REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-007408
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-013736
JUEZA PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho)
PARTE RECURRENTE: VERONICA MARIA OROZCO ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VANESSA CARREÑO RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 87.281.
PARTE CONTRA RECURRENTE: CARMEN DELIA VILLANI REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.626.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la ciudadana VERONICA MARIA OROZCO ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.787, debidamente asistida por la profesional del derecho VANESSA CARREÑO RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.281, contra la sentencia dictada en fecha 03/04/2014, por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en cuya decisión declaró CON LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Segundo observa:
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (05) de mayo de 2014 el abogado JUAN COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693 actuando en representación de la ciudadana MARIA OROZCO ALIENDRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.787, mediante diligencia solicita se acuerde la trascripción de la declaraciones de los testigos en la audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto le hace saber a la parte contra recurrente que no se nos faculta para realizar transcripciones de los CD donde quedan grabadas las audiencias, lo cual lo que procedía era solicitar una oportunidad para ver los mencionados CD y así, pudiera acceder al contenido de los mismos, pudiendo realizar las anotaciones que a bien considerara.
En fecha siete (07) de mayo de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha doce (12) de mayo la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, anteriormente mencionada, solicita se fije una nueva oportunidad para oír la opinión de los adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial).
En fecha trece (13) de mayo de 2014, este Juzgado por medio de auto fijo para el día 29/04/2014 a las 10:00 a.m., la oportunidad para oír a los adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial).
Estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora contra recurrente no consignó su escrito en mención.
En fecha 21/05/2014, este juzgado paso a oír a los adolescentes (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial), posteriormente se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriendo este Tribunal Superior Segundo la lectura del Dispositivo para el viernes 30/05/2014.
Asimismo, en fecha 30/05/2014, se dictó el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA) incoada por la ciudadana CARMEN DELIA VILLANI REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.556.626, ya identificada en el presente fallo.
SEGUNDO: Consecuentemente a lo anterior se DECLARA que entre los ciudadanos CARMEN DELIA VILLANI REYES y el de cujus FRANCISCO JOSÉ ROJAS FERMÍN, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-10.879.876, existió una unión estable de hecho concubinaria, que comenzó en el mes de octubre de 2009 y culminó en fecha 2 de mayo de 2013, con el fallecimiento de éste último, tiempo en el cual fijaron su último domicilio en: Conjunto Residencial Vista Hermosa, apartamento C-P1-2, en la Urbanización La rosa, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos CARMEN DELIA VILLANI REYES y el De cujus FRANCISCO JOSÉ ROJAS FERMÍN, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-10.879.876, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil…”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
Al interponer el presente recurso de Apelación, los abogados VANESSA CARREÑO RIVERA anteriormente identificada y JUAN COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, actuando en su carácter de autos, alegaron lo siguiente:
Que consideran denunciar ante este digno Tribunal Superior los vicios en que incurre la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que podrá evidenciar de la simple lectura de las actas que conforman el presente expediente y de la revisión de la grabación de la audiencia de Juicio, fundamentalmente para evidenciar todos los vicios graves en que ocurrió el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, audiencia en la que, es muy importante destacar no estuvo presente la Defensa Pública, ni el Fiscal del Ministerio público notificado para actuar en el procedimiento in comento y en representación de los demandados estuvo presente la abogado VANESSA CARREÑO, aunque la referida sentencia no lo menciona.
Que la recurrida relaciona sólo alguno de los aspectos de hecho señalados en el libelo de la demanda, obviando toda defensa formulada a favor de los adolescentes demandados, tanto en la audiencia de sustanciación, como en la audiencia de juicio. Inclusiva y sorpresivamente, en antítesis a los nuevos principios pilares de la doctrina de Protección integral y “consideración del niño como sujeto de derechos y no objeto de protección”, retrocede a un sistema superado y mas tutelar al omitir pronunciamiento alguno sobre los testimonios de los adolescentes demandados quienes formaron parte activa del procedimiento al emitir su opinión respecto de la demanda formulada por la ciudadana que pretende, por sobre todas las cosas, cercenarle sus derechos como absolutos propietarios herederos de su padre, el de cujus FRANCISCO ROJAS. La sentencia además incurre en el vicio y falla al efectuar el análisis del material probatorio traído a los autos por la parte demandante, específicamente en el literal b) de la tercera pagina tercera página (folio 128).
