REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, miércoles once (11) de Junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP51-R-2014-008301
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005919
CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2013-000279
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: CUSTODIA (SENTENCIA DE OPOCISICÓN DE MEDIDAS)
PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO ANDRADE LANDINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.705
APODERADO JUDICIALS: abogada LARIHEY J. ELJURI CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.826
PARTE CONTRARECURRENTE: SAHILY DEL VALLE BANDRES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.719
NIÑO: se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, de cuatro (04) años de edad.
SENTENCIA APELADA: En fecha 03 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LARIHEY J. ELJURI CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.826, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADE LANDINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.705, en fecha 09 de abril de 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03/04/2014.
En fecha ocho (08) de mayo de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó su escrito de Formalización de la Apelación, el contrarrecurrente no consigno escrito de contradicción.
En fecha dos (02) de Junio de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriéndose la lectura del dispositivo, para el 09/06/2014.
En fecha 09 de Junio de 2014, se procedió a dar la lectura del dispositivo del fallo.
De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 03 de abril de 2014, expresa:
“Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal DÉCIMO SEGUNDO (12do) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la oposición a la medida provisional de Custodia decretada por este Tribunal en fecha 03/06/2013, realizada en fecha 12/06/2013 por los abogados LARIHELY ELJURI, LOURDES GABRIELA FREIRE y CARLOS FONSECA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.707.705, y en tal sentido RATIFICA la Medida Provisional de Custodia, sobre el niño se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, de cinco (05) años de edad, a favor de la ciudadana SAHILY DEL VALLE ANDRADE BANDRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.932.719, en su carácter de progenitora del mencionado niño tal y como se ha venido ejerciendo de hecho desde el 04/03/2009, mientras dure el presente juicio.”
De los alegatos esgrimidos por la parte Demandante Recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de apelación el recurrente alegó:
PRIMERO (1): Que el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dictó medida cautelar anticipada en fecha 03/06/2013, sin estar notificado el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADE LANDINEZ.
SEGUNDO (2): Que el Tribunal Décimo Segundo obvio que existía el otorgamiento a través del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de una medida de Protección, mediante Acto Administrativo, de fecha 16/04/2013, en el expediente JT-708-03-008-2013, donde se declara responsable de cuidado y velar por la integridad física y salud mental del niño se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, a su padre CARLOS ALBERTO ANDRADE LANDINEZ, contra dicha medida de protección no fue invocado ningún recurso de reconsideración.
TERCERO (3): Señala que dicha medida de protección fue acordado por dos actos de violencia, causados por SAHILY BANDRES, en las afueras del colegio Mis Anhelos a saber:
- Primera oportunidad cuando la medre trato de arrancar de los brazos al padre del niño de autos, quien regularmente lo llevaba al colegio.
- Segunda oportunidad ambos padres y varias personas quedaron detenidas por riña colectiva, infiriéndose que las otras personas vivían en Guarenas.
CUARTO (4): Que el acta de fecha 09/10/2009, de FUNDAVALORFA (Fundación Valores Esenciales para la vida en Familia, Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente), F 120 en la cual “ambos padres declaran estar domiciliados en el Tigre”, donde se evidencia que esta firmada por ambas partes, pero que la misma debía cumplir con unos deberes formales, que no se cumplieron y a pesar de ello el Tribunal le otorgo pleno valor.
QUINTO (5): Que no hay una sentencia homologada por las partes ante los Tribunales competentes, conforme a lo previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se modifique la sentencia de custodia, otorgada al ciudadano CARLOS ANDRADE, por el extinto Juzgado Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, con sede en Guatire, número de expediente S-09/8905.
SEXTO (6): Que no hay una sentencia homologada por las partes, ante los Tribunales competentes, conforme a lo previsto en el artículo 384 ejusdem, donde se fije la Obligación de Manutención, a favor del niño de marras. Asimismo que no hay una sentencia homologada por las partes ante los Tribunales competentes, referentes al Régimen de Convivencia Familiar, e informe que fue escuchado el niño.
