REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2014-000307
Caracas, 17 de Junio de 2014
204° y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 17-06-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano
por la Fiscalía 109 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-19.237.590, nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Lanchero, hijo de: Maria Bravo (v) y Omar Izturiz (v), 31 años edad, domiciliado en: Petare Barrio 12 de Octubre Parte baja Las casitas Casa Nº 58 cerca del Colegio Carmen Manuel., teléfono: 0416-014-75-31, (hermana Yesenia) y 0426-474-37-23 (hermano Deny)
OSWALDO VALARINO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.740.475, nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chef de cocina, hijo de: Soraida Sánchez (v) y Horacio Maldonado (v), de 39 años de edad, domiciliado en: Segunda Avenida Campo Claro, Quinta Florencia Nº 4-29 Urbanización la Carlota, teléfono: 0414-307-21-67 (mama) y 0212-234-19-74, 0424-273-45-22 (Omar Valentino hermano)
Segundo
Los hechos se inician en fecha 09 de Enero de 2014, en la cual se verificaron a través del procedimiento de aprehensión de los imputados, una vez realizada la labor de patrullaje donde en fecha 11 de Enero de 2014, siendo las las (5:00) horas de la mañana aproximadamente, el Oficial (CNPB) ROBLES REINHARD, una vez que se encontraba de recorrido en las adyacencias del PAC, la casona presidencial, en la unidad tipo machito marca Toyota número 0391, en compañía de los oficiales (CPNB) ALFONZO JORGE, OVIEDO DEYVIS, cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre: BELKIS SALAZAR , la cual manifestaba que sus nietas Yosleydys Pérez y Krisbel Serrano menores edad (sin ningún tipo de identificación), la cual se presumía que fueron objeto de abuso sexual por parte dedos (2) ciudadanos que residen en la segunda avenida de campo claro quinta Filomena número 4-29,y es como el OFICIAL (CPNB) CALDEIRA ADELMAIRA, ya trasladados al sitio, procedieron a realizarle la debida inspección corporal, de uno de los imputados, una vez que rápidamente se trasladaron al lugar de los hechos para verificar si la información suministrada por la ciudadana a fin de verificarla, y una vez en el sitio, le hicieron un llamado al propietario de la vivienda, le expusimos sobre la denuncia que le habían formulado el mismo salió sin resistencia alguna y fue cuando el OFICIAL (CPNB) JORGE ALFONZO, amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la debida inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: OSWALDO VALARINO SANCHEZ, cédula de identidad v-11.740.475, de 38 años de edad, con las siguientes características fisonómicas: contextura ancha, tez clara, cabello negro, de 1,70 metros aproximadamente, con la siguiente vestimenta short blue jean claro, camisa de color blanca con negro y zapatos negros, residenciado en la segunda avenida de campo claro quinta filomena, número 4-29 de nacionalidad venezolana, acto seguido se procedió a notificarle al ciudadano el motivo de su aprehensión, seguidamente se le realizó la lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encontraba acompañado del ciudadano FRANKLIN JAVIER IZTURIZ BRAVO, cédula de identidad V-19.237.590 de 29 años de edad: Las características fisonómicas: contextura delgada, tez oscura, cabello negro, de 1,85 metros aproximadamente, con las siguientes características bermuda de color marrón clara, camisa de vestir tres cuarto de cuadros de color azul y rojo zapatos negro, residenciado en la dolorita calle 12 de octubre parte baja de los rancho Petare, de nacionalidad venezolana, acto seguido se procedió a notificarle al ciudadano el motivo de su aprehensión, …omisis…se le incautó como evidencia en la cadena de custodia: un blumer tipo pantaleta de color blanco con figura alusiva a flores y una inscripción el la cual se lee nenitas en color rosado la misma posee una etiqueta blanca en su parte trasera interna sin ningún tipo de inscripciones. Un blumer tipo hilo de color morado y marrón, la misma posee en su parte frontal interna una etiqueta blanca sin ningún tipo de inscripción, ambas posee resto de presunta sustancia hemática de color pardo rojizo, y por ello, practicaron dicha aprehensión y fueron puestos a orden de esta representación fiscal.
Por lo que lo acuso por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Declaración de los Funcionarios (CNPB) ROBLES REINHARD, Oficial ALFONZO JORGE, y Oficial OVIEDO DEYVIS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo pertinente y necesaria por haber practicado la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO, titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 11.740.475 y V-19.237.590 respectivamente, según consta de Acta de Investigación Penal Aprehensión de fecha 11-01-2014 y por haber practicado el traslado a Toxicología Forense y Medicatura Forense conjuntamente con las victimas. Asimismo es necesaria a los fines de que señale en un juicio eventual las circunstancias de cómo obtuvo conocimiento de los hechos y realizaron el procedimiento de aprehensión. TESTIGOS:
1º Testimonio de la ciudadana BELKIS SALAZAR, es pertinente y necesario en su condición de testigo referencial y como representante legal de las victimas.