Que el a quo en su análisis, desecha el cúmulo documental, por cuanto son documentos emanados de los terceros que debían ser ratificados en juicio, pero bruscamente decide cambiar el criterio y valorarlos como indicio, pero ¿indicios de que?
Cuando el Juez, en una operación analítica decide valorar pruebas por vía incidiría, igual requiere que motive las razones por las cuales va a hacerlo, y que es lo que permite concluir que dichas pruebas puedan fungir de indicios, lo cual no hizo, o no lo hizo de manera defectuosa, ya que como podrían un contrato de reserva de inmueble, un deposito bancario un plano, y recibos de servicios públicos (a nombre del De cujus) permite evidenciar “aspectos importantes que permiten destacar la situación de educación (escolaridad) de la niña de autos…” , siendo así, debe señalarse, primeramente, que de esos documentos nada puede desprenderse en ese sentido, ni en ningún otro, y mucho menos cuando se hace mención de una supuesta niña que no es el caso, ya que aquí se trata de dos adolescentes varones. Lo que trae como consecuencia que la sentencia se encuentre viciada de nulidad por violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acta de defunción Nº 240, expedida por la autoridad competente, ello prueba, en efecto el fallecimiento del padre de los adolescentes demandados y no la presunta concubina de FRANCISCO ROJAS? ¿se entera del fallecimiento y de sus causas la ex cónyuge y no la sedicente concubina, que además alega que el Señor Rojas murió de un infarto?.
Que omitió valorar las confesiones hechas incidentalmente por la demandante en el libelo, donde deja claro que quiere que se le reconozca como unión estable de hecho y nunca se mudó “… el apartamento estuvo solo hasta diciembre de 2011, cuando se muda primero Francisco y luego al poco tiempo comienzo a mudarme yo…” ¿como se entiende esto, un verbo conjugado en varias fases?...” (sic.), en diciembre de 2012 Francisco ya tenía comprado dos boletos para irnos a Margarita…, yo no pude viajar, él se fue solo, el apartamento en ese momento queda solo, ya que yo me voy un tiempo a casa de mi madre, el cambia la cerradura…” ¿nunca terminaba de mudarse?, no viajaba con su sedicente concubino y éste cambiaba la cerradura de su apartamento sin notificarlo ¿Esto da la apariencia de un matrimonio? ¿Por qué no hay una constancia de una carta, pasaje o simple foto de ambos? ¿Qué decir de la no mención de las visitas que los niños hacían a su padre todos casi todos (sic), los fines de semana? Queda mas que evidente la presencia de afirmaciones susceptibles de configurar una confesión, lo cual no fue valorado por la recurrida en la motiva de su decisión.
Que en materia de reconocimientos de Uniones Estable de Hecho, la prueba fundamental está constituida por la declaraciones de los testigos, que en el presente caso fueron dos, los ciudadanos NATHALIA DEL CARMEN PEREZ URBINA (esposa del otro testigo), cuñada de la demandante y SERGIO ANTONIO VILLANI REYES (hermano de la demandante), quienes asombraron en la audiencia de juicio con sus constantes contradicciones y desconocimientos de inclusive, de la dirección exacta del presunto hogar de los presuntos concubinos, lo que evidencia que no tenían conocimiento alguna acerca de los hechos fundamentales sobre los cuales debían rendir declaración; que en ese sentido, cabria preguntarse ¿Cuáles fueron las razones que tuvo a bien considerar el Tribunal a quo para valorar los testimonios referidos, si los mismos no pudieron dar fe de los hechos transcendentes de la pretensión de marras? Se desconocen las razones por la cuales el Juez concluye que sus testimonios son trascendentales a los fines de la pretensión de marras, pero es obvio que de los mismos no se desprenden que contribuyan en manera alguna, a declarar la procedencia de la misma.
