REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP51-R-2014-008944
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-003217
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDADA Y APELANTE: FRANDY ALEXANDER ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.585.
APODERADO JUDICIAL: HENRY LAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.378.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: MARIA DE LOS ANGELES COVA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.115.909.
APODERADO JUDICIAL: LEUDYS MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 65.378.
SENTENCIA APELADA: En fecha cinco (05) de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANDY ALEXANDER ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.585, en fecha doce (12) de febrero de 2014, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de 201, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demanda recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha tres (03) de junio de 2013, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte actora contra recurrente presentó el mencionado escrito.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 05 de febrero de 2014, expresa:
“(…)
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COVA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.115.909, contra el ciudadano FRANDY ALEXANDER ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.685.585. En consecuencia, se FIJA como monto de obligación de manutención UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.3270,30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de enero de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3270, 30) MENSUALES, los cuales serán cancelados en partidas quincenales de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15); y los mismos sean depositados en la cuenta de ahorros, del Banco Mercantil Nro. 01050031191031601899, a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES COVA MENDEZ. SEGUNDO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. …”
II

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

En su escrito de apelación el recurrente alegó:
PRIMERO: Que en la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Segundo(2°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 05 de febrero de 2014, se incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en los artículos 403 y 412 del Código de Procedimiento Civil ......
(omissis)
(...) que esta norma impone la obligación a quien sea parte en un juicio a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Que igualmente incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 412 ejusdem, (...)
..que las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión de la parte contraria en el proceso sobre hechos o circunstancias que afectan al proceso mismo, (...) cuyo norte es la búsqueda de la verdad...
(omissis).
Que en el presente juicio, la jueza de instancia no valoró lo expuesto por la parte actora en las posiciones juradas, argumentando para ello “...no es la prueba idónea para que el demandado quiera demostrar en esta etapa del proceso que tiene otras cargas familiares distintas a las aquí dirimidas...”
(...)
Que la parte actora (...) tanto en el audio/video de la audiencia de juicio como en el mismo texto de la sentencia, confesó libremente y sin coacción alguna tener pleno conocimiento de que (..) padre del niño, tenia tres (3) hijos más ( dos adolescentes y una niña recién nacida).
(omissis)
SEGUNDO: Que en la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Segundo(2°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 05 de febrero de 2014, se incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma contenida en los artículos 209, 218 y 221 del Código Civil Venezolano.......
(omissis)
Que si la jueza hubiese aplicado la norma dispuesta en los artículos 209 y 218 del Código Civil Venezolano, tendría que tomar en consideración que su representado tiene cuatro (4) hijos, elemento determinante para la estimación del monto de la obligación de manutención por la carga económica que implica su propia manutención y la de sus cuatro (4) hijos.
TERCERO: Que en la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Segundo(2°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 05 de febrero de 2014, se incurrió en el vicio de falso supuesto
(omissis)
..que la jueza de instancia establece el monto de obligación de manutención equivalente a un salario mínimo urbano, decretado por el Presidente de la República, tomando en consideración los ingresos que fueron plasmados en el informe de la empresa C.A. Inversiones Fusion Food...
...que el salario de su defendido es variable, de acuerdo al trabajo efectivo que realice, ya que su ingreso depende si en el mes respectivo labora en horario nocturno, o en horas extras. ...que en dicho informe se plasma como parte del salario las propinas, lo cual es contrario en nuestra legislación laboral, ya que las propinas no son consideradas como salario, sino como dávidas provenientes de terceros.
(...)
..que por los sucesos acaecidos en la ciudad de Caracas en los meses de febrero a la actualidad, los ingresos de su defendido han disminuido notablemente, lo cual afecto y afecta el cumplimiento de la obligación de manutención en los términos fijados por la jueza de instancia, ya que estos meses solo han devengado la parte fija de su salario, es decir Bs. 4.000,00.
.....que yerra la jueza al tomar todo el monto del salario que se indica en el informe, ya que lo adecuado era tomar en cuenta el monto del salario devengado, o en su defecto un porcentaje de su ingreso mensual, tomando en consideración: a) su propia manutención, b) la manutención de los otros tres (03) hijos.
...que en ningún momento se ha negado al cumplimiento de la obligación de manutención respecto a su hijo (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley especial), sin embargo el monto fijado por la jueza de instancia resulta muy elevado y fuera de las posibilidades reales de su defendido, ya que afecta indudablemente su propia manutención y, lo mas grave, afecta a sus tres (3) hijos, favoreciendo solo al niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley especial), por encima de sus hermanos.”
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

