REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2014-008070
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2014-0038
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE Y RECURRENTE: PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLON y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA, los dos primeros venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.298.064 y V.-8.578.818, respectivamente, y del tercero se desconoce su identificación.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA-CONTRARECURRENTE: PEDRO PABLO VELASQUEZ, YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO, CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.814.005, V.-15.242.915, V.-17.931.844 y V.-13.475.106 respectivamente.
NIÑO: Se omite el nombre en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) meses de nacido.
SENTENCIA APELADA: De fecha 03 de Abril del 2014, dictada por el Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Juzgado Superior Segundo del presente recurso con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 07/04/2014, por la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SODOVNIK, titular de la cédula de identidad No V.-17.298.064, asistida por el abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 6.369, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2014, dictada por el Dr. WILLIAN PAEZ JIMENEZ Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, razón por la cual suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal Superior Segundo (2do) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación de Acción de Amparo; en este sentido cabe señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, según el cual:
“…...- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” .
De la actas se evidencia que se trata el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO VELASQUEZ, YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO, CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.814.005, V.-15.242.915, V.-17.931.844 y V.-13.475.106 respectivamente, asistidos por el abogado PLINIO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.645, acción intentada contra los ciudadanos PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLON y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA, los dos primeros venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.298.064 y V.-8.578.818, respectivamente, y del tercero se desconoce su identificación, por la presunta violación a la inviolabilidad del hogar o recinto domestico, al honor, a la vida privada, a la intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, a la protección constitucional de la familia, a la vivienda, a la salud y al derecho propiedad tanto del niño JOAO MANUEL de nueve (09) meses de nacido, como de ellos, en su condición de inquilinos de un (1) anexo parte de la quinta Canaima ubicada en la Av. Casiquiare cruce con calle ciega, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, contemplados en los artículos 26, 27, y 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo s artículos 183, 270, 286 del Código Penal ante la conducta de negativa injustificable por parte de la ciudadana PIEDAD ESÍNOZA DE SADOVNIK en desalojarlos arbitrariamente del inmueble ocupado como vivienda.
Asumido el criterio jurisprudencial antes señalado es por lo que este Tribunal Superior Segundo (2do) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de acción de Amparo Constitucional.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Segundo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Apeló la parte agraviante de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 21 de noviembre de 2011, la cual cita lo siguiente:
Alega la parte accionante en amparo, lo siguiente:
Que “… la ciudadana PIEDAD ESPINIZA DE SADOVNIK es propietaria del inmueble que se describe se seguida: “casa –quinta y la parcela de terreno en que esta construida, marcada con el No. P-4007, con una superficie de seiscientos cuatro con cincuenta decímetros cuadrados (604,50 mts2). (sic)
Que “El inmueble en referencia se denomina Quinta Canaima y a él se accede por la avenida Cacique de la urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del Estado miranda, area metropolitana de Caracas,.” (Sic).
Que “… en fecha 15 de noviembre de 2006 por los ciudadanos por medio del cual la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK da en arrendamiento a CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, un anexo parte de la quinta Canaima, estableciéndose un plazo fijo de un año como vigencia del mismo .” (Sic).
Que “ El contrato de arrendamiento referido, fue renovado por un año fijo adicional, es decir, desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2008… ” (Sic).
Que “…que la relación arrendaticia suscrita en principio a termino fijo se recondujo tácitamente, en cuento, al no suscribirse nueva convención, se le ha de tener como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto en presencia de un contrato de arrendamiento “hasta el 15 de noviembre de 2010” el arrendatario quedó en posesión del bien arrendado y el arrendado lo dejo en esa posesión, como lo demuestra sin dudas el hecho de que se ha continuado cumpliendo la obligación de pagar el canon de arrendamiento y que ha sido recibido a satisfacción por la arrendataria. (Sic).
Que “...conjuntamente con CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO ocuparían el inmueble arrendado su grupo familiar, integrado por cuatro (4) personas, las cuales somos los suscritos. ”
Que “… pretendiendo obtener cánones de arrendamientos exorbitantes, contrariando disposiciones de orden público al respecto, la arrendadora ha realizado actos de hostigamiento contra sus inquilinos…!
Que “En fecha 19 de junio de 2008, CLAUDIO JOSE CEDEÑO GONZALEZ asistió a la oficia de Asesoría Jurídicas Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, denunciando las ilegalidades de nuestra arrendadora… donde se deja constancia de que los aumentos de alquileres se encuentran congelados.