Que si bien es cierto la doctrina y la Jurisprudencia han analizado el dispositivo legal del artículo 508 procesal en el sentido de que el juez es soberano en el examen de la prueba testimonial, no puede obviar las razones que motivan su valoración y si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el literal k) del artículo 450 de la ley especial, el juez aprecia las pruebas según las reglas de libre convicción razonada, ello no justifica ninguna arbitrariedad, ni el desconocimiento de los derechos humanos de los adolescentes de marras.
Que la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal a quo haya llegado a una conclusión que le permita decidir con base en lo alegado y probado en autos que la pretensión mero declarativa debía declararse procedente, ya que se agotan sus consideraciones en las enunciaciones sobre criterios jurisprudenciales acerca de la materia, sin enfocarse en las pruebas presuntamente analizadas, lo que nuevamente configura la inmotivación del fallo recurrido e igualmente, violación al 159 y 160 de la ley Orgánica Procesal Laboral (sic)., al igual que lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la decisión expresa, positiva y precisa, que en este caso no acogió de ninguna manera el cumplimiento de los requisitos legales, dado que no fue plenamente probado en los autos la existencia de dicha relación concubinaria, por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas en autos no fueron determinantes en ese sentido.
Que se admita el presente escrito contentivo de los fundamentos de apelación y que, revisados como sean los aspectos y elementos que han señalado, se proceda a declarar con lugar la apelación y a revocar el fallo dictado por el Tribunal aquo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo. -
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que a través del Recurso de Apelación que nos ocupa, se intenta la impugnación de la sentencia dictada en fecha tres (03) de abril de 2014, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho y declara que entre la ciudadana CARMEN DELIA VILLANI REYES titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.626 y el De Cujus FRANCISCO JOSÉ ROJAS FERMÍN quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-10.879.876, existió una unión estable de hecho concubinaria.
En esta vertiente, prevé en los artículos 04 y 88 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 4 el estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativa, legislativa, Judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
“Artículo 88 todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta ley y el ordenamiento jurídico”.
Como puede observarse, de los artículos anteriormente mencionados, una vez recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), vemos que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial como parte del Estado, garantizándole el derecho de defensa a los adolescentes, libro oficio Nº 2401/2013 a la Coordinadora del Servicio Autónomo de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le designara un Defensor a los adolescentes de marras, siendo recibido ante este ese organismo público en fecha 22/07/2013, (folio 60 del asunto AP51-V-2013-013736), posteriormente, la abogada JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Suplente Nº 9 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada en su condición de Defensora Pública especializada de los adolescentes de autos y en fecha 02/12/2013 se dejó constancia de que se daba inicio a la fase de sustanciación (folio 91 del asunto AP51-V-2013-013736) siendo que de las actas no se evidencia que se haya contestado la demanda, es decir, no se cumplió en defender los derechos de los adolescentes antes mencionados, siendo como son los directos demandados en el presente juicio; igualmente se evidencia de las actas la NO comparecencia de la Defensora de los adolescentes a la audiencia de continuidad de la fase de sustanciación, (folio 106 del asunto AP51-V-2013-013736), así como tampoco a la audiencia de juicio de fecha 24/03/2014, (folio 117 del asunto AP51-V-2013-013736), quedando así, desasistidos los adolescentes de autos, por ende indefensos durante el desarrollo del juicio; es evidente que en contra de los adolescentes de autos se incurrió en la violación a la tutela Judicial efectiva así como al debido proceso y el derecho a la defensa de sus derechos consagrados en los artículo 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49.- el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por os cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley…”
De la norma antes transcrita se evidencia que toda persona tiene derecho, a los beneficios de los órganos de la administración pública, garantizándosele así el derecho a la defensa, tal y como ya antes se señaló; aún y cuando, el tribunal a quo, no hizo mención, esta Alzada de la revisión realizada al asunto principal detectó la infracción constitucional al no ceñirse al debido proceso necesario en esta materia, motivo por el cual este Tribunal considera que si bien no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales tal como lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se evidencia de las actas que los adolescentes de marras no tuvieron defensa técnica especializada que velara por sus intereses. En este sentido, es oportuno traer al presente fallo el artículo 170-B literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 14 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 170-B. Atribuciones de la Defensa Pública.