En su escrito de apelación la contra recurrente alegó:
PRIMERO: ..que la parte demandada argumentó al momento de contestar la demanda que tenia otros hijos y (..) adujo y aseveró que traería a las actas del asunto correspondiente, la copia certificada de tales documentales públicas, lo que no hizo ni dentro ni fuera del lapso de ley, por lo que le precluyó su oportunidad de hacerlo(…)
Que arguyó su contraparte la presunta falta de aplicación por parte de la apelada del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su entender dicha norma impone el deber de contestar bajo juramento “.... sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal...”, pues yerra su contraparte, porque en primer lugar respondió dentro de sus posibilidades, y en segundo lugar al asumir la contraparte el hecho negado de que tenia “conocimiento personal” y directo de la existencia del vínculo filial presuntamente existente entre el ciudadano FRANDY ARIAS y sus invocados hijos, para quererse valer de ese presunto conocimiento que él le subroga en aras de subsanar el incumplimiento al deber subjetivo de la carga de la prueba, evade su deber legar de probar...
...que al momento de responder si bien es cierto que; que si tenia conocimiento que el ciudadano FRANDY ARIAS tenia otros hijos, respondí que si con respecto a dos de ellos, que yo sepa, por cuanto al tercer hijo no tengo ni tenia idea de que exista (...) que el tipo de conocimiento que se valió para responder es del que la doctrina llama “ conocimiento referencial” , pues también en las repreguntas respondió que nunca ha tenido a la vista las actas de nacimiento de ninguno de ellos (...) que tampoco le consta si son hijos biológicos del demandado y mucho menos si los mantiene....
...que se permitiera que las partes alegaran tener hijos adicionales al que demanda la obligación de manutención en un asunto cualquiera pudiera valerse de las posiciones juradas para demostrar la filiación de los primeros con los segundos, pues con ello se correría el riesgo , en perjuicio evidente del débil jurídico accionante, de que se llegaría a excluir de las circunstancias determinantes aquellos hijos que hayan fallecido, los que hayan dejado de serlo por una impugnación de paternidad, siendo que con el acta de nacimiento no quedaría lugar a duda ya que las notas marginales revelan ese tipo de variante...
...que es falso del apelante que indicar que la idoneidad de una prueba es motivo de admisibilidad y no de valoración ya que, el principio de la libertad de la prueba, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en sentencias 760 de fecha 27/05/2003; Nº 968 de fecha 16/07/2002, en las que siempre se ha mantenido la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan (...). l a norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, y por ser admitida una posiciones juradas no implica que vaya a surtir el merito al fondo de lo debatido.
SEGUNDO: Que rechaza lo alegado por el apelante en su escrito de formalización, que se haya violentado el artículo 209 y 218 del Código Civil, porque pretende adminicular una norma sustantiva referente la forma de determinar la filiación paterna en vida o después de la muerte del “presunto padre”(por cuanto no se ha establecido aún), para que la misma sirva en la convicción del juez al momento de tomar como cierto o no la existencia de ese vinculo filiar que no fue comprobado por el apelante.....
(omissis)
TERCERO: Que el apelante pretende cuestionar en esta instancia una prueba de informe promovida tempestiva y apropiadamente evacuada en su fase respectiva, que a su entender la apelada se sustentó en un informe de sueldo que ahora no es veraz ni cierto, por cuanto invoca ahora una variabilidad de su sueldo e invoca falsa apreciación de la apelada en las propinas que el mismo recibe en su sitio de trabajo para decir que las mismas no son sueldo o salario, cuando lo realmente es que son parte de sus ingresos y es con base a sus ingresos económicos, donde debe establecerse el quatum de manutención, en consecuencia no hay ningún falso supuesto, pero si lo habría so se tomará en consideración el hecho alegado y negado que ahora el demandado recibió 4.000 Bs. en meses recientes.
......que en un supuesto negado se hubiesen presentado tales variaciones decrecientes en el ingreso del apelante, se debe recalcar que actualmente a la fecha de la verificación de la audiencia de apelación que nos ocupa, las mismas ya cesaron, ergo no se puede invocar un hecho fortuito ya pasado para incidir en un derecho establecido para que surta efecto hacia el futuro y menos sI ese derecho es a favor de un niño y/o adolescente y así pido que sea declarado.
(...).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN ESTA ALZADA
Para demostrar sus alegatos, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 427, folio 214 año 1998 del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley especial), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara, de fechas cuatro de junio de dos mil nueve. (F240.
2. Copia certificada de Acta N° 128, Folio 75 vto, año 1997, de la adolescente (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley especial), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara, de fechas cuatro de junio de dos mil nueve. ( F. 241).
En relación a los documentales públicos anteriormente señalados, se les otorga pleno valor probatorio por ser expedidos por un funcionario competente y tienen carácter público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidenció el vínculo de filiación existente entre el ciudadano FRANDY ALEXANDER ARIAS ARIAS y los adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley especial). Y así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de Fijación de Obligación de Manutención cuya decisión fue dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Ahora bien, denuncia la parte demandada recurrente, que la citada sentencia adolece de los vicios de falta de aplicación de la norma contenida en los artículos 403 y 412 del Código de Procedimiento Civil y 209 y 218 del Código Civil.
Sustenta la denuncia al tenor siguiente:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
(omissis)
3.-Promueve la prueba de posiciones juradas de las partes en el presente procedimiento; a lo que esta Juzgadora observa que la parte demandante, si bien admitió que el demandado tenia otros hijos, no es menos cierto que no es la prueba idónea para que el demandado quiera demostrar en esta etapa del proceso que tiene otras cargas familiares distintas a las aquí dirimidas, ya que el mismo no trajo a los autos las actas de nacimiento que demostrasen la filiación con sus otros hijos, por lo que a estas declaraciones no se les concede valor probatorio. Y así se decide.” (Destacado de este Tribunal)
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 403 y 412 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos de que tenga conocimiento.