SEPTIMO (7): Que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, con sede en Guatire, número de expediente S-09/8905, en la cual se demuestra que la ciudadana SAHILY DEL VALLE BANDRES MARQUEZ, de manera voluntaria, previa solicitud del ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADE LANDINEZ, convino con el mencionado ciudadano en entregarle la custodia del niño BENJAMÍN SANTIAGO ANDRADE. Que sin tener una sentencia de nulidad el Tribunal a quo ha pretendido dejar sin efecto la sentencia in comento que le otorgó la custodia al padre.
OCTAVO (8): Ejecutada la Medida Provisional por el Tribunal a quo se demuestra que el niño in comento, estaba en perfecto estado físico, mental, educativo, afectivo.
NOVENO (09): Que el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al momento de decidir sólo valoró lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario en el hogar de la ciudadana SAHILY DEL VALLE BANDRES MARQUEZ, desprendiéndose que el informe integral del padre no fue valorado, además que la única prueba de la cual se hace mención en la parte motiva del fallo fue el mencionado informe integral, violándose así la doctrina “ Enviado por ROJI ABOGADOS MÁLANGA-MARBELLA.
DÉCIMO (10): Que la ciudadana SAHILY DEL VALLE BANDRES MARQUEZ, presentó en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADE LANDINEZ, dos juicios a saber:
-Demanda de Restitución de Custodia: cuyo expediente se encontraba en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción judicial del Estado Guatire, cuya pretensión fue incoada en fecha 20/02/2013, bajo el expediente Nº JMS1-A-0043-2013, donde se acordó medida preventiva de arraigo Prohibición de Salida del País y/o prohibición traslado de residencia a otro estado dentro del territorio venezolano, ahora se encuentra en curso en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signado con la nomenclatura AP51-V-2013-008069
-Demanda por Modificación de Custodia: ante el Tribunal Décimo Segundo de este Circuito Judicial, expediente AP51-V-2013-005919, incoada el 04/4/2013
Concluye el recurrente que se están sustanciando dos causas por el mismo niño, procurando infringir en errores voluntarios a los órganos de Justicia.
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Analizando los alegatos de la parte recurrente establecidos en el escrito de formalización del presente recurso, en los cuales señala la existencia de otra demanda de Restitución de Custodia, signada con la nomenclatura AP51-V-2013-008069, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual funge como parte demandante la ciudadana SAHILY DEL VALLE BANDRES MARQUEZ y como demandado, el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADE LANDINEZ y el mismo niño se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, es de notar que dicho procedimiento de restitución están las mismas partes, actuando con la misma cualidad procesal, que en la demanda de Modificación de Custodia, ahora bien siendo la restitución de custodia una demanda de Orden Público, esta Alzada ordenó librar oficio al mencionado Tribunal, a fin de que le indicará el estado en que se encuentra dicha causa, recibiendo las resultas, en fecha 02/06/2014, mediante oficio Nº 1246/2014 en la cual señalaron que las partes en fecha 09/08/2013, manifestaron su voluntad de desistir de dicha demanda, lo cual fue homologado por el mencionado Tribunal en fecha 02/06/2014, siendo así lo anterior y por cuanto dicha demanda de restitución se encuentra desistida, es por lo que procede este Tribunal Superior Segundo a decidir el presente recurso de apelación, en relación a la Medida Preventiva de Custodia, dictada en el expediente principal contentivo de Demanda de Modificación de Custodia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Observa esta Alzada que en el cuaderno separado signado con la nomenclatura Nro. AH52-X-2013-000234, se dictó Medida Provisional de Custodia, en fecha 03 de junio de 2013, por el Tribunal Décimo segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a favor de la madre ciudadana SAHILY DEL VALLE BANDRES MARQUEZ, asimismo se observa que al momento de ejecutarse dicha medida la parte contra la cual obró se opuso a la misma en fecha 04/06/2013, aperturándose el procedimiento de oposición de medida que fue decido mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2014, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura AH52-X-2013-000279, siendo esa sentencia el objeto del presente recurso.
Las medidas preventivas dictadas en relación a instituciones familiares, se encuentran reguladas en el artículo 466 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares a los asuntos contenidos en el Titulo III, de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla….
Parágrafo Primero. El Juez o jueza puede ordenar entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia Provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.”