Que “…que el ciudadano CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, se encuentra cursando estudios en la ciudad de Dublín, Irlanda, circunstancia que fue aprovechada por nuestra arrendadora PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK para desaposesionarnos del inmueble arrendado, tomándolo arbitrariamente y sacándolo, así como nuestras pertenencias, enceres y bienes muebles, …”
Que “El día domingo cinco (05) de enero del corriente año, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, nos encontrábamos de visitas en el anexo que ocupa la ciudadana Jenny Velásquez con su cónyuge ciudadano Orlando Sierra, igualmente ubicado en la quinta Canaima, cuando fuimos informados por el vecino José Gregorio Castrillo del hecho de que un grupo de personas extrañas a la comunidad, violentaban las cerraduras del inmueble en que habitamos, al apersonarnos en el anexo que ocupamos, con sorpresa vimos como un ciudadano que se identificó como EDUARDO ARNALDO ZUÑIGA, violentaba la cerradura de la puerta. La acción denunciada la dirigía la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, en connivencia de dos ciudadanas, cuya identidad desconocemos… que cumplía ordenes de la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, por lo cual sacaría nuestros enseres e impediría el acceso a nuestro hogar.”
Que “Al día siguiente, es decir, el 6 de enero de 2013, la ciudadana PIEDAD ESPINIZA DE SADOVNIK en compañía de un grupo armado de aproximadamente 10 personas, procedieron a desalojarnos del inmueble que constituye nuestro hogar, impidiéndonos el acceso a la fecha, amén de haber hurtado todos nuestros enceres. En esta oportunidad era acompañada de la ciudadana MARIA ADRINZONES, quien se identificó como abogada de la ciudadana, teniendo dudas suficientes respecto de la condición de profesional del derecho de dicha ciudadana.
Que a pesar de haber denunciado en instancias policiales la acción, fuimos desalojados del inmueble que constituye la sede de nuestro hogar, por las vías de hecho ejecutadas por los ciudadanos a quienes señalamos como agraviantes…”
Que “la conducta que imputamos a los agraviantes, es evidentemente un acto ilegítimo, que menoscaba flagrantemente y de manera confesa, el derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar o recinto doméstico, ocupado legítimamente por nosotros como inquilinos, como lo indica el 47 constitucional.”
Que los derechos constitucionales violados fueron: Derecho de Inviolabilidad del hogar o recinto domestico, derecho a la protección del honor, vida privada, intima, propia imagen, confidencialidad y reputación, de la protección constitucional de la familia, derecho a la vivienda, derecho a la salud, derecho de propiedad, contemplado en los artículos 47, 55, 75, 82, 83 y 115, así como los artículos 183, 270, 286 y 472 del Código Penal.
Que con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en la vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero y 1° de febrero de 2000, solicitan que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene a los agraviantes inmediatamente el cese de las acciones violatorias de las carta magna restituyendo el acceso al anexo que sirve como hogar, al niño de autos, así como a los ciudadanos PEDRO PABLO VELAZQUEZ, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO y PLINIO ANGULO INCIARTE.
La parte presuntamente agraviante no comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública a ejercer su derecho de defensa así como tampoco cursan en autos prueba alguna consignadas a su favor.
ANALISIS DEL CASO
Visto lo anterior, cabe observar que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, sólo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, sólo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Lo anterior lleva a concluir que para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad del procedimiento establecido en la Ley de Regulación de Alquileres, como un medio para satisfacer o restituir la situación jurídica presuntamente violentada.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la preservación y restitución de los derechos denunciados como violados son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho reclamado.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante ejerce la acción amparo constitucional por considerar que existe violación de los derechos constitucionales del niño de autos, y de los ciudadanos PEDRO PABLO VELAZQUEZ, DAYANA CONTRERAS y YELITZA COLOMBO, al ser desalojados de manera violenta de la vivienda que habitaban en su condición de inquilinos, al considerar que la inmediatez de volver habitar el hogar sólo se lograría por medio de la presente acción y no por otro medio.
Sin embargo, este Juzgadora observa que la accionante no indicó en su escrito los motivos, razones y fundamentos por cuales no ejerció otra vía distintas al presente recurso, ni siquiera hizo mención de las vías ordinarias a las cuales pudo haber recurrido en primer lugar, tampoco mencionó el hecho de que haya intentado ejercerlas, aún cuando la jurisprudencia patria exige que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones, motivos y fundamentos por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, no obstante ello, ante un estudio de las actas es evidente, tratándose de una vía de hecho, tales vías no resarcirían inmediatamente el daño ocasionado con el violento desalojo denunciado de ser éste cierto, razón por la cual se justifica plenamente la admisión y trámite de la acción de amparo, y así se establece.-
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23/1/2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“. (Subrayado de este Juzgado)
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12/09/2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09/08/2000, (caso Stefan Mar C.A.) y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 /06/ 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.