2º Testimonio de la victima Y.P (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y a K.S (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por ser las victimas en el presente caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2014 suscrita por el Oficial (CNPB) ROBLES REINHARD, adscrito al centro de coordinación Petare, Servicio Patrullaje Vehicular Petare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidos los imputados.
2º ACTA DE TRASLADO A MEDICATURA FORENSE de fecha 11-01-2014 suscrita por el Oficial (CNPB) ROBLES REINGARD, adscrito al centro de coordinación Petare, Servicio Patrullaje Vehicular Petare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que con este elementos se comprueba la practica policial destinada a la obtención de los resultados de la practica forense del examen Vagino Rectal y Examen Toxicológico de las victimas y cual fue la conclusión de la misma.
3º ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 13-01-2014 contentiva del Testimonio de las victimas inserta en el expediente contentivo del Asunto No. AP01-S-2014-000307, realizada por ante el tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, donde las victimas señalaron de forma expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los cuales fueron victimas. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS Y REPRODUCIDOS EN SU FORMA HABITUAL Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL: 1º FORMATO DIGITAL TIPO CD relacionado con el Acta de fecha 13-01-2014 contentivo del testimonio de las victimas inserta al expediente como PRUEBA ANTICIPADA, con este elementos se comprueba la versión dada a conocer en la declaración de las victimas obtenida bajo las premisas del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual delatan de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fueron abusada sexualmente por los imputados.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los Acusados OSWALDO VALARINO SANCHEZ y FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.740.475 y V-19.237.590 respectivamente fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-19.237.590, nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Lanchero, hijo de: Maria Bravo (v) y Omar Izturiz (v), 31 años edad, domiciliado en: Petare Barrio 12 de Octubre Parte baja Las casitas Casa Nº 58 cerca del Colegio Carmen Manuel., teléfono: 0416-014-75-31, (hermana Yesenia) y 0426-474-37-23 (hermano Deny) quien expone: “yo soy inocente de lo que se me culpa como lo dijo el fiscal se debe tener las pruebas de lo que se me acusa. Es todo”. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: OSWALDO VALARINO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.740.475, nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chef de cocina, hijo de: Soraida Sánchez (v) y Horacio Maldonado (v), de 39 años de edad, domiciliado en: Segunda Avenida Campo Claro, Quinta Florencia Nº 4-29 Urbanización la Carlota , teléfono: 0414-307-21-67 (mama) y 0212-234-19-74, 0424-273-45-22 (Omar Valentino hermano) quien expone: soy totalmente inocente de lo que están culpando.
Por su parte la defensa“ una vez oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa ratifica el escrito de excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solo se linito a transcribir el acta policial de fecha 11/01/2014 la cual esta viciada porque presenta inconsistencia en cuanto a la fecha de la obtención y la fecha en cuando los funcionarios policiales suscriben la misma, en el procedimiento actuaron 4 funcionarios y solo suscriben 3 el acta policial, igual manera refieren en el acta que las victimas fueron trasladadas a la medicatura en una fecha distinta porque fueron trasladada el 13/01/2014; asimismo se desprende que se incauto como evidencia unas prendas intimas a las dos ciudadanas y lo dejan reflejado en el acta de cadena de custodia, reflejándose en la audiencia de prueba anticipada las mismas refieren que en el lugar de los hechos no entregaron las pruebas sino en la sede policial, en cuanto a la presencia hemática encontrada en las pantaletas, la victima refiere en la audiencia de prueba anticipada que lavo su prenda intima, espero que se secara y luego la entrego en la sede policial y no guarda relación con lo que realmente sucedió , por lo que el Acta Policial esta viciada de nulidad por lo anteriormente expuesto, en el acta entrevista las victimas refieren que ellas conocían a mis defendidos; en lo que respecta al examen médico forense se deja trascrito el mismo verbatum de la medico forense si el acta policial fue anterior a la medicatura forense, indicando que consumían sustancias psicotrópicas sin la debida prueba, la medico forense no deja evidencia que estas ciudadanas fueron abusadas sexualmente y tampoco deja evidencia que estaban bajos lo efectos de sustancias psicotrópicas o alcohólicas. Esta defensa considera que hicieron falta ciertas experticias que determinaran si hubo un acto sexual consentido o no; no existen un examen psicológico que se indique el estado de vulnerabilidad de las adolescentes, por cuanto se verifica del examen de reconocimiento médico legal que son activas sexualmente, en cuanto a la experticia toxicológica no determina la fecha en la cual se realizo la prueba a las adolescentes, no se evidencia una fecha real en que fue practicada esa prueba toxicológica. En cuanto al concurso real de delito la vindicta publica no fundamenta el porque esta configurado el mismo, no pudo probar el concurso real de delito en el cual están incurso mis defendidos. La ciudadana que coloca la denuncia conoce a mis defendidos por cuanto a uno de ellos le debe dinero a esta ciudadana. Es por lo que solicita declare con lugar las excepciones opuestas en su tiempo hábil, se solicita no se admita el escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa. En caso que este Juzgado no admita las excepciones opuestas le solicita a este Tribunal se decrete una medida menos gravosas por cuanto no se configura el contenido del numeral 2 del artículo 236, pues los únicos fundamentos serios fueron una actas de entrevistas y actas policiales, solicito en consecuencia una de las medidas contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de cederle la palabra a los acusados FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO, y al acusado OSWALDO ERNESTO VALARINO, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia libres de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz manifestaron lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima novena (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO , titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 11.740.475 y V-19.237.590, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (109) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO, titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 11.740.475 y V-19.237.590 respectivamente, ha presentado los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO , titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 11.740.475 y V-19.237.590 respectivamente, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten las siguientes Medios de Pruebas: 1.