b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas y adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento Judicial o administrativo, para que la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos…”
Ley Orgánica de la Defensa Pública:
“…Artículo 14
Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes:
2. Garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las instancias para quienes lo requieran y así lograr, el ejercicio efectivo del acceso a la justicia…”
Como puede observarse, de los artículos anteriormente mencionados, los Defensores Públicos, tienen facultades para garantizar derecho a la defensa a quienes lo requieran, teniendo la obligación y compromiso de cumplir fielmente con todos los deberes inherentes con su designación, lo cual en este caso pudo evidenciarse en el presente caso al el folio 62 del asunto AP51-V-2013-013736, por ende esta Jueza, considera que al no cumplirse debidamente con el deber de garantizar el debido proceso a los adolescentes de autos se le violentó el derecho a la defensa, al no cumplirse con los deberes encomendadas por el Estado ante las funciones que le fueron atribuidas en representación del Estado, y así establece.-
No obstante a ello, esta Juzgadora observa, que la representación fiscal no tuvo objeción alguna al no percatarse de tal irregularidad en el desarrollo del juicio, en donde de manera directa son demandados los adolescentes y por lo que requieren total protección de parte del Estado, al tratarse de derechos que por su naturalaza son de orden público; igualmente la juez del Tribunal a quo debió suspender la audiencia y actuar en consecuencia a fin de ordenar el procedimiento y con ello garantizar el derecho a la defensa a los adolescentes, y así establece.-
A todo evento, la omisión cometida en cuanto a la participación de la Defensora Pública a favor de los adolescentes de autos, no es posible subsanarse en esta Alzada, pues requiere de su parte su necesaria asistencia y representación Judicial en defensa de éstos, garantizándosele asimismo, el derecho a la defensa, como parte del derecho constitucional del debido proceso, es por lo que a criterio de esta Jueza es imprescindible la participación activa de la Defensora Pública, desde el momento que sume la asistencia y representación jurídica, es decir, desde el mismo momento que omitió contestar la demanda a favor éstos y defender sus legítimos intereses que efectivamente tienen en el juicio; así como en los subsiguientes actos de dicho procedimiento; todo lo anterior teniendo como norte que los derechos de la niñez y adolescencia tienen naturaleza de orden público, tal y como lo expresa el artículo 12 literal a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe asegurarse por parte del Estado la respectiva protección especial; en este caso ante la forzosa reposición que de la causa debe ordenarse, garantizarles tal derecho a la defensa, comenzando con la contestación a la demanda, en este sentido, tratándose de una materia especial, le corresponde a esta Alzada expresar que no se trata de una reposición inútil, sino por el contrario, es fundamental, en función de restablecer el orden público que cubre los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente trascrito, se desprende que la reposición de la causa se da cuando se trate de formalidades esenciales para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión o perjudiquen a las partes, como la violación del derecho a la defensa, caso que nos ocupa, por cuanto la Defensora Pública Suplente Nº 9 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, no contestó la demanda en nombre y representación de los adolescentes de autos, y posteriormente no asistió a la audiencia de continuidad de la fase de sustanciación de fecha 17/01/2014, (folio 106 del asunto AP51-V-2013-013736), ni a la audiencia de juicio de fecha 24/03/2014, (folio 117 del asunto AP51-V-2013-013736), en tal sentido quien aquí decide debe forzosamente anular la sentencia dictada en fecha 03/04/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y reponer la causa al estado en que se haga nuevamente por parte del juez o jueza de juicio que le corresponda por distribución la certificación de que se da inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tomando en cuenta que todas las partes se encuentran a derecho. Y así se decide
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VERONICA MARIA OROZCO ALIENDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.787, debidamente asistida por la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.281, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia antes mencionada, en virtud de no haber suspendido la audiencia por la no comparecencia del Defensor Público, así garantizarle el derecho a la defensa a favor de los adolescentes de marras. TERCERO: se ordena REPONER la causa al estado en que se haga nuevamente la certificación por el Tribunal de juicio que resulte competente por distribución, de que se da inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-013736. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
ABG. BRIGGITTE PAREDES
En la misma fecha se publicó, registro y diarios la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. BRIGGITTE PAREDES
YLV/BP/LUIS.-
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