Establecido lo anterior, resulta pertinente mencionar la normativa que rige la materia de arrendamiento de inmueble a los fines de determinar en qué condiciones se encontraba la relación arrendaticia para el momento que ocurrió el desalojo y si éste fue de manera arbitraria a no.
En este sentido, contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece en sus artículos 1, 4 5 y 10 lo siguiente:
“Objeto. Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarias, arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”
“…Restricción de los Desalojos y desocupación Forzosa de Viviendas. Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto – Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto – Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley. Luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso…”
“…Procedimiento Previo a las Demandas. Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto – Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
“…Acceso a la Vía Judicial. Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedentes…” (Destacado de esta Alzada).
Dicho decreto contempla el procedimiento que se debe seguir, es decir, agotar la vía administrativa y una vez procesado y terminado acudir a la vía judicial si así lo requiere alguna de las partes.
Asimismo, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda señala:
“De los desalojos. Causas para Desalojos. Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmueble destinado a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar, cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestón.
Artículo 7. Para todos los efectos de la presente Ley debe entenderse como:
Vivienda: Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano.
“…En cuanto a la Jurisdicción Judicial. Artículo 55: Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble.
“…Duración de los contratos. Artículo 51. Los contratos de arrendamiento tendrán una duración mínima de un año, los cuales podrá ser renovados por preferencia del arrendatario o arrendataria. Pudiendo el arrendatario o arrendataria manifestar antes de la culminación del lapso, su voluntad de no continuar con el contrato sin perjuicio de tener que pagar indemnizaciones o cánones restantes.
“… Del procedimiento Previo a las Demandas. Capitulo I, Del Procedimiento previo a las demanda. Procedimiento previo a al demandas. Artículo 94. previo a las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmueble destinados a viviendas, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (subrayado del Tribunal)
“…Del procedimiento Administrativo Previo a la Instancia Judicial. Artículo 96. previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, presencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto No 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y l a Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10.
En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional se ha pronunciado en la jurisprudencia vinculante de fecha 03 de agosto de 2010, Expediente Nº 10-1298, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual expuso:
“... De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculada con el derecho a la viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social , la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimientote Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación Nº 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad) y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir a los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativo, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…”
Dado lo anterior y relacionándolo con el presente caso se evidencia que el niño de autos quien es hijo de la ciudadana YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, y los ciudadanos PEDRO PABLE VELAZQUEZ, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO Y CLAUDIO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, habitan el inmueble en su condición de arrendatarios, el cual se denomina Quinta Canaima, ubicado en las Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, como vivienda principal, del cual es propietaria la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, según los contratos celebrados con duración de un (1) año, que desde el 2006 hasta al 2010, siendo cada año renovado, lo cual se desprende de los cuatros (04) contratos que corren insertos desde el folio 19 al 24.
Sin embargo, señala la parte presuntamente agraviada, que fueron desalojada de su vivienda en fecha 06/01/2014 por la ciudad PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK en compañía de diez (10) personas aproximadamente, impidiéndosele el acceso depuse de haberles hurtado todos sus enceres.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que hubo una relación arrendaticia por escrito durante cuatro años, es decir, desde el 2006 hasta el 2010, lo hace suponer, que los inquilinos estaban solvente a los fines de celebrar el contrato siguiente, no obstante, en cuanto a los años 2011, 2012, 2013 e inicio del 2014, no se evidencia de las actas pruebas algunas de pagos efectuados durante todo ese período, sólo existen tres depósitos bancarios Nos. 1210021401, 1916354647 y 1916382840, de fechas 07/10/2013, el primero, y 04/12/2013 los dos segundos, por la sumas de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.3.100,00), y de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) los otros dos (02), lo que hace presumir que pudiere existir una falta de pago en los pagos de cánones de arrendamiento, sin embargo, el presente procedimiento no es para determinar si hubo o no cumplimiento de los arrendatarios en el pago de alquiler, pues el presente recurso tiene como fin determinar si existe o no una situación jurídica lesiva contra los derechos constitucionales que requieren ser resarcido de forma inmediata, ante un hecho presuntamente arbitrario que menoscabe los principios constitucionales, pues, en caso de haber insolvencia en el canon o condiciones de arrendamiento, serán los organismo administrativos competente quienes lo decida. Y así se decide.-
En este sentido, en el caso de que la arrendadora haya tenido motivos legales para efectuar el desalojo, es ilegal y totalmente contrario a derecho la forma arbitraria en que lo hizo, pues no llegó a cumplir previamente con procedimiento administrativo contemplado en el artículo 96 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que señala: “… el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto No 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y l a Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10…” tal como lo estableció la jurisprudencia vinculante de fecha 03 de agosto de 2010, Expediente Nº 10-1298, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Ello es así, por que la constitución es garante en que todo ciudadano y ciudadana tenga el derecho a tener una vivienda, un hogar domestico, o un recinto donde las persona día a día desarrollan y cumplen con toda la actividades de un hogar, así las cosas nuestra Carta Magna establece en sus artículos 47, 55, 75, 78 y 82, lo siguiente:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Por su parte los artículos 8, 11, 12 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas adolescentes.- “…El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
“Artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas adolescentes- Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta ley, son de carácter enunciativo. Se le reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas adolescentes- Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.