Del artículo anterior se desprende que los requisitos para dictar medidas preventivas en procesos en los cuales se estén ventilando Instituciones Familiares, como es el presente caso, estos requisitos son los siguientes:
a) Lo denominada por la doctrina legitimación ad causan, hace alusión que la parte que solicite la medida preventiva, éste legitimado para ello, siendo que la medida preventiva de custodia, fue solicitada por la madre del niño, ésta tiene perfecta legitimación para solicitarla en un juicio de Modificación de Custodia, en el cual es demandante.
b) Que la parte que solicite la medida señale el derecho reclamado, que en este caso es un derecho-deber, que hace referencia a uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza que es la Custodia del niño de marras.
En este sentido, ante el alegato del recurrente, que la medida fue dictada sin si haber sido notificado, se evidencia del estudio del artículo anterior, que en el mismo no estableció como requisito para dictar una medida preventiva de Custodia que la parte contra la cual vaya a obrar la misma sea notificado, al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 640 de fecha 03/04/2003, en la cual hace un estudio de los caracteres de las medidas cautelares, indicando que uno de ellos es que la medida debe ser dictada sin notificar al afectado, al respecto señala:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
…i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio…”
Claramente señala el criterio jurisprudencial, que si se llega a informar al afectado sobre la medida dictada, se estaría restándole el carácter sorpresivo propio de las medidas preventivas, corriéndose el riesgo que el afectado de la medida frustre el objeto de la misma, por lo cual el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al dictar la medida provisional de custodia sin notificar a la parte contra la cual obró la misma, y así se establece.
Denuncia el recurrente que el Tribunal a quo no tomó en cuenta que el Consejo de Protección del Municipio, dictó medida preventiva de cuido a favor del padre, ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADE LANDINEZ, a este respecto es imperante señalar que efectivamente los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son órganos administrativos que forman parte del Sistema Rector Nacional para Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y una de sus competencias, es dictar medidas provisionales a favor de niños, niñas y adolescentes, según lo establecido en el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que serán necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”
De acuerdo al artículo antes trascrito, se desprende que esas medidas que pueden dictar los Consejos de Protección, son en situaciones de urgencia y por ende provisionales, ante el asunto que conozca, sin embargo es de notar que la medida preventiva de custodia dictada, es en ocasión a un procedimiento autónomo llevado ante los órganos jurisdiccionales, por lo que es independiente a las medidas optadas en sede administrativa, en este sentido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les esta atribuido de manera exclusiva el conocimiento de las demandas de modificación de custodia, en virtud de ello son igualmente competentes para dictar las medidas preventivas relativas a la custodia, conforme a los elementos que cursan en el expediente.
De acuerdo a los racionamientos expuestos vale destacar que dichas medidas dictadas por los Consejos de Protección, no son vinculantes para los Tribunales de Protección dado a la autonomía e independencia del proceso desarrollado en sede judicial. Y así se estable.
Ahora bien en el presente caso en concreto, la causa principal versa sobre una Demanda de Modificación de Custodia, en este sentido el Tribunal a quo conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó una medida provisional de custodia, a favor de madre del niño de autos, considerando para ello los distintos elementos probatorios que le generaron la convicción razonada para la tal decisión, por lo que la medida provisional dictada en fecha 18/03/2013, por el Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante del folio 208 al 2010, no es un medio probatorio vinculante para que el Juez dicté o niegue una medida provisional solicitada, es decir, no es un medio probatorio fundamental para adoptar una decisión. Y así se establece.
En este mismo sentido, señala el recurrente que dicha medida provisional dictada por el Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador, fue en base a una serie de hechos violentos a las afueras del Colegio Mis Anhelos, según los dichos del recurrente dichos hechos violentos participaron ambos padres, ello debido a que ambos disputan la Custodia del niño de autos, lo cual ya está siendo resuelto a través de los Órganos de Justicia, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo anterior es que viene dada la existencia de la demanda de modificación de custodia en el asunto AP51-V-2013-005919, causa principal de la presente incidencia.
Esos hechos antes mencionados, los observa con preocupación esta Alzada en virtud que el niño de marras está en medio de esta disputa, siendo el principal perjudicado al no tener un ambiente familiar propicio para su formación físico, psíquico-emocional, es por lo que esta Jueza Superior Segunda, en protección al Interés Superior del niño de autos, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección , de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a los padres a asistir a terapias de fortalecimiento familiar, a fin de que dichos hechos violentos no sean repetidos en el entorno familiar y así no este perjudicada la estabilidad emocional del niño de autos. Y así se establece.
