REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Junio de 2014
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013449
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS JOSE PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.796.715, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxi, hijo de: Carmen Blanco de Peña (f) y de José Peña Uzcategui (f) residenciado esquina Santa Rosalía Residencia santa Rosalía, frente a la iglesia santa Rosalía, Teléfono 0414-265.91.59,
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 21-10-2013 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.L.M.V. quien expuso: “Hoy siendo la 1:00 hora de la tarde me encontraba en mi casa, cuando mi pareja de nombre José Luis Peña, me empezó a gritar ofendiéndome por que le reclame los abusos que ha venido sucediendo desde hace tiempo, el mismo me ofendió diciendo que yo lo mantenía que le pagaba los hoteles que yo no servia para nada que la otra si que el hijo que tenemos no era de el, en eso yo le dije que respetara en ese momento me golpeo con un casco de motorizado en el codo, es por ello que me defendí lanzándole golpes con las manos, después de eso paso al cuarto y tomo un teléfono que era de mi hija yo cerré la puerta y le indique que me entregara el teléfono en eso empezó a gritar que yo era una puta en ese momento una comisión de la Policía Nacional Bolivariana paso por el lugar percatándose de la situación que se suscitara.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano LUIS JOSE PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.796.715, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Promueve como medios de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la Victima SUSANA LICET MONTAÑO VILLAMIZAR, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto fue la victima directa de los hechos por los cuales hoy se acusa al imputado y quedaran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo y materializó el delito de VIOLENCIA FÍSICA en su perjuicio.
2º Testimonio de los Funcionarios (CPNB) Oficial AVILE WILFREN y CARLOS MENESES, útil necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, quienes depondrán en un eventual juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos.
3º Testimonio de los Funcionarios (CPNB) Oficial AVILE WILFREN y CARLOS MENESES, útil necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios que suscribieron el Acta de Entrevista de fecha 20/10/2013, quienes depondrán en un eventual juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
Se admite para su exhibición 1.- Reconocimiento Medico Legal No. 129-12015-2013, de fecha 21/01/2014, suscrito por el ciudadano Víctor Urbina, Médico Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizado a la victima de autos, útil necesario y pertinente por cuanto en el mismo se evidencia el tipo de lesiones sufridas por la victima.
Se admite para su lectura 2.- Acta de Inspección Técnica No. 0116 de fecha 20/10/2013 suscrita por la funcionaria Parra Isaura, útil necesaria y pertinente por cuanto fue realizada a la vivienda donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. 3.- Acta Policial de aprehensión suscrita por los Funcionarios (CPNB) Oficial AVILE WILFREN y CARLOS MENESES, útil necesaria y pertinente por cuanto señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el imputado de autos.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: SUSANA LICET MONTAÑO VILLAMIZAR, residenciada en San Agustín del Sur entre pasaje dos y tres casa Letra K, teléfono 0414-275.66.65; quien expone: “no desea declarar.

El imputado LUIS JOSE PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.796.715, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: LUIS JOSE PEÑA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.796.715, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxi, hijo de: Carmen Blanco de Peña (f) y de José Peña Uzcategui (f) residenciado esquina Santa Rosalía Residencia santa Rosalía, frente a la iglesia santa Rosalía, Teléfono 0414-265.91.59, quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “no deseo declarar.
La Defensa ABG. EDITH DELGADO, en su carácter de defensor público 14º, quien expone: “ratifico el escrito de excepciones que fue consignado de manera oportuna en consecuencia solicito la nulidad de la acusación por cuanto la misma es extemporánea; de no acordarse la misma considera esta defensa que la representación fiscal trajo a colación los mismo elementos que fueron presentado en la audiencia para oír al imputado, no existiendo ningún otro elemento que pueda demostrar la responsabilidad penal de mi representado, por ende solicito el sobreseimiento de la presente causa; si muy bien existe una medicatura forense que concluye como lesiones leves, no es menos cierto que la misma solo da el tipo de lesión, solicito copias de la presente acta.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones presentadas por la defensa en el cual solicita se de cumplimiento al articulo 103 de la Ley Especial, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud ya que cursa a las actas el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público como acto conclusivo en fecha 31/03/201 y si bien es cierto, tenemos que cuatro meses para presentar el acto conclusivo y que se venciera el mismo el 21/02/2014 tomando en cuenta que lo que han transcurrido son unos días desde la presentación de la acusación se debe tomar en cuenta que cursa a las actas los elementos de convicción que arrojo como resultado la acusación presentada por el Ministerio Público, elementos estos que son tomados en cuenta de quien aquí decide como la realización del delito de violencia fisica ocasionado por el agresor supra identificado; en relación al sobreseimiento conforme al ordinal 300 ordinal 3 y artículo 34 ordinal 4º a favor de su defendido por considerar que carece de fundamentos serios en cuanto a los requisitos de fondo y de forma conforme al 308 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de derecho