Artículo 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. ( Negrilla de este Tribunal)
…Omissis…
En tal sentido, toda esta normativa nos indica, que el Estado en todo momento es protector de toda persona que necesite, use y disfrute una vivienda en las distintas formas legales que establece la ley y el código civil, bien sea en calidad de arrendamiento, comodato, propietaria, etc, siendo un derecho constitucional que tiene toda persona por ser un derecho inherente a todo ser humano, sin que ello implique el menos cabo de otros derechos que sobre ese inmueble tenga otras personas, principalmente los propietarios.
En el caso bajo análisis, esta Juzgadora precia que los inquilinos fueron despojado del anexo de la Quinta Canaima ubicada en Colinas de Bello Monte, al parecer por falta de pago en sus cánones de arrendamiento, pues supuestamente la parte presuntamente agraviada sólo consignó tres (03) depósitos bancarios ocurrido en octubre y diciembre de 2013, sin demostrar el pagos de los meses y años anteriores. A pesar de ello, aun cuando exista un derecho por parte de la arrendataria en rescindir el contrato y a la desocupación del inmueble, no puede de manera arbitraria y violenta desalojar a los inquilinos que se encuentren incurso en algunas de las causales de desalojo indicada en la ley, máxime hacer justicia por sus propias manos con el apoyo de órgano policiales que no están facultado para ello sin una orden judicial, mas aún, cuando existe un niño de tan sólo meses de nacido, al cual la ley por primacía del Principio del Interés Superior del Niño, está llamado a proteger tal como lo indican los artículos antes mencionados contemplado en la Convención de Los Derechos Humanos del Niños, y recogido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la arrendadora así como fue diligente en realizar cada contrato por escrito, también lo debe ser a la hora de tener la necesidad de desocupar o desalojar a sus inquilinos cumpliendo para ello previamente el procedimiento administrativo que se inicia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6, 7 y 8 subsiguientes del Decreto No 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde una vez que obtenga una decisión favorable o no, pueda acceder a la vía judicial quien será el órgano que emitirá en definitiva la orden de desalojo con la posterior ejecución de la misma.
No obstante a los antes señalado, mal puede esta Alzada ignorar que el niño de autos, de diez (10) meses de nacido actualmente, se encontraba habitando en el anexo de la Quinta Canaima junto a su madre y al ser desalojado del mismo, de manera violenta, situación que en ningún momento fue desvirtuado por la parte presuntamente agraviante, la situación jurídica jamás podría haber sido resarcida de manera inmediata mediante el impulso del procedimiento administrativo, el cual como es conocido, requiere que se cumpla los lapsos de ley durante el proceso hasta agotar esta vía, lapsos éstos que requieren de semanas e incluso de meses para dictar una decisión, quedando el niño en un estado de desprotección que vulnera sus derechos constitucionales denunciados como violentados, por que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana PIEDAD ESPINOZA DE SODOVNIK, titular de la cédula de identidad N° 17.298.064, debidamente asistida en este acto por el abogado BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369contra la sentencia dictada en fecha 03/04/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos PEDRO PABLO VELAZQUEZ, DAYANA LILIBETH CONTRERAS COLOMBO, y YELITZA CAROLINA COLOMBO CONTRERAS, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.814.005, 17.931.844 y 15.242.915 respectivamente, siendo la última de las nombrada progenitora del niño ENMANUEL SEBASTIAN de diez (10) meses de nacido, contra los ciudadanos PIEDAD ESPINOZA DE SADOVNIK, MARIA TERESA AGRINZONES DE MOGOLLON y EDUARDO ARNOLDO ZUÑIGA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.298.067 y V.-8.578.818, respectivamente las dos primeras, y del tercero se desconoce sus datos de identificación, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: En consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dictada en fecha tres (03) de abril de 2014..
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
RECURSO: AP51-R-2014-008070
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2014-0038
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