Observa esta Alzada la sentencia de fecha 04/03/2009, que homologó el acuerdo de fecha 13/02/2009, en el cual la ciudadana SAHILY DEL VALLE BANDRES MARQUEZ, manifiesta que está de acuerdo en que el padre ejerza la custodia del niño, hasta que ella pueda encargarse de la custodia del mismo, en relación a ello señala el recurrente que el Tribunal a quo al dictar dicha medida, lo hizo sin tener una sentencia de nulidad, por lo ha pretendido dejar sin efecto la sentencia in comento que le otorgó la custodia al padre, y que no hay una sentencia homologada por las parte ante los Tribunales competentes, donde se modifique la sentencia de custodia; respecto este alegato, es importante aclararle al recurrente lo siguiente:
a) Dicha sentencia de homologación de fecha 04/03/2009, ya se encuentra definitivamente firme, por lo cual no procede en ningún caso la nulidad de la misma, en virtud del carácter de Cosa Juzgada Formal que adquirió dicha sentencia, conforme al Principio de Inmutabilidad de la Sentencia, por lo que mal podría pensarse que para dictar una medida provisional de custodia, en el asunto en el que se pretende su modificación, sea necesaria la nulidad del fallo que fijó la custodia inicialmente, cuando el mismo se encuentra definitivamente firme, es imperante hacer la acotación que la dicha sentencia de fecha 04/03/2009 goza el carácter de Cosa Juzgada Formal, lo cual implica que ésta pueda ser modificada a través de un nuevo procedimiento, con otra sentencia definitiva, pero que en ningún caso podrá ser anulada, para la procedencia ó no de una medida preventiva. Y así se establece.
b) Asimismo se señala que el Tribunal a quo dejó sin efecto la sentencia in comento, al respecto indica esta Alzada que la causa principal versa sobre una demanda de Modificación de Custodia, cuyo objetivo principal es precisamente dilucidar a quien le corresponde tener la custodia del niño de autos, en este sentido el dictar una medida provisional en el proceso no implica un pronunciamiento al fondo de la definitiva, es decir, la custodia otorgada fue sólo provisional, lo cual no implica que en la definitiva sea modificada o no la custodia ya fijada, por lo que en ningún momento se esta dejando sin efecto la mencionada sentencia. Y así se estable.
c) De esta manera indica el recurrente que no hay una sentencia que homologue un acuerdo entre las partes, que modifique la custodia que ostenta el padre, en relación a este punto, es importante para esta Alzada destacar que la jueza de instancia, tomó los elementos probatorios que a su decir, fueron válidos para dictar dicha medida, por lo que a esta jueza le esta vedado realizar cuestionamiento en relación a los mismos, añadido a ello, es de resaltar que el dictar una medida provisional de custodia, no implica la modificación de la ya fijada, en virtud que dicha medida no representa un pronunciamiento al fondo de la controversia.
En este sentido, argumenta el recurrente que el acta de fecha 09/10/2009, de FUNDAVALORFA (Fundación Valores Esenciales para la vida en Familia, Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente), donde se evidencia que esta firmada por ambas partes, pero que la misma debía cumplir con unos deberes formales, que no se cumplieron y a pesar de ello el Tribunal le otorgó pleno valor, se le indica al recurrente que la impugnación a un medio probatorio debe realizarse en la oportunidad procesal para ello, por lo que dicha oportunidad procesal precluyó, conforme a lo predispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido a todo evento la impugnación no procede en esta instancia. Ahora bien no entiende esta Alzada como el recurrente impugna un documento que el mismo también consignó en copias simples, en el expediente N° AH52-X-2013-000279, cursante al folio 120, en el procedimiento de oposición de medidas, es imperante aclarar que los medios de pruebas una vez aportados al proceso no pueden ser impugnados en ninguna circunstancia por la misma parte que lo traslado, por lógica jurídica, nadie actuaría en su propio perjuicio al consignar una prueba que luego se pretende impugnar, además que atenta contra el principio de Economía Procesal.