constitucionales fundamentales, este tribunal lo declara sin lugar, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y de lo cual este tribunal considera que acoger el mismo estaríamos en presencia de impunidad de un hecho de los cuales existe una victima presente en esta audiencia; asimismo en cuanto a la desestimación total de la pretensión fiscal este Tribunal declara sin lugar el mismo ya que considera que hay elementos para estimar el enjuiciamiento de este ciudadano por consiguiente dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado LUIS JOSE PEÑA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.796.715, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado LUIS JOSE PEÑA BLANCO; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Victima SUSANA LICET MONTAÑO VILLAMIZAR, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto fue la victima directa de los hechos por los cuales hoy se acusa al imputado y quedaran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo y materializó el delito de VIOLENCIA FÍSICA en su perjuicio. 2º Testimonio de los Funcionarios (CPNB) Oficial AVILE WILFREN y CARLOS MENESES, útil necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, quienes depondrán en un eventual juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. 3º Testimonio de los Funcionarios (CPNB) Oficial AVILE WILFREN y CARLOS MENESES, útil necesaria y pertinente por tratarse de los funcionarios que suscribieron el Acta de Entrevista de fecha 20/10/2013, quienes depondrán en un eventual juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. DOCUMENTALES: Se admite para su exhibición 1.- Reconocimiento Medico Legal No. 129-12015-2013, de fecha 21/01/2014, suscrito por el ciudadano Víctor Urbina, Médico Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizado a la victima de autos, útil necesario y pertinente por cuanto en el mismo se evidencia el tipo de lesiones sufridas por la victima. Se admite para su lectura 2.- Acta de Inspección Técnica No. 0116 de fecha 20/10/2013 suscrita por la funcionaria Parra Isaura, útil necesaria y pertinente por cuanto fue realizada a la vivienda donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. 3.- Acta Policial de aprehensión suscrita por los Funcionarios (CPNB) Oficial AVILE WILFREN y CARLOS MENESES, útil necesaria y pertinente por cuanto señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el imputado de autos. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado LUIS JOSE PEÑA BLANCO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado LUIS JOSE PEÑA BLANCO, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso” CUARTO: Dado que el acusado LUIS JOSE PEÑA BLANCO manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, No tengo objeción, asimismo se le cede la palabra a la victima S.L.M.V. a los fines de que manifieste si se opone o no sobre la solicitud, no me opongo a que se le otorgue la medida. QUINTO: Oído lo expuesto por el imputado LUIS JOSE PEÑA BLANCO, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la victima ciudadana SUSANA LICET MONTAÑO VILLAMIZAR, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano LUIS JOSE PEÑA BLANCO titular de la cédula de identidad No. V-3.796.715de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha 25-06-2014, culminando el mismo el día 25/10/2014. SEXTO: Se ordena librar oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que asista a los programas de violencia de género al acusado LUIS JOSE PEÑA BLANCO titular de la cédula de identidad No. V-3.796.715; asimismo sea éste orientado y evaluado durante este periodo que dure el lapso de Suspensión Condicional del proceso, de lo cual se deberán informar a este Tribunal y remitir la resultas de dicho Informe. Asimismo realizar labor social en la comunidad donde reside de lo cual deberá consignar ante este Tribunal las resultas de lo realizado durante este lapso, y deberá estar suscrito por la Junta Comunal de la zona donde reside. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad. SÉPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó el presente acto siendo la una y cuarenta y nueve (01:49 pm) horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana SUSANA LICET MONTAÑO VILLAMIZAR, a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado LUIS JOSE PEÑA BLANCO manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, No tengo objeción, asimismo se le cede la palabra a la victima S.L.M.V. a los fines de que manifieste si se opone o no sobre la solicitud, no me opongo a que se le otorgue la medida. QUINTO: Oído lo expuesto por el imputado LUIS JOSE PEÑA BLANCO, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la victima ciudadana SUSANA LICET MONTAÑO VILLAMIZAR, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano LUIS JOSE PEÑA BLANCO titular de la cédula de identidad No. V-3.796.715de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha 25-06-2014, culminando el mismo el día 25/10/2014. SEXTO: Se ordena librar oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que asista a los programas de violencia de género al acusado LUIS JOSE PEÑA BLANCO titular de la cédula de identidad No. V-3.796.715; asimismo sea éste orientado y evaluado durante este periodo que dure el lapso de Suspensión Condicional del proceso, de lo cual se deberán informar a este Tribunal y remitir la resultas de dicho Informe. Asimismo realizar labor social en la comunidad donde reside de lo cual deberá consignar ante este Tribunal las resultas de lo realizado durante este lapso, y deberá estar suscrito por la Junta Comunal de la zona donde reside. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad. SÉPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó el presente acto siendo la una y cuarenta y nueve (01:49 pm) horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio
Del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA.

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. REINALBIS MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-13449