- Declaración de los Funcionarios (CNPB) ROBLES REINHARD, Oficial ALFONZO JORGE, y Oficial OVIEDO DEYVIS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo pertinente y necesaria por haber practicado la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO, titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 11.740.475 y V-19.237.590 respectivamente, según consta de Acta de Investigación Penal Aprehensión de fecha 11-01-2014 y por haber practicado el traslado a Toxicología Forense y Medicatura Forense conjuntamente con las victimas. Asimismo es necesaria a los fines de que señale en un juicio eventual las circunstancias de cómo obtuvo conocimiento de los hechos y realizaron el procedimiento de aprehensión. TESTIGOS: 1º Testimonio de la ciudadana BELKIS SALAZAR, es pertinente y necesario en su condición de testigo referencial y como representante legal de las victimas. 2º Testimonio de la victima Y.P (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) y a K.S (Se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por ser las victimas en el presente caso. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2014 suscrita por el Oficial (CNPB) ROBLES REINHARD, adscrito al centro de coordinación Petare, Servicio Patrullaje Vehicular Petare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron aprehendidos los imputados. 2º ACTA DE TRASLADO A MEDICATURA FORENSE de fecha 11-01-2014 suscrita por el Oficial (CNPB) ROBLES REINGARD, adscrito al centro de coordinación Petare, Servicio Patrullaje Vehicular Petare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que con este elementos se comprueba la practica policial destinada a la obtención de los resultados de la practica forense del examen Vagino Rectal y Examen Toxicológico de las victimas y cual fue la conclusión de la misma. 3º ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 13-01-2014 contentiva del Testimonio de las victimas inserta en el expediente contentivo del Asunto No. AP01-S-2014-000307, realizada por ante el tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, donde las victimas señalaron de forma expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los cuales fueron victimas. OTROS MEDIOS DE PRUUEBAS PARA SER INCORPORADOS Y REPRODUCIDOS EN SU FORMA HABITUAL Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL: 1º FORMATO DIGITAL TIPO CD relacionado con el Acta de fecha 13-01-2014 contentivo del testimonio de las victimas inserta al expediente como PRUEBA ANTICIPADA , con este elementos se comprueba la versión dada a conocer en la declaración de las victimas obtenida bajo las premisas del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual delatan de forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fueron abusada sexualmente por los imputados. TERCERO En relación a las excepciones presentada por la Defensa 1º Dr. ENRIQUE ANTUNEZ, en representación de sus defendidos en el cual manifiesta que no hay una relación circunstanciada y precisa de los hechos por los cuales fueron acusados sus representados ya que no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal declara sin lugar esta excepción toda vez que el Ministerio Público narro circunstancia, modo, tiempo y lugar que arrojaron la presente acusación considerando que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para admitir la acusación presentada. CUARTO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer a los ya acusados ciudadanos FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO , titulares de las cedulas de identidad No. identidad Nº V- 11.740.475 y V-19.237.590 respectivamente, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” Seguidamente s ele cede la palabra al acusado OSWALDO ERNESTO VALARINO, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado OSWALDO ERNESTO VALARINO libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:”No Admito los hechos, voy a juicio” QUINTO: Dado que los acusados FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO, Manifestaron a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Publico procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad dictada en su debida oportunidad al acusado FRANKLIN JAVIER ISTURIZ BRAVO Y OSWALDO ERNESTO VALARINO ello en virtud de lo establecido en los artículos 236, Numerales 1,2,y 3 237 1, 2,3, y 238 2 y 3 ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad no se encuentra evidentemente prescrito , la pena que llegara a imponer que excede de los 10 años la magnitud del daño causado ya que se trata de unas menor de tan solo 13 y 15 años de edad para el momento de suceder los hechos, el peligro de fuga por la posible pena a imponer a los imputados conocen a la victima sabe donde ubicarla ya que son vecinos podría influir para que testigos declaren falsamente siendo estas causas las que no han variado en el transcurrir del presente proceso y razones estas por las cuales se mantienen la medida privativa asimismo se mantienen las medida de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. NOVENO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. DECIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las cuatro (04: 00 p. m.), horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. REINABIS MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
EPG.
AP01-S-2014-000307