOCA, previsto y sancionado en el articulo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REALES LINARES GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.693.616 por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLOGIOCA, previsto y sancionado en el articulo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al ciudadano REALES LINARES GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en: calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia san pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610 Y ordena como sitio de reclusión a la CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA ESTADO LARA, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: solicitada como han sido la desestimación de la calificación jurada presentada por el ministerio publico así como la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano REALES LINARES GONZALO CONFORME a lo establecido en el articulo 44 constitucional por la defensa ya que considera que no esta dada la flagrancia en el presente caso este tribunal declara con lugar la solicitud de la aprehensión de dicho ciudadano por considerar que esta fuera del lapso procesal para decretar la flagrancia sin embargo conforme a lo establecido en el articulo 78 constitucional el cual establece los niños niñas adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación organismos y tribunales especializados los cuales respetan, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución la convención sobre los derechos del niño y demás tratados constitucionales que hayan suscrito y ratificado de la republica, el estado la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones de acciones que le conciernan, así mismo el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece el interés superior de niño niña y adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concientes de niños niñas y adolescentes este principio esta dirijo a asegurar el desarrollo de los niños niñas y adolescente así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Igual tenemos establecido en el articulo 5 de la ley orgánica de le ley de violencia como obligación del estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en relación con el articulo 217 De la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y articulo 99 del Código Penal, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este tribunal acredita el mismo ya que existen en la presente causa informes psicológicos realizados a la menor del cual se omite a su identidad conforme a lo establecido al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al delito de EXIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO establecido en el articulo 23 de la ley de Delitos Informáticos este tribunal NO ACREDITA el mismo en virtud de que de las actas no se desprende que se haya incautado material alguno relacionado con dicho delito, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 este tribunal no acredita el mismo en virtud de que le los delitos de abuso sexual siempre están implícitos en dichos delitos, de que hay una agresión, un maltrato de manera violenta para poder llevar acabo el abuso sexual razones estas por las cuales, este tribunal considerando que están dado lo establecido en el articulo 236 numeral 1º es un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y no esta prescrito como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en relación con el articulo 217 De la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y articulo 99 del Código Pena y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así mismo el numeral 2 fundados elementos de convicción que el imputado a sido el autor o participe del hecho que se le imputa, ya que tenemos en las actas el informe psicológico que se realizo a la menor y las cuales rielan a las actas en el verbatum de la niña manifestó lo siguiente, reales es mi padrino es el esposo de mi abuela un día el vino y me empezó a tocar la totona y el rabito y a mi me daba miedo decírselo a mi papa y a mi abuela por miedo a que ocurriera algo malo me obligaba a que se lo chupara me mostraba videos de personas haciendo el amor me empezaba a tocar por las teticas la totona me sobaba los brazos y a veces mi abuela estaba en su cuarto y mi papa en el suyo, un día Sali a buscar mi bolso y el señor estaba e al sala terminando ver una película y cuando apago el dvd yo me agache y el me toco por la parte de atrás yo me voltee y le pegue. esa noche le dije a mi papa que era lo que me estaba pasando, la primera vez estaba en el cuarto con mi abuela yo estaba viendo una película mi prima había entrado y cuando ella salio el vino y me toco, después me agarraba la mano y me la ponía en su pipi para que se lo agarrara una vez que estaba en la sala viendo televisión se estaba bañando abrió la puerta para que lo viera y me decía que lo viera y me mostró hasta que le Salio la leche, lo que me dijo que se lo chupara me decía chápamelo y yo no quería se lo agarro y me lo metió en la boca yo trate de quitármelo eso lo hizo como 2 veces cuando yo estaba acostada, también me metía la mano por la ropa y me tocaba por dentro, como 2 veces me chupo las teticas, cuando el me hacia eso me sentía mal porque me desagravada y me daba miedo decírselo a mi papa y a mi abuela a veces me rozaba con el pipi por fuera de la ropa y me bajaba el short y me rozaba por la totona y por el rabito, no me metió los dedos ni el pipi, nunca me dolió siempre lo hacia por fuera. Así mismo como la denuncia formulada por la menor R.A.C.S. se omite Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, La cual manifestó en esta audiencia que la niña le dijo que el ciudadano la tocaba y le metía el pipi en la boca y que esto venia sucediendo hace un año atrás, el acta de entrevista de la menor quien señala al ciudadano como la persona que le tocaba sus partes intimas y la obligaba a que le realizara sexo oral estando así lleno el extremo de numeral 3º por la presunción razonable del caso en particular ya que indico la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos teniendo el articulo 237 el peligro de fuga en su numeral 2º la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de los 10 años y el estando en libertad podría evadirse del proceso, el numeral 3º la magnitud del daño causado, ciertamente estamos hablando de una niña de tan solo 10 años de edad que viene siendo abusada sexualmente y psicológicamente desde hace 1 año atrás cuando solo tenia 9 años de edad, el articulo 238 el peligro de obstaculización numeral 1º se podría obstruir obstaculizar, modificar elementos de convicción así mismo como el numeral 2º influir para que los testigos, o expertos declaren de manera desleal o reticentes en los hecho que hoy nos ocupan, ciertamente el ciudadano es la ex pareja de la abuela de la niña sabe donde ubicarla y conoce todo el núcleo familiar pudiéndose acercar y evitar en feliz termino del proceso TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE ORDENA LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano REALES LINARES GONZALO por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en relación con el articulo 217 De la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y articulo 99 del Código Penal, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión El Centro Penitenciario Uribana Estado Lara. Anexa Oficio Y Boleta De Encarcelación Dirigida al Director De Dicho Centro se procederá a fundamentar la Resolución Judicial por auto separado.
SEXTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica por el delito de ACTOS SEPTIMO: SE ACUERDA LA PRUEBA ANTICIPADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 81 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PARA EL DIA miércoles 18 de junio de 2014 a las 10:30 horas de la mañana. OCTAVO: Se le acuerdan copias a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Concluyó el acto, siendo las 6:39 horas de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman:
Razones estas por las cuales este Juzgado Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano REALES LINARES GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en: calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia san pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610 Y ordena como sitio de reclusión a la CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA ESTADO LARA, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

SECRETARIA

DAISNEL BARRIOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIA

DAISNEL BARRIOS


ASUNTO AP01-S-2014-005866
EPG.