Art. 412: Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: (...) “

Asimismo, señala el Código Civil, lo siguiente:

“Art. 209: La filiación paterna de los hijos concebidos,, y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, ....”

Art. 218: el reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”

Al hilo de lo anterior, considera esta alzada pertinente, señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al vicio por falta de aplicación de la norma jurídica con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en sentencia N° 1110 de fecha 31/03/2005, el cual establece lo siguiente:

“Delata el recurrente en su primera denuncia de fondo, la violación por falta de aplicación del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo y del artículo 89 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“...El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció una presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. Significa ello, que el legislador le otorgó una máxima que la relación entre dos personas se presumirá laboral salvo que se pruebe lo contrario.

(omissis)

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto al vicio por falta de aplicación de una norma vigente se ha dicho que ocurre cuando el Sentenciador le niega aplicación a una determinada norma la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

En este sentido, contrariamente a lo que señala el formalizante, la Alzada ciertamente en la motivación de la sentencia, bajo la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analiza si existen o no elementos que desvirtúen la presunción de laboralidad, concluyendo en que tales pruebas, positivamente, desvirtúan la existencia del elemento de dependencia o subordinación que caracteriza al contrato de trabajo, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 457 y siguientes de la pieza N° 2.

En tal virtud, mal puede considerar el recurrente la existencia de un vicio por falta de aplicación a una norma vigente cuando efectivamente se constata la aplicación del mencionado Dispositivo Técnico Legal. Así se declara.

(omissis)

En consecuencia, considerando acertado el criterio aplicado por el Sentenciador de la recurrida, se declara sin lugar la denuncia estudiada. Así se decide “ (Subrayado de esta alzada)

Entonces, es evidente que el recurrente atribuye como consecuencia directa de la falta de aplicación de los artículos antes especificados, el hecho de que el Tribunal A quo no valoró la confesión de la parte demandante contra recurrente a través de la prueba de posiciones juradas como un hecho cierto que la referida ciudadana tenia conocimiento de sus supuestos tres hijos, a los fines de que dicha afirmación tuviera valor probatorio al momento de la fijación del quantum de manutención a favor del niño de marras.
Ante tal circunstancia, resulta pertinente acotar que de la lectura del escrito de contestación consignado en fecha 20 de mayo de 2013, cursante a los folios 49 al 53 del presente recurso, se observó que dicho ciudadano manifestó que tenia dos hijos adolescente y una recién nacida, y que lo demostraría en su momento; cosa que no fue así, pues se evidenció que durante el lapso probatorio no demostró lo alegado, sólo se basó de las posiciones juradas promovidas en su oportunidad, lo cual en este caso no puede darse con pleno valor probatorio pues se trata de una prueba que conlleva a una confesión de parte y la demandante con ella le imposible confesar que el padre de su hijo tiene otros hijos, hecho totalmente desvinculado a ella como para que le genere una confesión. (Subrayado y resaltado de esta alzada)
Dicho lo anterior, es importante traer a colación la disposición expresa en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia que establece:
“Salvo en disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión ….” (Destacado y subrayado del Tribunal).

Asimismo, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

De igual manera, es importante visualizar que en sentencia dictada en sentencia N° RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339 expediente Nº 2010-000491, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó lo siguiente sobre la carga de la prueba:
“(…)
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala sentencia N° RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, estableció lo siguiente:

“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (….
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N| 193 dell 25 de abril de 2003 ( caso: Dolores Morante Herrera c/Domingo Antonio solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión,…. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la (sic) denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso….
(… )”.