En este orden de ideas, se indica en el escrito de formalización, en relación a esa acta de fecha 09/10/2009, que en ningún momento fue homologado el acuerdo establecido en la misma, en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en atención a ello se indica, que nada tiene que ver a una demanda de Modificación de Custodia, la existencia de acuerdos en relación a las demás instituciones familiares, no obstante se insta a las partes de este recurso, a fijar dichas instituciones, en interés superior del niño de autos.
Por otra parte, se indica que el juez no valoró al momento de dictar dicha medida, el informe del equipo multidisciplinario realizado en el hogar del padre, en respuesta a lo anterior, se evidencia del expediente principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2013-005919, que dicho informe es de data 06/12/2013, y la medida provisional de custodia fue dictada en fecha 03/06/2013, por lo que el mismo no constaba en las actas procesales de ese expediente, al momento de dictar la medida, sin embargo, si constaba ya al momento de dictar la oposición de medida, no obstante ello no significa que no lo haya considerado, sino que del análisis realizado concluyó que era procedente dictar la medida preventiva provisional a favor de la madre, ello en sí mismo no significa que el padre no sea la persona idónea para tener la custodia de su hijo, lo cual a todo evento se dilucidará en la decisión de fondo respectiva, y así se establece.-
Por último, resulta destacado para esta Alzada que en la audiencia de apelación, celebrada en fecha 02/06/2014, la apoderada judicial del recurrente manifestó, que la casa de la madre no tiene condiciones de habitabilidad necesaria para un niño, en el sentido que duerme en una misma habitación con cuatro personas mas, asimismo indicó en el escrito de formalización que “…la juzgadora prefirió( un grupo familiar dentro de una habitación asinados (sic)…”, observando con preocupación tal aseveración esta Jueza, procurando la búsqueda de la verdad, verificó en las actas del asunto AP51-V-2013-005919, pieza N° 1, el último informe integral realizado en fecha 26/09/2013, en el hogar de la ciudadana SAHILY DEL VALLE BADRES MARQUEZ, por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, , en el cual consta lo siguiente:
“...El Inmueble donde reside este grupo familiar es de tenencia propia, habita allí desde hace algún tiempo, de uso exclusivo, se trata de una casa de tres niveles esta construido con bases sólidas, de paredes de bloques frisados, techo de platabanda y piso revestido de cerámica, esta distribuido de la siguiente forma: cuatro habitaciones, tres baños, pasillo distribuidor, cocina, sala, lavandero, patio.
La progenitora comparte la habitación con el pequeño poseen una cama, closets (2) contentivo con vestuario, gavetero, zapatera, televisor, DVD, ventilador, ambientado con motivos infantiles, (en las paredes se observan fotografías del niño y su madre) bien iluminado y ventilado…” (Resaltados de esta Alzada)
Del informe del equipo multidisciplinario se puede constatar, que no es cierto lo indicado por la apoderada judicial del recurrente, en el sentido que el niño en el hogar materno, no vive hacinado con un grupo familiar, de lo trascrito con anterioridad se logró verificar que éste sólo comparte habitación con su madre, que además según el informe in comento, dicha habitación esta adecuada con motivos infantiles.
A modo de conclusión, reviste como aspecto resaltante, en relación al presente recurso, que el decretar la medida provisional de custodia y ratificarla en la oposición de medida por parte del Tribunal a quo, no representa un pronunciamiento al fondo por parte de éste. Asimismo a criterio de este Tribunal Superior, luego de una revisión de las actas y sin que esto represente una opinión al fondo del asunto, sí existe verosimilitud en relación a lo alegado por la parte actora en la causa principal, para la procedencia en derecho la medida solicitada. Y así se establece.
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho plasmadas, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y consecuencia confirmar la sentencia que decidió el procedimiento de oposición de fecha 03/04/2014, que a su vez confirmó la medida provisional de custodia, dictada en fecha 03/06/2013, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo alguno. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LARIHEY J. ELJURI CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.826, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ANDRADE LANDINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.705, en fecha 09 de abril de 2014, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03/04/2014, en el cuaderno de incidencia signado con el número AH52-X-2013-000279, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha tres (03) de Abril de 2014, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
YL/Génesis
AP51-V-2013-005919
AH52-X-2013-000279
AP51-R-2014-008301
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