Es decir, que las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor los hechos constitutivos, que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado dada a que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, pues en el caso de marras, el demandado recurrente tenía la carga de probar que ciertamente tenia tres (03) hijos más, tal como lo afirmó en su contestación, vale decir, que fue ante esta alzada, específicamente en el acto de celebración de la audiencia de apelación que consignó las actas de nacimientos sólo de sus dos hijos adolescentes, cosa que esta juzgadora da por cierto, por ser las mismas un documento público, sin embargo, tales documentos nada prueban que efectivamente asuma la carga familiar de sus dos adolescentes hijos, lo cual deberá hacerlo en una revisión o modificación de la obligación de manutención, en un debate probatorio que pueda controlar su contraparte, ello en función de la igualdad procesal de la partes, y así se establece.-.
Así las cosas, y en análisis del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal y lo expresamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, mal podría considerar quien suscribe que la jueza del Tribunal A quo haya incurrido en los vicios denunciados en la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2014, pues su pronunciamiento sobre las posiciones juradas estuvo ajustado en estricto derecho, en virtud que dicha probanza no era la prueba idónea para que el demandado recurrente demostrará que tenia otras cargas familiares, además que no estuvo sustentada con otra prueba que verificara los dichos del absolvente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que argumentó el recurrente que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su sentencia de fecha 05 de febrero de 2014, incurrió en el vicio de falso supuesto.
En efecto, respalda la misma de la siguiente manera:
“...en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través del Oficio emanado de la C.A Invrsiones Fusión Food, del cual se desprende los ingresos que percibe el demando como Capitán de Restaurant, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hijo. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano FRANDY ALEXANDER ARIAS ARIAS, parte demanda en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas y especiales del niño, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
(omissis)
En consecuencia se FIJA como monto de obligación de manutención UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs 3270,30) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327 de fecha 06 de enero de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 3270,30) MENSUALES, los cuales serán cancelados en partidas quincenales de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15)...”

Con relación al mencionado vicio, es importante visualizar el criterio sostenido en sentencia N° 2311, de fecha 21 de abril de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual señala lo siguiente:
“ (omisssis)
Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, respecto a la técnica correcta para denunciar la suposición falsa, esta Sala en sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala que la denuncia de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y, e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. (Sentencia N° 511, de fecha 14-03-2006)

(...)”.

En el caso concreto, se aprecia que el recurrente señaló como hecho falsamente establecido que la Jueza del Tribunal A quo estableció el monto del quantum alimentario a favor del niño de autos, en base a los ingresos que fueron plasmados en la constancia de sueldo emitida por la empresa C.A Inversiones Fusion Food de fecha 25 de octubre de 2013, inserta al folio 185 del presente recurso,
Por consiguiente, dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual de seguidas se transcribe de la siguiente manera:
“...Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, (...)
(omissis)
La cantidad a pagar por concepto de obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. “ (Subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar, que según análisis a la cita jurisprudencia, así como de la norma adjetiva, la Jueza del Tribunal A quo, basó la determinación del quantum alimentario, en primer lugar, sobre la capacidad económica del padre, que para los efectos se evidenció de la constancia de sueldo cursante a los autos, es decir del ingreso mensual que obtiene el mismo en la empresa para el cual presta sus servicios, además no demostró tener otras cargas familiares, en segundo lugar, las necesidades e interés del niño de marras las cuales fueron demostradas por su progenitora durante el lapso procesal correspondiente, y en apego a los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna en concordancia con nuestra Ley especial que garantiza al niño, niña y adolescente el derecho a un nivel de vida adecuado; en ese sentido, quien suscribe considera que la denuncia delatada no prospera en derecho, toda vez que la decisión del Tribunal A quo, estuvo ajustada sobre el instrumento probatorio que verificó la capacidad económica del padre obligado. (F. 185). Y así se decide.
Ahora bien, señaló el demandado recurrente en la audiencia de apelación que sobre sus prestaciones sociales pesa una medida cautelar, solicitando se levantará la misma; en razón a ello, esta Juzgadora observó que la referida solicitud no prospera, toda vez que la misma no fue objeto de discusión en el presente recurso de apelación, además que de las actas nada se evidenció al respecto. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANDY ALEXANDER ARIAS ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.585, debidamente asistido por su abogado apoderado HENRY GERARD LAREZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.378, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. TERCERO: SIN LUGAR el levantamiento de la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia de Apelación por la parte recurrente; toda vez que la misma no fue objeto de discusión en el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de marras y de las actas nada se evidenció al respecto, y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA


LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. SOBEIDA PAREDES



YLV/SP/Briggitte
AP51-R-2014-008944